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Magistrado ponente
STC1127-2018
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por Edison Daniel Marulanda Colorado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, con ocasión del asunto penal seguido frente al petente por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. En lo medular, son hechos del reparo los siguientes:
2.1. En fallo de 5 de junio de 2015 (fls. 23-33), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al accionante a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2.2. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 9 de diciembre de ese mismo año (fls. 18-22).
2.3. El 28 de octubre de 2016 (fls. 94-101), el interesado le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta, le concediera el beneficio de la detención domiciliaria.
2.4. El anterior pedimento fue negado el 1 de noviembre siguiente (fls. 102-103), en determinación confirmada en sendas providencias de 2 de diciembre de 2016 (fls. 28-29) y 3 de febrero de 2017 (fls. 32-33), resolutorias de un recurso de reposición y otro de alzada, respectivamente.
2.5. El 14 de julio de 2017, exigió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revisar la condena impuesta y anular las actuaciones, arguyendo que la Ley 1709 de 2014 no era la llamada a regular la situación por cuanto “no se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta punible” (fls. 104-117). Dicha solicitud se desestimó el 26 de julio del mismo año, en providencia no recurrida.
4. Exige, en concreto, declarar la invalidez de lo cursado desde la formulación de imputación y, subsidiariamente, anular la “audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y proferimento de sentencia” (fls. 13-14).
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgador criticado relató los pormenores de su gestión, reiterando que al impulsor se le respetaron todas sus garantías; destacó la carencia del requisito de la inmediatez, pues la imputación y la aceptación de cargos se hicieron hace más de cinco años (fl. 57).
2. La Defensoría del Pueblo manifestó que la asesoría y atención brindadas al accionante fueron adecuadas y oportunas, y que las declaraciones del actor carecían de sustento fáctico y jurídico (fls. 70-71).
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia comunicó que mediante decisión de 3 de diciembre de 2015, se confirmó el fallo de primer grado dictado contra el petente; además, aseveró que aquella determinación quedó ejecutoriada sin que se hubiera propuesto ningún recurso (fl. 119).
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionó las actuaciones por él surtidas e indicó que al actor se le negó el beneficio extramural porque no cumplía con los requisitos previstos en el ordenamiento (fl. 82).
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías expresó que las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación se adelantaron de acuerdo a los parámetros legales (fl. 136).
6. Los demás guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda reclamada, tras destacar la incuria del actor en el uso de los recursos, en particular la casación; recalcó que al procesado se le respetaron todas sus garantías y no hubo desconocimiento de la ley ni del principio de legalidad por parte de los funcionarios querellados (fls. 138-153).
3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías de Édison Daniel Marulanda Colorado con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 5 de agosto de 2015, confirmada el 9 de diciembre siguiente por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual se impuso al actor la pena de prisión por los delitos de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes.
Se contrae también en establecer si los pronunciamientos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de 1 de noviembre y 2 de diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017, vulneraron los derechos del petente al negar, los dos primeros, el beneficio de detención domiciliaria; y el restante, al rechazar el pedimento de revisión de la condena.
Lo propio habrá de hacerse en lo atañedero a la determinación de 3 de febrero pasado, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, confirmatoria de la mencionada decisión del 1 de noviembre de 2016.
2. Con excepción de la censura enfilada contra la providencia de 26 de julio de 2017, sin dificultad advierte la Sala el fracaso del reproche, pues resulta patente que el auxilio, impetrado el 30 de octubre de 2017 (Cfr. fl. 40), se propuso más allá de los seis meses contemplados por esta Sala como tempestivos para acudir a la acción de amparo en procura de la protección de las garantías fundamentales.
Esa tardanza, en sí misma, desvirtúa la finalidad del resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre este aspecto esta Corporación, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. A similar conclusión se llega frente al reparo dirigido contra el auto del 26 de julio pasado, mediante el cual, itérese, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desestimó la solicitud de nulidad y revisión de la sentencia impetrada por el aquí petente, pues respecto de él no se formularon los recursos de ley.
La decisión era susceptible de controvertirse a través de reposición, como lo autoriza el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal y, aún, mediante apelación, según lo dispone el numeral 3º del canon 177, ibídem.
Luego, si el promotor pretirió, en la oportunidad idónea, acudir a los aludidos mecanismos, esa negligencia le cierra la vía a esta excepcional jurisdicción, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no alegó su inconformidad (…) a través del recurso o medio procedente] (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
5. Se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí trasuntadas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1127-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-01864-01
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que la Sala no se ha detenido a analizar si esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, tiene efectos en todos los casos, incluso en aquellos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, o únicamente cuando exista ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es innecesario e inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.