STC1551-2018

2018

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n.° 41001-22-14-000-2017-00390-01
MARGARITA CABELLO BLANCO

STC1551-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00390-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió la acción de tutela promovida por Anderson Silva Soache, en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, de esa ciudad, vinculándose Luis Fernando Pérez Claros.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Luis Fernando Pérez Claros le formuló el proceso ejecutivo n° 2015-1014 ante el Juzgado Civil municipal querellado con base en una letra de cambio, en el que se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» con fundamento en que «el título valor fue llenado de manera arbitraria, sin [su] autorización, porque ninguna suma de dinero [le] prestó el señor ALERSON TORRES [beneficiario]», quien era su patrono y a quien de buena fe le firmó el título «en blanco por exigencia de este para respaldar [sus] obligaciones como vendedor y cobrador», y «sin instrucciones para llenarla por parte de [su] ex-patrono», quien se la endosó a la esposa Martha Cecilia Godoy Guevara, y el demandante Luis Fernando Pérez Claros «[le] recibió dicho título valor en el año 2015, cuando su vencimiento lo registraron como de 2013» por lo que se denota la mala fe de estos, puesto que la endosante lo conoce «sabe que no deb[e] ese dinero […] y conoce el motivo de la firma en blanco».

2.2. El 1° de septiembre de 2017 la Jueza a quo profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la que apelada fue confirmada por el superior censurado el 23 de octubre siguiente.

2.3. Se queja que, si bien, la falladora de primer grado hizo referencia a cada una de las pruebas allegadas al proceso, «estas no fueron analizadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica», porque de haberlo hecho la decisión le hubiere sido favorable, puesto que «de ellas se desprenden varios indicios que demuestran la MALA FE de los endosantes y endosatario» porque después de dos años de un «supuesto vencimiento», el beneficiario «buscó a una persona que la cobrara por vía ejecutiva, endosándola primero a su esposa y luego al tercero […] LUIS FERNANDO PÉREZ CLAROS, maestro de obra, burlando así de manera abrupta el pago de una condena laboral, porque en el proceso que fue fallado a [su] favor en el Juzgado de Primeras Causas Laborales, ya obra el embargo de [su] crédito».
2.4. Adujo que suscribió el título en presencia del compañero Juan Gabriel Losada Ramírez, «a quien también se le obligó a suscribir similar documento para respaldar eventuales pérdidas de mercancía» y que «no es creíble, que [se] hubiera apropiado de 320 pares de tenis», porque «[p]ermanentemente se [le] hacía cuadre de cuentas», siendo un «indicio serio, la mala fe del ex-empleador al afirmar que tuvo un faltante de 320 pares de tenis en el año 2013 y pese a ello [lo] mantuvo como su empleado durante dos años más, hasta el 15 de mayo de 2015 cuando se produjo [su] retiro, sin que para esa fecha, se hubiese determinado faltante alguno, formulado denuncio penal o efectuado descuento por la cantidad que aparece en la letra de cambio».

2.5. Señaló que el ejecutante en el interrogatorio manifestó que «recibió el título valor de manos de la señora Godoy Guevara, como parte de pago de un trabajo de construcción que le adelantó en su finca y recibió además un vehículo, pero jamás entregó la prueba de ello» y que es otro indicio serio el hecho de que «tan pronto gan[ó] el pleito laboral, el señor ALERSON TORRES en lugar de proceder a pagar prestaciones sociales conforme lo ordenó la sentencia, instauró una demanda ejecutiva, por un valor similar a la condena laboral, por un supuesto faltante y a través de una tercera persona, que desde luego se prestó para realizar el cobro», amén que no concurrió al proceso laboral a «hacer valer el supuesto título valor a cargo de su empleado».

3. Pidió conforme a lo relatado, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, «se adopte la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con las normas antes citadas, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión» (ff. 8 cuad. 1).

4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la solicitud de protección (f. 20 ibíd.), y el 6 de diciembre siguiente concedió el amparo rogado (ff. 38-43 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito querellado se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo, en síntesis, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque «la discrepancia en la valoración de las pruebas entre las partes y el juez no constituye la vía de hecho, puesto que el juzgador tiene autonomía para valorar las pruebas del proceso» y que conforme a la sentencia T-708-10 de la Corte Constitucional, la «autonomía e independencia judicial permite a los jueces un amplio margen para valorar las pruebas del proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para llegar al convencimiento formado libremente, lo cual excluye el ejercicio arbitrario de dicho poder» (ff. 26-27 cuad. 1).

2. La funcionaria municipal convocada remitió el expediente del juicio compulsivo en calidad de préstamo (f. 31 ibíd.).

3. El vinculado, señor Luis Fernando Pérez Claros, demandante en el juicio criticado, en síntesis, negó las afirmaciones contenidas en el libelo y adujo que es tenedor de buena de fe del título-valor base de la ejecución, el que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y que el gestor pretende con la tutela burlar su pago (ff. 34-36 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo concedió el amparo, por considerar que «los titulares de los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al contemplar los endosos que aparecen al dorso del título base del recaudo ejecutivo como anteriores al vencimientos [sic] del título valor, para concluir que las excepciones personales propuestas no prosperaban contra el ejecutante», puesto que el vencimiento del título fue el 4 de mayo de 2013 y la testigo Martha Cecilia Godoy, endosataria del primer beneficiario, declaró que «[su] esposo [le] hizo el endoso en diciembre de 2013»; que «el endoso que ella le realizó al hoy ejecutante se produjo más o menos en el mes de abril de 2015»; y que «la letra de cambio que hoy se ejecuta corresponde a una obligación adquirida de ANDERSON SILVA SOACHE para con el señor ALERSON TORRES por estar adeudando 320 pares de zapatos cuyo valor monetario ascendía a $30.400.000.00, según liquidación que ALERSON TORRES Y ANDERSON SILVA SOACHE realizaron el día que suscribieron y llenaron el título valor»; por lo que «los endosos realizados al dorso del título valor, fueron posteriores a su vencimiento, lo que indica que se trata de una me[r]a cesión del crédito [art. 660 del C. de Co.], y que por lo tanto las excepciones personales que se propusieron en la contestación de la demanda ejecutiva, si son oponibles al ejecutante», de donde deviene que «las excepciones personales que tuviere ANDERSON SILVA, contra el señor ALERSON TORRES como primer beneficiario del título, le son oponibles al hoy ejecutante, por estar en la calidad [de] cesionario del crédito, siendo deber del ju[z]gador de conocimiento entrar auscultar el material probatorio aportado al plenario y determinar si el negocio jurídico subyacente, contenido en la letra de cambio obrante a folio 2 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo, es inexistente, tal como lo manifiesta el ejecutado aquí accionante, o sí por el contrario el título cumple con todos las exigencias legales para ser prospera su ejecución».

Así, concluyó que los falladores de conocimiento «[incurrieron] en defecto táctico, al no tener en cuenta los testimonios rendidos, las pruebas portadas y lo señalado en el endoso, generando que ello se tradujera en un defecto sustancial, al considerar que en el subjudice no procedían las excepciones personales que tenía el ejecutado contra el ejecutante que ocupa la posición jurídica del beneficiario del título; por dicha razón, era menester estudiar las excepción personal de inexistencia de la obligación, que tiene sustento en el negocio jurídico subyacente» razón por la que otorgó el amparo y «DEJ[Ó] SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva el día 1 de septiembre de 2017 y la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el día 23 de octubre de 2017, dentro del proceso Ejecutivo radicado con N° 2015-1014, para que en su lugar se entren a valorar las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo y a si adopte las medidas pertinentes a que haya lugar» (ff. 38-43 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el señor Luis Fernando Pérez Claros, ejecutante en el juicio cuestionado, aduciendo que el Tribunal «determinó, la existencia de una vía de hecho, que repercutió en un defecto de carácter sustancial, al dar por demostrado sin estarlo, la inexistencia de la obligación, objeto de esta Litis», pero que «el Magistrado no puede proponer una excepción no pedida por la parte demandada, máxime, cuando el juzgado de instancia le dio todas las garantía probatorias a esa representación, propias del negocio subyacente, cuando decreta las pruebas, las desarrolla y falla la excepción, como única planteada y si se dejaron de practicar pruebas fue por culpa de la inactividad de la demandada», y tampoco «puede plantear un criterio, sobre una excepción que no fue pedida por la demandada, asegurando, sin elementos probatorios y evidencias, que este es un endosatario, ajeno a la relación Jurídica subyacente», amén que el Juzgado a quo advirtió en su decisión que «el endoso fue posterior a la fecha de vencimiento de la letra» pero esa situación en nada afectó el desarrollo de la prueba de la excepción propuesta, porque «el primer endosante explicó con todos los detalles cómo nació el título, que lo originó, quedando claro que se giró, por el demandado pagando una mercancía entregada a él y no cancelada oportunamente, creando una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pago» y que en «se comprobó que existía razón al demandante, que está obrando de buena fe, conducta que tiene en esta clase de proceso y circunstancia probatoria un valor que obliga al demandado demostrar lo contrario y la prueba nada dice de ello por el contrario la testimonial rendida por los endosantes demuestra es todo lo contrario que el demandado ha obrado de mala fe y quiere sustraerse de pagar lo debido» (ff. 51-62 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfila su reproche, en últimas contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado de Circuito querellado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado emitido el 1° de septiembre de la misma anualidad, que declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y dispuso seguir adelante la ejecución; puesto que, en su sentir, no se tuvieron en cuenta los diferentes indicios que demostraban que la obligación contenida en el título base de la ejecución es inexistente.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Demanda ejecutiva adelantada por Luis Fernando Pérez Claros contra del aquí accionante; y mandamiento dictado el 3 de febrero de 2016 por el Juzgado Municipal accionado, por la suma de $30’400.000,oo como capital de una letra de cambio más los «intereses remuneratorios […] durante el lapso en que se causaron (04/04/2013 al 04/05/2013) y los intereses moratorios […], desde que se hizo exigible la obligación (05/05/2013) hasta cuando se realice el pago total» (ff. 5-6 cuad. Corte).

b) Escrito de contestación del libelo presentado, a través de apoderado, por el ejecutado, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de mérito de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» (ff. 7-10 Cuad. Corte).

c) Copia del acta de la «audiencia de instrucción y juzgamiento» efectuada el 1° de septiembre de 2017 en el que se profirió fallo de primer grado que resolvió «DECLARAR no probadas [sic] las excepciones [sic] de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la parte demandada»; «SEGUIR adelante con la ejecución contra el aquí ejecutado ANDERSON SILVA SOACHE y en favor de la parte demandante LUIS FERNANDO PÉREZ CLAROS, en los términos del mandamiento de pago», y concedió la alzada que interpuso contra esa decisión el extremo ejecutado (ff. 10-12 cuad. 1).

d) Grabación de la referida actuación judicial prevista en el artículo 376 del C. G. del P., (pieza procesal 3 disco compacto «2015-1014 audiencia del 01 de septiembre del 2017.mp3».

e) Vista pública de la «audiencia de sustentación y fallo» surtida el 23 de octubre de la pasada anualidad, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito censurado resolvió la apelación de la sentencia de primer grado, confirmándola (f. 28 cuad. 1).

f) Grabación de la citada «audiencia» que prevé el artículo 327 del C. G. del P., (pieza procesal 4 disco compacto «2015-001014-02.wmv».

4. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado de primera instancia y por el de segundo grado, la Corte únicamente se ocupará de esta última, toda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, por lo que el análisis debe hacerse es frente a la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.

Así las cosas, escuchado el audio de la disposición cuestionada, de 23 de octubre de 2017, mediante la cual el Estrado Tercero Civil del Circuito querellado confirmó el fallo de primer grado, y con la que, iterase, se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, se anticipa la confirmación de la decisión constitucional cuestionada, toda vez que efectivamente la autoridad judicial acusada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor, según pasa a precisarse.

4.1. En primer término, observa la Corte que el objeto del libelo incoativo de ese trámite compulsivo que promovió el señor Luis Fernando Pérez Claros en contra del ciudadano Anderson Silva Soache (aquí accionante), se circunscribió a obtener forzadamente el pago de la obligación contenida en la letra de cambio por valor de $30’400.000,oo de 4 de abril de 2013, con vencimiento el 4 de mayo siguiente, girada en favor de Alerson Torres, endosada a Martha Cecilia Godoy Guevara y transmitida de igual forma al ejecutante; trámite en el que el convocado, en tiempo, planteó la excepción de inexistencia de la obligación.

4.2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, al desatar la instancia, declaró no probado el medio exceptivo y dispuso seguir adelante la ejecución en la forma prevista en la orden de apremio.

4.3. El funcionario ad quem enjuiciado en la providencia dictada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el allí demandado, una vez auscultados los diferentes elementos de persuasión adosados, destacó que encontró demostrados los siguientes hechos:

Que entre el 25 de octubre de 2007 y el 20 de mayo de 2015 «entre los señores Anderson Silva y Alerson Torres existió una relación de índole laboral […], tal como lo declaró el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva [mediante sentencia adversa al empleador señor Alerson Torres y favorable al trabajador Anderson silva, quien obtuvo la condena a unas sumas determinadas]» incorporada al proceso, y que mientras el trabajador ejecutaba el referido contrato «suscribió una letra de cambio con espacios en blanco la cual entregó al empleador», la que «fue endosada por el señor Alerson Torres a favor de su esposa la señora Marta Cecilia Godoy Guevara y que esta última la endosó en propiedad al hoy demandante y ejecutante Luis Fernando Pérez Claros, como parte del pago por trabajos realizados en su finca»; que el ejecutante en interrogatorio de parte manifestó que el señor Alerson Torres y su esposa «le propusieron que arreglara una finca que la señora Martha Godoy le expresó que no tenía toda la plata y le propuso que recibiera una letra de cambio que había suscrito como aceptante en blanco un muchacho que trabajaba con el señor Alerson Torres [y] que [ella la tenía] y que obró de buena fe al recibirla como parte del pago por razón de los acuerdos o convenios que hicieron, […] que la letra estaba totalmente llena cuando se la endosó la señora Godoy Guevara y que hizo el negocio de la letra de cambio como parte de su trabajo de buena fe»; que el demandado en interrogatorio de parte expresó que «firmó la letra en el 2008, como garantía de que nosotros trabajábamos ahí, fue únicamente para garantizar como prenda de garantía los eventuales pérdidas por mercancías o dineros que por virtud de su trabajo realizaban o pudieran ocurrir respecto del empleador»; que el testigo Gabriel Lozada Ramírez en audiencia ante el a quo «expresó que … Anderson Silva Suache le comentó que se le estaba adelantando un proceso por una letra en blanco que firmaron ellos en favor de Alerson Torres como respaldo del trabajo que tenía que realizar y como garantía o respaldo por el manejo de dineros y mercancías en favor de su empleador el señor en Alerson Torres, explica este testigo que tanto él como el aquí demandado suscribieron en el mismo día las respectivas letras de cambio como aceptantes con espacios en blanco, explica el testigo que ese día nosotros firmamos en blanco las letras, no se llenaron, nosotros las firmamos cuando estábamos empezando a trabajar, él, refiriéndose al empleador, le hacía firmar a los otros trabajadores, el mismo día firmamos los dos, todo era verbal»; que la declarante Marta Cecilia Godoy Guevara expresó que «efectivamente Luis Fernando Pérez Claros es un maestro que le está haciendo unos arreglos en su finca, [y que] tiene la letra porque ella se la endosó como parte de abono de pago de una adecuaciones que le iba a realizar en su finca, explica la testigo que le comentó al demandante que no tenía toda la plata y que él le respondió que tranquila me dijo que le entregara una camioneta, le respondí que no tenía efectivo, pero me acordé de la letra y le comenté que yo tenía una letra para entregarle, me dijo tranquila, no hay problema yo recibo la letra, le di la letra en parte de pago, le di otra parte en efectivo y le di la camioneta, me dijo que Anderson no le pagaba la letra, le dije entonces ejecútela, me la endosaron en diciembre de 2013 y añade que el demandante trabajaba con ellos y que en el año 2015 le dije que iba a ejecutar la letra se lo dijo a Anderson Silva Suache previamente a endosársela al hoy demandante Luis Fernando Pérez Claros»; que Alerson Torres declaró «conocer al demandado desde el año 2008, estar dedicado en la actualidad a otro tipo de negocios o actividades comerciales diferentes y efectivamente reconoció haber tenido en su poder el título valor que hoy es materia de controversia».

Seguidamente, de cara a tal análisis adujo, a título de colofón, que para ese despacho es claro que «el origen inicial de la letra de cambio fue el de garantizar obligaciones que pudieran surgir a cargo del trabajador por faltantes de mercancía o dineros en favor del entonces empleador el señor Alerson Torres».

A continuación, destacó que comoquiera que el demandado «fórmula la excepción de inexistencia de la obligación sobre la base de que esa letra inicialmente fue firmada en blanco y entregada a su entonces empleador señor Alerson Torres es obvio que la excepción de inexistencia de la obligación, si el ejecutante fuera el señor Alerson Torres estaría llamada a prosperar, pero como el primer tenedor del título lo endosó a la señora Marta Cecilia Godoy Guevara y esta última a su vez lo endosó al señor Luis Fernando Pérez Claros por virtud del art. 835 del Código de Comercio que establece la presunción de buena fe exenta de culpa en favor del último tenedor del título valor y que a su vez sea su tenedor legítimo, a la parte demandada le correspondía demostrar en este caso que el demandante, el endosatario Luis Fernando Pérez Claros conocía a cabalidad de todas las circunstancias que dieron lugar al negocio casual y a la emisión del título valor», pero que «la juez de primera instancia acertó al declarar que no se encontraba probada la excepción de inexistencia de la obligación pues el demandado no tuvo éxito en probar que el demandante conocía del origen del título valor y del negocio casual en virtud del cual dicha letra de cambio fue creada», por lo que por virtud de la presunción de buena fe establecida en el artículo 835 del C. de Co., «la excepción de mérito estaba llamada a no prosperar dado que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar en los términos del artículo 177 hoy 167 del Código General del Proceso los soportes fácticos de su excepción».

Luego, tras hacer alusión a las consecuencias jurídicas previstas en la ley de los comerciantes frente a la entrega de títulos valores firmados en blanco con la intención de hacerlos negociables, y a que la cadena de endosos en el sub judice fue ininterrumpida, sostuvo que «la parte demandada no logró demostrar la mala fe del señor Luis Fernando Pérez Claros para acceder al título valor que hoy ejecuta, por esta razón el demandante se encuentra amparado por la presunción de buena fe de tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa y en virtud de dicha presunción legal entonces la orden de continuar adelante la ejecución estuvo bien proferida por el juez de primera instancia, puesto que la excepción de mérito no logró ser demostrada», amén que, «en virtud de lo anterior es obvio que al demandante Luis Fernando Pérez Claros en este caso no le eran oponible las excepciones personales que hubieran podido oponerse por el demandado al primer tenedor del título valor, señor Alerson Silva, […], puesto que la cadena sucesiva de endosos en propiedad depuró la tenencia del título valor que [está] encabeza del hoy demandante».

4.4. Así las cosas, esa determinación se profirió en esos términos, sin haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es deber al que está obligado todo funcionario judicial, puesto que, a pesar de haber evidenciado que el título báculo de la ejecución fue endosado con posterioridad a su vencimiento (4 de mayo de 2013), incluso por parte del primer beneficiario a la señora Martha Cecilia Godoy (en diciembre de 2013) y por ésta al ejecutante (año 2015), pasó por alto las consecuencias jurídicas que para tales eventos prevé el artículo 660 del Código de Comercio, cuales son las de tal endoso «produce los efectos de una cesión ordinaria»; desconocimiento que conllevó a aplicar la presunción de buena fe que contempla la misma obra en los cánones 622, 647 y 835, soslayando la norma mencionada (660) que, necesariamente, debió ser objeto de su razonamiento jurídico por parte del ad quem accionado, y que prevé, de acuerdo con su tenor literal y el claro entendimiento que se le ha dado por parte de la doctrina, la regla de que al ser el endoso posterior al vencimiento del título valor, al endosatario le son oponibles todo tipo de excepciones, incluso las personales, inobservando así, además, las posturas jurisprudenciales sobre el tema.

De lo dicho se concluye que el funcionario judicial cuestionado omitió desplegar el ejercicio valorativo al que estaba obligado de cara a la normatividad comercial aplicable al asunto para determinar si se configuraba o no el medio exceptivo planteado, puesto que, iterase, por haber recibido por endoso el instrumento con posterioridad a su vencimiento, le eran oponibles al ejecutante incluso las excepciones personales que pudieren habérsele formulado al primer beneficiario, máxime que el señor Pérez Claros aceptó conocer que la letra de cambio la «había suscrito como aceptante en blanco un muchacho que trabajaba con el señor Arleson Torres», esposo de su endosante; por tanto, tal omisión al resolver la alzada, comporta la anomalía que corresponde conjurar.

La Sala sobre el tema, precisó que:

[…] En el presente asunto, como acaba de relacionarse, la queja de la accionante se circunscribe, puntualmente, a la argumentación del Tribunal que tuvo el endoso como efectuado después de vencimiento del instrumento, aplicándole así las consecuencias de una cesión ordinaria, entre ellas, que al cesionario le son oponibles todo tipo de excepciones, incluso las personales.

[…] Atendiendo ese parámetro, la Corte encuentra que la decisión fustigada no comporta una vía de hecho, pues, lejos de ser arbitraria o caprichosa, se fundamentó en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio ‘El endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria’, y en la declaración de la beneficiaria del título-valor, Flor Marina García Correa, quien señaló que ‘…llegado el término de vencimiento de la letra tampoco me canceló…yo lo llamé para que me la pagara y me dijo que él no tenía plata…entonces yo le dije que la iba a vender a Darío Builes, incluso como este señor estaba ahí yo se lo pasé para que hablara con él, yo se la vendía al señor Darío Builes y él me la pago’.

Dichas premisas normativa y fáctica, le permitieron concluir, razonadamente, que ‘siendo el endoso posterior al vencimiento emerge la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 660 del estatuto mercantil a lo que se suma que el adquirente de la letra sabía que se trataba de un título valor creado en razón de la liquidación de la sociedad conyugal… oponible al demandante…’.

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si participa o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir [defecto] alguno, toda vez que están soportadas en el precepto que regla las secuelas de un endoso posterior al vencimiento, y el material de acreditación obrante en la actuación (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en CSJ STC 10 Oct. 2012, rad. 2012-02189-00 y STC6760-2014 28 may. 2014 rad. 2014-01045-00).

4.5. Puestas así las cosas, esta Sala considera que la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por «indebida valoración probatoria», por «defecto sustantivo» y por «desconocimiento de la línea jurisprudencial» frente a los efectos del endoso posterior al vencimiento de los títulos valores, por lo que se tornaba menester acceder a la protección solicitada.

La Corte al estudiar asuntos similares ha considerado que:

(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01)

Del mismo modo, la Sala ha sostenido que:

(…) la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02, reiterada en STC 13 jun. 2014 rad. 01191-00).

A más de ello, ha relevado que:
[L]a motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (CSJ STC, 5 sep. 2013, rad. 01254-01).

5. Por consiguiente, en este caso se justifica la injerencia del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el Tribunal a quo, ya que el juez de circuito censurado vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten al actor, y, por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada.

Empero, a efectos de conjurar tal situación, resulta pertinente invalidar la decisión de segundo grado, así como todas las actuaciones que se desprendan de ella, y disponer que el ad quem encartado resuelva nuevamente el recurso de apelación, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden, advirtiéndose que el mandato impartido en manera alguna direcciona el sentido de la resolución que debe proferir, pues, tal juzgador goza de una discreta autonomía para definir el caso.

8. Por las razones antes dadas, la sentencia opugnada se modificará en tal sentido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de:

SEGUNDO: dejar sin valor ni efecto la resolución de 23 de octubre de 2017, dictada al interior del juicio ejecutivo referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan; y, en su lugar, se ordena al juez ad quem acusado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, proceda a fijar audiencia para fallo y, emita este nuevamente conforme a los lineamientos indicados en la parte motiva de esta decisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores.

Por Secretaría ofíciese a la Juez Primera Civil Municipal de Neiva para que de manera inmediata remita el dossier al Operador de Justicia 3° Civil del Circuito de la misma ciudad.

En lo demás se confirma la decisión de primer grado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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