STC111-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

STC111-2018  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2017-00260-02  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  10 de noviembre de 2017,  dentro de la acción de tutela promovida por Leonor  Bolena Lozano Rodríguez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pitalito,  trámite  al cual fueron vinculados Blanca Dora Realpe Muñoz, el Juzgado  Único Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la Inspección  de Policía de San Agustín.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada al resolver la impugnación  de un fallo de tutela, incumpliendo lo previsto en los numerales 2°  y 3 de la Ley 1437 de 2011, y los preceptos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 320 del Código General del Proceso.  

  

2.  En síntesis, expuso que invocando vulneración a sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, el 13  de junio de 2016 instauró una salvaguarda contra el Inspector  de Policía y el Alcalde Municipal de San Agustín, en  relación con las resoluciones expedidas el 6 de agosto de 2015  y 20 de abril de 2016, respectivamente, dentro de la «Querella  en Acción Civil Policiva por motivo de perturbación a  servidumbre de pared medianera en contra de la señora BLANCA  DORA REALPE MUÑOZ»  

  

Informó  que dicha tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Agustín el 27 de junio  de 2016, determinando que era improcedente en razón a «la  existencia de “otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz  para la defensa de los derechos de la accionante” (…)  ante la jurisdicción administrativa».  

  

Dijo  que impugnó dicho fallo aduciendo que por tratarse de  resoluciones dictadas por autoridades administrativa en ejercicio de  funciones jurisdiccionales, no procedía la remisión de  su caso al juez administrativo, no obstante, el juez ad  quem, mediante fallo  proferido el 18 de agosto de 2016, desconoció los argumentos  del recurso y mantuvo la decisión de primer grado, «no  quedando otro instrumento judicial de contradicción diferente,  (…) que la Acción de Cumplimiento»,  la cual invoca en relación con las normas antes indicadas.  

3.  Pretende que se ordene «REVOCAR  en su totalidad el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil  dieciséis (2016)»,  proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito  de Pitalito en la  acción de tutela 2016-00525, para que enseguida proceda a  «CUMPLIR»  las disposiciones legales ya referidas, y «RESOLVER  la impugnación»  contra el fallo de tutela de primera instancia fechado el 27 de junio  de 2016 (fls. 1 a 11, cd. 1).  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

  

1.  El Juez Promiscuo Municipal de San Agustín describió la  actuación procesal correspondiente a la tutela en cuestión,  informando que tras ser desatada la impugnación que confirmó  la desestimación del resguardo, el asunto fue remitido a la  Corte Constitucional siendo excluido de revisión (fl. 12, cd.  3).  

  

2.  El Alcalde de dicho municipio se opuso a lo pretendido, indicando que  «la  querella de policía fue resuelta de fondo por la  administración Municipal, donde se declaró la caducidad  de la acción policiva»,  y que «en  ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso de  la accionante»  (fl. 15, ibídem).  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal a-quo  negó el auxilio por improcedente al señalar que «la  accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional  para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un  procedimiento antecedente de la misma índole, máxime  cuando, además, se advierte que el máximo órgano  constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el  fallo, dejando en firme la actuación de tutela»  (fls. 100 a 104, cd. 3).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el apoderado judicial de la querellante, aduciendo  que en esta oportunidad se «ataca  un núcleo fáctico diferente al de la acción de  tutela inicial, en la que se sustenta el fallo de primera instancia»,  pues se  dirige a  «solicitar un  cumplimiento normativo específico por parte del señor  Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, como es el  cumplimiento del artículo 105, numerales 2 y 3 de la Ley 1437  o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo»,  mientras que la primera demanda buscaba «reformar»  la resolución proferida por el Inspector de Policía  dentro de «una  acción civil policiva de perturbación a servidumbre der  pared medianera»;  insistió en que el accionado desatendió los postulados  legales para resolver la impugnación, y por tanto «no  estaría agotada la segunda instancia respecto del fallo de  tutela originario».  Por tanto, pidió revocar el fallo constitucional de primer  grado y en su lugar acceder a las pretensiones del auxilio, en su  defecto, se ordene tramitar la original acción de cumplimiento  (fls. 112 a 116, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Correspondiendo en este caso establecer si a la empresa solicitante  se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas,  concretamente como consecuencia de una providencia judicial, observa  la Corte que esta acción se torna improcedente, en tanto que  está dirigida a quebrantar un fallo proferido en virtud a una  acción de similar raigambre constitucional, y ello significa  desatender una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual la decisión contra la que se encamina el  amparo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.  

  

En  efecto, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros  de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la  sustanciación de sus resoluciones no se resuelven con una  nueva demanda de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto defecto, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may.  2011, rad. 00659-01, reiterada en STC6024-2017, 4 may. 2017, rad.  00688-01, y STC17463-2017, 26 oct. 2017, rad. 00263-01, entre otras).  

  

2.  Insiste la Sala que la inconformidad  que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados. Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a dicha  acción constitucional como en efecto lo ha venido precisando  la jurisprudencia de esta Corporación, así:  

  

«(…)  Como no es  factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ SC, 30 ago.  2012, rad. 00258-01, reiterada en STC6546-2017, 11 may. 2017, rad.  00208-01, entre otras).  

  

3.  Lo anterior, en tanto que de la demanda y la documentación  adosada al expediente por los intervinientes, se establece con  suficiencia que la queja de la accionante, está dirigida a  controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pitalito el 18 de agosto de 2016 (fls. 50 a 55, cd. 1),  al resolver la impugnación del fallo estimatorio que fuera  dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San  Agustín el 27 de junio de la misma anualidad (fls. 27 a 40,  ibídem),  al interior de la acción de tutela nº 2016-00525,  promovida por la señora Lozano Rodríguez contra la  Inspección de Policía de San Agustín.  

Valga  acotar que no es posible impetrar este tipo de amparo de derechos  fundamentales para atacar lo definido en otras acciones de tutela que  han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ello  atentaría contra la seguridad jurídica de las  actuaciones judiciales.  

  

Del  mismo modo es menester que en esta oportunidad se recuerde sobre la  inviabilidad de acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente, y menos cuando agotadas las  respectivas instancias, el caso no fue seleccionado para su revisión  el 1º de diciembre de 2016, como da cuenta el reporte expedido  por la Secretaría General de la Corte Constitucional bajo el  radicado T5839216, y actuar en contrario implicaría poner en  entredicho  el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya función  es la de «otorgar  a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas,  vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar  de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial»  (CC T-185/13).  

  

  

4.  De otro lado, la Sala considera necesario precisar que la demora en  el diligenciamiento de este asunto, se debió al trámite  que inicialmente se le dio al mismo, pues habiéndose planteado  como «acción  de cumplimiento»,  su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de  Neiva, quien mediante interlocutorio del 27 de marzo de 2017, la  rechazó por improcedente, tras considerar que dicha acción  «no fue  establecida para disponer el cumplimiento de normas con fuerza  material de ley o actos administrativos por parte de los operadores  judiciales dentro de un proceso judicial, y mucho menos, para  impartir órdenes a los jueces de la República  encaminadas a adoptar decisiones que son propias de su competencia  (…)»  (fls. 58 a 60, cd. 1).  

  

Luego,  como consecuencia de la apelación que incoara la interesada,  el Tribunal Administrativo del Huila dispuso mediante providencia del  18 de mayo de 2017, que el Juzgado a-quo  debía estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda  con sujeción a lo previsto en la Ley 393 de 1997 (fls. 3 a 8,  cd. 2); analizado de nuevo el libelo, la inadmitió por auto  del 23 de junio de 2017 (fls. 70 y 71, cd. 1).  

  

Y  fue así como en respuesta al recurso de reposición  interpuesto por la actora, en proveído del 3 de agosto de 2017  el Juzgado Administrativo determinó que de «un  análisis completo y sistemático de sus argumentos  señalados en el libelo introductorio y ahora en el escrito de  subsanación de la demanda, muestra que su  verdadero reproche se ubica en la afectación de sus derechos  fundamentales al debido proceso por vía judicial»,  y que como el accionado era un Juzgado Civil del Circuito, según  las reglas de reparto de tutelas, quien debía conocer era el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien se la  remitió (fls. 79 a 81, ibídem).  Subraya la Sala.  

Justamente  este último entendimiento acerca de que lo pretendido en  últimas por la demandante es invalidar lo resuelto en la  acción de tutela inicial, es suficiente para revalidar la  postura que adoptara el Tribunal Administrativo de Neiva, en el  sentido de determinar que la queja está dirigida a una  afectación de derechos fundamentales, no a la inaplicación  de disposiciones legales para dar cabida a otra acción también  con asidero en la Carta Política.  

  

En  consecuencia, no es posible que la actora intente la acción de  tutela como principal y la de cumplimiento como accesoria, cuando  quedó claro que la inconformidad radica en la manera como el  juez del amparo resolvió el caso, y como esa definición,  como acaba de verse, constituye cosa juzgada constitucional, deberá  estarse a lo allí resuelto.  

  

5.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la  sentencia dictada en primer grado, mediante la cual se declaró  la improcedencia del resguardo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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