STC1131-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC1131-2018
Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00289-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Ana Rocío Paz Melo y Diana Edith Grijalba Melo contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Tumaco, con ocasión del proceso declarativo de “restitución patrimonial” iniciado por Manuel Ángel Paz Melo respecto a las aquí actoras, radicado bajo el número 2016-00135.

1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes demandan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad, honra y buen nombre, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. De la información allegada al plenario y de lo afirmado por las peticionarias se desprende, en síntesis, lo siguiente:

En proveído de 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal convocó a las partes del memorado pleito, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil1, el 21 de septiembre de 2016 a las nueve de la mañana.

Las actoras relatan que “(…) quince días antes (…)” de la referida data, su abogado solicitó el aplazamiento de ésta, aduciendo que “(…) por fuerza mayor debía ausentarse del departamento de Nariño para asistir a dos audiencias en el departamento del Cauca (…)” (fl.1).

Esa petición fue desestimada por el despacho durante la práctica de la diligencia, ante la no presentación de prueba sumaria que acreditara la imposibilidad tanto de las tutelantes como de su apoderado, de concurrir a la misma. No obstante, la juzgadora otorgó el término de 5 días para que éstos documentaran las razones de su inasistencia.

El 18 de octubre de 2016, el profesional del derecho que representaba a las aquí gestoras, justificó la no comparecencia a la referida audiencia, allegando copia de la citación para intervenir en un asunto penal en la fecha fijada para llevar a cabo aquella diligencia, es decir, el 21 de septiembre de 2016.

Esa excusa fue desestimada por extemporánea a través de proveído de 17 de marzo de 2017, imponiéndoles a los no concurrentes, la sanción de multa equivalente al pago de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes destinados al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia.

Frente a esa determinación, las aquí actoras interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo el estrado accionado por auto de 9 de agosto de 2017 a mantener incólume la providencia censurada y conceder la alzada.

3. Piden en concreto, ordenar dejar sin efecto el auto que impuso el aludido correctivo pecuniario (fl. 5).

1. Respuesta de los accionados

1. La Juez Segunda Civil Municipal de Tumaco, remitió en medio magnético copia de la actuación procesal, defendiendo la legitimidad de su proceder (fls. 20 a 21).

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección reclamada al no evidenciar un accionar arbitrario por parte de la autoridad querellada, señalando que la verdadera intención de las quejosas es revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural (fls. 22 a 26).

3. La impugnación

Las accionantes impugnaron el fallo memorado, insistiendo en sus argumentos; en particular, en que su apoderado

“(…) nunca presentó (…) justificación de no comparecencia a la audiencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, porque esta no se había celebrado aún, lo que se presentó fue solicitud de aplazamiento de la audiencia que se había programado por el despacho, con 15 días de anticipación para su realización (fl. 35).
2. CONSIDERACIONES

1. Las actoras acuden a este auxilio porque el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, presentada por su abogado 15 días antes de la fecha programada para la realización de la misma; y, en su lugar, practicó la diligencia, imponiéndoles multa equivalente al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber justificado oportunamente su inasistencia; sanción confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

En efecto, con relación a la actuación surtida ante el despacho municipal acusado, revisadas las copias adosadas, se avizora que la juzgadora accionada obró conforme a lo establecido en el parágrafo 2 de la regla 101 ibídem, norma especial que señalaba sin ambigüedad, que previo a la realización de audiencia allí consagrada, si alguna de las partes aportaba prueba siquiera sumaria, que documentara su no comparecencia, resultaba procedente su reprogramación:
“(…) Artículo 101. Parágrafo 2º Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento”.
Sobre ello acotó la juzgadora de primera instancia:
“(…) La norma es clara en disponer que el aplazamiento debe ir sucedido de este tipo de prueba independientemente de si su presentación se surte con mucha antelación a la diligencia o previo a su realización (…)”.

3. Si bien en el caso subjúdice, el apoderado de las gestoras en el litigio, presentó solicitud de aplazamiento antes de la referida audiencia, aduciendo que no podía asistir en la fecha programada por motivos de fuerza mayor, no aportó los medios demostrativos de tal circunstancia.

Por esta razón, la funcionaria fustigada, al no hallar acreditada una justa causa que imposibilitara la no concurrencia del extremo pasivo, procedió a practicar la diligencia.

No obstante, en desarrollo de esa actuación, la juez querellada, les concedió cinco días para que allegaran al proceso las respectivas exculpaciones en aras de liberarlos de las sanciones derivadas de su inasistencia.

Ahora, aun cuando las petentes del ruego estimen otra cosa, lo cierto es que su abogado sí justificó su no comparecencia, memórese, a través de una citación en un asunto penal; empero, lo hizo de manera extemporánea, lo cual condujo a la imposición de la señalada multa.

4. Por lo anterior, la tesis aquí esbozada por las tutelantes, dirigida a endilgar a la juez municipal acusada, una supuesta confusión entre la “solicitud de aplazamiento” de la diligencia con la “justificación por no comparecencia”; se torna en un argumento falaz, cuya intención oculta está encaminada a eludir las consecuencias derivadas de su proceder negligente en el curso de la actuación procesal.

5. Al margen de lo discurrido, ha de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia.

Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:

“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”2 (se resalta).

6. En lo que respecta a la decisión del ad quem, se advierte que esta es a todas luces razonable, pues se ocupó únicamente de confirmar la sanción impuesta por el a quo, tras constatar que en el caso de marras estaba debidamente demostrada la no comparecencia de la parte demandada en ese litigio a la audiencia convocada y la no justificación oportuna de tal ausencia.

7. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, el artículo 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Aplicable en ese juicio, dada la etapa procesal que para ese momento se surtía.
2 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.