Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC111-2018
Radicación n° 41001-22-14-000-2017-00260-02
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Leonor Bolena Lozano Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados Blanca Dora Realpe Muñoz, el Juzgado Único Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la Inspección de Policía de San Agustín.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al resolver la impugnación de un fallo de tutela, incumpliendo lo previsto en los numerales 2° y 3 de la Ley 1437 de 2011, y los preceptos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 320 del Código General del Proceso.
2. En síntesis, expuso que invocando vulneración a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, el 13 de junio de 2016 instauró una salvaguarda contra el Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de San Agustín, en relación con las resoluciones expedidas el 6 de agosto de 2015 y 20 de abril de 2016, respectivamente, dentro de la «Querella en Acción Civil Policiva por motivo de perturbación a servidumbre de pared medianera en contra de la señora BLANCA DORA REALPE MUÑOZ»
Informó que dicha tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín el 27 de junio de 2016, determinando que era improcedente en razón a «la existencia de “otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de la accionante” (…) ante la jurisdicción administrativa».
Dijo que impugnó dicho fallo aduciendo que por tratarse de resoluciones dictadas por autoridades administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no procedía la remisión de su caso al juez administrativo, no obstante, el juez ad quem, mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2016, desconoció los argumentos del recurso y mantuvo la decisión de primer grado, «no quedando otro instrumento judicial de contradicción diferente, (…) que la Acción de Cumplimiento», la cual invoca en relación con las normas antes indicadas.
3. Pretende que se ordene «REVOCAR en su totalidad el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)», proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito en la acción de tutela 2016-00525, para que enseguida proceda a «CUMPLIR» las disposiciones legales ya referidas, y «RESOLVER la impugnación» contra el fallo de tutela de primera instancia fechado el 27 de junio de 2016 (fls. 1 a 11, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de San Agustín describió la actuación procesal correspondiente a la tutela en cuestión, informando que tras ser desatada la impugnación que confirmó la desestimación del resguardo, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional siendo excluido de revisión (fl. 12, cd. 3).
2. El Alcalde de dicho municipio se opuso a lo pretendido, indicando que «la querella de policía fue resuelta de fondo por la administración Municipal, donde se declaró la caducidad de la acción policiva», y que «en ningún momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante» (fl. 15, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó el auxilio por improcedente al señalar que «la accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que el máximo órgano constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, decidió no seleccionar el fallo, dejando en firme la actuación de tutela» (fls. 100 a 104, cd. 3).
IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado judicial de la querellante, aduciendo que en esta oportunidad se «ataca un núcleo fáctico diferente al de la acción de tutela inicial, en la que se sustenta el fallo de primera instancia», pues se dirige a «solicitar un cumplimiento normativo específico por parte del señor Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, como es el cumplimiento del artículo 105, numerales 2 y 3 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», mientras que la primera demanda buscaba «reformar» la resolución proferida por el Inspector de Policía dentro de «una acción civil policiva de perturbación a servidumbre der pared medianera»; insistió en que el accionado desatendió los postulados legales para resolver la impugnación, y por tanto «no estaría agotada la segunda instancia respecto del fallo de tutela originario». Por tanto, pidió revocar el fallo constitucional de primer grado y en su lugar acceder a las pretensiones del auxilio, en su defecto, se ordene tramitar la original acción de cumplimiento (fls. 112 a 116, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Correspondiendo en este caso establecer si a la empresa solicitante se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, concretamente como consecuencia de una providencia judicial, observa la Corte que esta acción se torna improcedente, en tanto que está dirigida a quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de similar raigambre constitucional, y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la decisión contra la que se encamina el amparo, no debe tratarse de una sentencia de tutela.
En efecto, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus resoluciones no se resuelven con una nueva demanda de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto defecto, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC6024-2017, 4 may. 2017, rad. 00688-01, y STC17463-2017, 26 oct. 2017, rad. 00263-01, entre otras).
2. Insiste la Sala que la inconformidad que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento jurídico, pues para ese efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a dicha acción constitucional como en efecto lo ha venido precisando la jurisprudencia de esta Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC6546-2017, 11 may. 2017, rad. 00208-01, entre otras).
3. Lo anterior, en tanto que de la demanda y la documentación adosada al expediente por los intervinientes, se establece con suficiencia que la queja de la accionante, está dirigida a controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito el 18 de agosto de 2016 (fls. 50 a 55, cd. 1), al resolver la impugnación del fallo estimatorio que fuera dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín el 27 de junio de la misma anualidad (fls. 27 a 40, ibídem), al interior de la acción de tutela nº 2016-00525, promovida por la señora Lozano Rodríguez contra la Inspección de Policía de San Agustín.
Valga acotar que no es posible impetrar este tipo de amparo de derechos fundamentales para atacar lo definido en otras acciones de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Del mismo modo es menester que en esta oportunidad se recuerde sobre la inviabilidad de acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, y menos cuando agotadas las respectivas instancias, el caso no fue seleccionado para su revisión el 1º de diciembre de 2016, como da cuenta el reporte expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional bajo el radicado T5839216, y actuar en contrario implicaría poner en entredicho el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, cuya función es la de «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13).
4. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que la demora en el diligenciamiento de este asunto, se debió al trámite que inicialmente se le dio al mismo, pues habiéndose planteado como «acción de cumplimiento», su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien mediante interlocutorio del 27 de marzo de 2017, la rechazó por improcedente, tras considerar que dicha acción «no fue establecida para disponer el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos por parte de los operadores judiciales dentro de un proceso judicial, y mucho menos, para impartir órdenes a los jueces de la República encaminadas a adoptar decisiones que son propias de su competencia (…)» (fls. 58 a 60, cd. 1).
Luego, como consecuencia de la apelación que incoara la interesada, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso mediante providencia del 18 de mayo de 2017, que el Juzgado a-quo debía estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda con sujeción a lo previsto en la Ley 393 de 1997 (fls. 3 a 8, cd. 2); analizado de nuevo el libelo, la inadmitió por auto del 23 de junio de 2017 (fls. 70 y 71, cd. 1).
Y fue así como en respuesta al recurso de reposición interpuesto por la actora, en proveído del 3 de agosto de 2017 el Juzgado Administrativo determinó que de «un análisis completo y sistemático de sus argumentos señalados en el libelo introductorio y ahora en el escrito de subsanación de la demanda, muestra que su verdadero reproche se ubica en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso por vía judicial», y que como el accionado era un Juzgado Civil del Circuito, según las reglas de reparto de tutelas, quien debía conocer era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien se la remitió (fls. 79 a 81, ibídem). Subraya la Sala.
Justamente este último entendimiento acerca de que lo pretendido en últimas por la demandante es invalidar lo resuelto en la acción de tutela inicial, es suficiente para revalidar la postura que adoptara el Tribunal Administrativo de Neiva, en el sentido de determinar que la queja está dirigida a una afectación de derechos fundamentales, no a la inaplicación de disposiciones legales para dar cabida a otra acción también con asidero en la Carta Política.
En consecuencia, no es posible que la actora intente la acción de tutela como principal y la de cumplimiento como accesoria, cuando quedó claro que la inconformidad radica en la manera como el juez del amparo resolvió el caso, y como esa definición, como acaba de verse, constituye cosa juzgada constitucional, deberá estarse a lo allí resuelto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la sentencia dictada en primer grado, mediante la cual se declaró la improcedencia del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA