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4 adicación n° 11001-02-03-000-2018-03461-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC15737-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03461-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la acción de tutela promovida por Erasmo Rueda Martínez frente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Ortiz y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado por el aquí quejoso a Martha Inés Neira Rueda.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el actor la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Expresa, en concreto, que en el asunto materia de este auxilio, aun cuando los juzgadores tutelados decretaron la existencia de la reclamada unión marital de hecho, erraron al fijar sus hitos temporales, pues se apoyaron solamente en lo dicho por él al rendir interrogatorio de parte, en el sentido de haber establecido “(…) en un pedazo de papel cartón de propaganda” su duración hasta el 17 de octubre 2012, pretiriendo tanto las declaraciones extraproceso aportadas como los testimonios recaudados dentro del pleito, los cuales acreditan otra cosa, esto es, que esa relación se extendió mucho más allá de ese año.
Acota que el ad quem soslayó “desvirtuar” lo expuesto en “los escritos sustentatorios de la apelación” referente a la ausencia de “valoración e integración de las pruebas” recopiladas en la litis.
3. Tras insistir en que los funcionarios acá atacados no analizaron en conjunto los elementos de juicio obtenidos y afirmar que las comentadas determinaciones “afectan [sus] intereses patrimoniales”, pide dejar sin efecto esas sentencias y ordenar al juez de primer grado emitir en su remplazo otra ajustada al acervo probatorio obrante en aquella tramitación.
1.1. Respuesta de los accionados
Realizó un recuento de su gestión e indicó que el proveído confutado por esta senda se ciñe a derecho.
2. CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo suplicado, pues la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso de casación.
Debe acotarse que el criticado fallo de segunda instancia, por versar sobre una unión marital de hecho, lo cual como lo tiene definido la Corte, es constitutiva del estado civil de compañero permanente, era susceptible de impugnarse a través del citado mecanismo extraordinario, más cuando, según queda reseñado, la discrepancia del inconforme concierne con uno de los extremos temporales de tal vínculo.
En un asunto de perfiles semejantes, esta Corporación expresó:
“(…) [a]l margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto la interesada no agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora criticados. En efecto, sin explicación alguna, la promotora pretirió incoar el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la unión marital de hecho reclamada por María Argenis Cárdenas Suárez y negar “la conformación de la sociedad de hecho” también pedida por ésta”1.
El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Atañedero a ese aspecto, esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
2. La ausencia de medios económicos del petente3 para contratar los servicios de un abogado en aras de formular el recurso de casación, no excusa la incuria evidenciada, pues si esa era su situación, debió pedir amparo de pobreza; empero, no lo hizo.
3. Se suma a lo anterior que la tutela tiene por fin exclusivo la protección del patrimonio del quejoso, así lo reconoció en el libelo introductor, ello ratifica su fracaso, por cuanto no apunta a la defensa de una garantía supralegal, sino de los intereses meramente económicos, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, porque según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha insistido,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.
4. Si se dejara de lado todo lo antelado, el ruego igual fracasaría porque de las providencias objetadas, particularmente, de la dictada por el tribunal dentro del citado juicio de unión marital de hecho, no emerge arbitrariedad como para permitir el paso de esta excepcional justicia.
Nótese, el ad quem en su decisión de entrada descartó la irregularidad invocada por el recurrente, acá accionante, esto es, la omisión valorativa atribuida al juzgador a quo, pues, contrario a lo aducido por el impugnante, ese funcionario apoyó su fallo en las pruebas recopiladas en el asunto, entre tales, las declaraciones de María Elena Neira Rueda, María Alejandra Rueda Neira, María Mendieta, Margarita Gómez, Rubén Darío Serna, John Rueda Mendieta, e, incluso, en la propia versión del demandante.
Así, descartó el desatino denunciado por el convocante a pleito, pues los argumentos esbozados en primera se hallaban precedidos de “(…) un análisis concienzudo del material probatorio, acorde con lo prescrito en el artículo 176 del Código General del Proceso”.
Seguidamente, aludió al testimonio rendido por María Alejandra Rueda Neira, hija en común de las partes en conflicto, quien además de comentar que en octubre de 2012 “organizó” con la participación de su progenitor, “una comida”, dando lugar tal acontecimiento a un conflicto familiar, generado por el interrogante planteado en torno de la persona que se “iba a quedar con el negocio de las artesanías”, aseguró “[q]ue desde ese momento sus padres se separaron dejaron de cohabitar”.
Sostuvo que tanto esa declaración como lo relatado por María Elena Neira Rueda, “que también estuvo presente en el festejo familiar de 2012”, y lo consignado por el mismo demandante en un documento remitido en tal año a su excompañera permanente, en el sentido de darle plazo “[h]asta el 17” para que le pagara lo correspondiente al “negocio de las artesanías”, servían para “determinar o hacer determinable la época en que pudo terminar la relación marital”.
Luego de acotar que Erasmo Rueda Martínez “(…) no enseñó otros elementos de prueba que afirmaran, como fecha probable de terminación de la unión marital, la consignada en la demanda, esto es, 27 de abril de 2016”, concluyó el ad quem que “lo único” acreditado en el plenario fue que esa relación se mantuvo entre el 19 de mayo de 1996 y el 17 de octubre de 2012.
5. Resulta objetiva la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, porque con sustento en los medios de juicio obtenidos, dictó su decisión ratificando lo declarado en primer grado, por cuanto el demandante no demostró lo por él alegado, esto es, la duración de la memorada unión marital de hecho hasta el año 2016.
La inconformidad del señor Rueda Martínez con el aludido pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre lo precedente, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para decretar inconvencional la gestión confutada.
Ese tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Erasmo Rueda Martínez frente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Ortiz y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes adelantado por el aquí quejoso a Martha Inés Neira Rueda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Con ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
No comparto la decisión mayoritaria que negó la solicitud de tutela, pues la sentencia del tribunal accionado sí conculcó las garantías fundamentales del accionante, y su resguardo era procedente mediante este mecanismo excepcional. Tampoco estoy de acuerdo con las afirmaciones que se hicieron sobre el control de convencionalidad. Las razones de mi desacuerdo son las siguientes:
1. El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Erasmo Rueda Martínez y Marta Inés Neira Rueda durante el 19 de mayo de 1996 y hasta el 17 de octubre de 2012. En la misma decisión, negó «el reconocimiento de los efectos patrimoniales» de dicha unión, como consecuencia de declarar probada la excepción de «prescripción del derecho por estar prescritos los efectos patrimoniales a que dicha sociedad pudo haber dado…».
Como razón para negar el reconocimiento de tales efectos patrimoniales, se adujo que, como la unión terminó en el año 2012 y la demanda se presentó en el 2016, entonces «la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encontraba evidentemente prescrita». Tal raciocinio, sin embargo, es abiertamente arbitrario al fundarse en el desconocimiento de la normatividad aplicable, y, por consiguiente, quebrantó las garantías fundamentales del actor.
2. En efecto, el propósito de la Ley 54 de 1990 fue remediar la situación de desprotección económica en que se
hallaban las personas que habían convivido como pareja y conformado una familia natural durante un tiempo considerable en el que consolidaban un patrimonio producto del esfuerzo mutuo. El reparto equitativo de este patrimonio al terminar la unión marital fue el objetivo central de la norma, pues la mera declaración judicial de una situación de hecho sin efectos obligacionales no tiene ninguna relevancia jurídica. Luego, nada se habría ganado en términos prácticos y de protección civil con una norma que se hubiera limitado a reconocer una realidad social que no generaba consecuencias patrimoniales protegidas por el ordenamiento jurídico.
Así quedó consignado en la exposición de motivos, donde claramente se indicó que el propósito de la ley era «llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado».1
El artículo 1.° de la aludida disposición señala que para todos los efectos legales «se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho».
Según la citada disposición, para que pueda conformarse una unión marital de hecho es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una comunidad de vida estable,
Anales del Congreso Nº 79 del 15 de agosto de 1988.
permanente, continua y durarera entre un hombre y una mujer
que se unen con el propósito de conformar una familia. Una
interpretación de la Corte Constitucional modificó este requisito bajo el entendido de que la unión puede ser entre personas del mismo sexo. (Sentencia C-075 de 2007)
2. Que la unión marital sea singular, es decir, que sólo exista una unión marital entre los compañeros, con exclusión de
cualquier otra unión de alguno de ellos con una tercera persona.
2. Que los compañeros no estén casados entre sí, pues en tal caso su vínculo se regirá por las normas del matrimonio.
A su vez, el artículo 2° ejusdem (en su tenor originario), consagró la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en los siguientes términos:
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
1. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
La Ley 54 de 1990 estableció la anterior presunción con el fin de proteger los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes, por cuya virtud el juez debe declarar el hecho presunto siempre que encuentre demostrados los supuestos fácticos exigidos por la norma.
De conformidad con lo establecido por el artículo 66 del Código Civil, «se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal».
Por su parte, el primer inciso del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, del mismo tenor que el artículo 166 del Código General del Proceso señala: «las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados».
El primer requisito legal para que una presunción nazca a la vida jurídica es, necesariamente, la demostración de los supuestos fácticos que dan origen al juicio lógico constitutivo de la inferencia presuntiva, y para el caso de la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes esos hechos -se reitera- son los enlistados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990.
De ahí que se haya considerado que la persona que alega a su favor una presunción juris tantum «tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que
Por eso la jurisprudencia ha sostenido que la Ley 54 de 1990 hizo de la unión marital «el supuesto de hecho de la presunción simplemente legal que permite declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes». (C.C. C-239-94, 19 mayo 1994)
De lo que se colige que la unión marital entre compañeros permanentes es uno de los supuestos de hecho para que sea posible declarar judicialmente la presunción de la sociedad patrimonial, para cuya configuración han de quedar demostrados los siguientes presupuestos:
1. La existencia de la unión marital con todos los requisitos que exige el precitado artículo 1.°;
2. Que la unión marital haya tenido una duración mínima de dos años;
3. Que los compañeros no tengan impedimento legal para contraer matrimonio; o,
c2) Que en caso de haber impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros, la sociedad o sociedades anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes del inicio de la unión marital de hecho.
La falta de demostración de cualquiera de esos elementos impide el surgimiento de la presunción y, por tanto, no hay lugar a declararla judicialmente por ausencia de sus
presupuestos fácticos; lo que significa que la declaración de existencia de la unión marital es un presupuesto para la exigibilidad de las obligaciones inherentes a la sociedad patrimonial.
Únicamente si quien pretendía beneficiarse de los efectos derivados de la sociedad patrimonial prevista en el mencionado artículo 2.° lograba demostrar las circunstancias antecedentes que hacían posible el surgimiento de tal presunción, el juez podía declararla, surgiendo desde ese momento -y no antes- el derecho a exigir las respectivas consecuencias económicas.
El texto originario del artículo 4° ejusdem confirmaba que la única forma de declarar la unión marital y, por ende, la aludida presunción legal, era mediante sentencia judicial: «La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia».
Por ello, en vigencia de la Ley 54 de 1990 el término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no podía comenzar a correr si antes no se había declarado judicialmente la existencia de la comunidad de bienes, la cual exige que el juez haya encontrado demostrados los supuestos de hecho que hacen posible el surgimiento de la presunción, esto es la unión marital por más de dos años, la convivencia permanente, singular e ininterrumpida, que los compañeros no estén casados entre sí, la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o la disolución con mínimo un año de antelación de la sociedad conyugal anterior en caso de que haya existido.
De lo contrario, la ausencia de prueba de dichos requisitos legales impedía el surgimiento de la sociedad patrimonial y por ello no podía comenzar a correr el mencionado término extintivo de la obligación de estirpe económica, pues sin la prueba de tales presupuestos, el compañero interesado en el reparto del patrimonio común no tenía la posibilidad de hacer valer su derecho, dado que no puede haber acción para reclamar el cumplimiento de una obligación si ésta no es exigible, y en el caso de la sociedad patrimonial su exigibilidad sólo surge cuando ha sido previamente declarada por un juez.
Si era la misma ley la que exigía decisión judicial que declarara la existencia de la sociedad patrimonial, sería absurdo que el término de prescripción comenzara a correr antes de dicha declaración.
Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
…la ley 54 de 1990 regula los efectos de orden económico, pero a condición de que la existencia de unión de hecho obtenga homologación judicial, lo cual quiere decir que aunque por su naturaleza nace de los hechos y para su iniciación no se requiere cumplir formalidad alguna, esos efectos quedan condicionados a que mediante sentencia se declare su existencia.» (CSJ SC de 20 de septiembre de 2000. Exp.: 6117)
Y en el mismo sentido:
Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida
para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal hartase entonces en pasar a definir su viabilidad. (CSJ SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n° 5928)
Con relación a la necesidad de declarar la unión marital
como presupuesto fáctico de la presunción de la sociedad patrimonial, esta corte ha afirmado:
Por ende, la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada -anterius, prius-, es presupuesto de su disolución y liquidación -posterius, consequentia-, es decir sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos sociedad patrimonial, como tampoco es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre u de la sociedad patrimonial, actúa como una conditio iuris para su disolución y liquidación, pues si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse u liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post. (CSJ SC del 11 de marzo de 2009. Exp. 2002-0019701) [Se subraya]
De igual modo, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, se casó el fallo dictado por un tribunal que partió de «las previsiones consagradas en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990», específicamente la subsistencia de la sociedad conyugal anterior no disuelta de uno de los compañeros, para negar la declaración de existencia de la unión marital, cuyos presupuestos fácticos y efectos jurídicos son distintos a las de aquélla.
En el aludido fallo se memoró una sentencia anterior, en la que se dijo:
… entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1° de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la `voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/ o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número de hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo. (SC de 12 de diciembre de 2001)
Empero -prosiguió la Corte- el propósito del legislador no se limitó a concebir la unión marital de hecho, sino que fue más allá, pues también se ocupó de diseñar el régimen económico al que quedaban sometidas las parejas así constituidas y, con ese propósito, estableció una nueva figura jurídica, como fue la `sociedad patrimonial entre compañeros permanentes', en relación con la que previó que 'el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales' a quienes la conformen (art. 3°).
Como con facilidad se avizora, es ostensible la autonomía de las referidas figuras jurídicas, toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia constituida por lazos meramente naturales y responde a distintos requisitos:
1. La unión marital de hecho concierne con la vida en común de los compañeros permanentes y exige para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente.
2. La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un "patrimonio o capital" común.
En el punto, cabe destacar que "la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la 'unión marital de hecho, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma". (SC de 15 de noviembre de 2012)
Por tanto —concluyó la Corte en esa oportunidad— la falta de prueba de los requisitos contemplados en el artículo 2° de la
Ley 50 de 1990 impide el surgimiento de la presunción de la
sociedad patrimonial, «sin que, por lo mismo, esté relacionado con
la unión marital de hecho y, mucho menos, con los presupuestos
que la estructuran, de donde el cumplimiento o incumplimiento de
las condiciones que contempla la citada norma no podía ser el criterio que orientara la definición de la mencionada súplica (la declaración de existencia de la unión marital)».
(…) Se suma a lo anterior que si es condición indispensable para resolver sobre la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que preexista una unión marital de hecho, la falla atrás detectada es suficiente para ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado, pues no resulta posible evaluar el referido aspecto económico sin que, previamente, se haya juzgado, con sujeción a los parámetros legales adecuados, si entre la demandante y el señor XXXX en verdad existió una unión marital de hecho.» (SC del 11 de septiembre de 2013. Ref.: 2001-00011-01) [ Se resalta]
La anterior jurisprudencia se reiteró en el respectivo fallo sustitutivo, en el que se llegó a la siguiente conclusión:
Conforme la estructura de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, es presupuesto indispensable de toda "sociedad patrimonial entre compañeros permanentes" de que trata su artículo 2°, la previa configuración de la "unión marital de hecho" contemplada en el artículo 1° del mismo ordenamiento jurídico, que la concibe como "la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular".
Con otras palabras: la existencia de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el ya citado artículo 2° de la Ley 54 de 1990, esto es, que aquélla supere el término de dos años y que los miembros de la pareja no estuvieren impedidos para contraer matrimonio o que, estándolo, hubieren disuelto las sociedades
conyugales anteriores, "por lo menos un año antes" al inicio del nuevo vínculo. (Aprobado en Sala del 27 de abril de 2016. Rad.: 2006-00112-01)
A partir del análisis de la jurisprudencia citada, se deduce que según la Ley 54 de 1990 no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre la sociedad patrimonial hasta tanto se declare judicialmente que la respectiva unión marital tuvo lugar.
No resulta posible, por tanto, declarar la prescripción de un derecho que no se podía ejercitar, pues ese es, precisamente, el sentido y alcance del principio del derecho de las obligaciones que señala que la acción (en sentido sustancial) que no ha nacido no puede prescribir.
3. Debido a los problemas que surgían en la práctica para que los compañeros constituyeran la prueba de la unión marital de hecho, dado que la Ley 54 de 1990 exigía —como ya se explicó— que solamente se podía declarar en sentencia judicial, el legislador introdujo una modificación tendiente a aligerar y agilizar los medios para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales. Así se dijo expresamente en el título de la Ley 979 de 2005: «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho u sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes».
La Ley 979 de 2005 estableció unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales, por lo que amplió los medios probatorios para
que los compañeros pudieran declarar la existencia de la sociedad patrimonial. En tal sentido, su artículo 1° dispuso:
Los compañeros permanentes que se encuentre en alguno de los casos anteriores [indicados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990] podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:
1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.
1. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.
A partir de la entrada en vigencia de la citada ley, la sociedad patrimonial no sólo puede ser declarada judicialmente previa acreditación de la unión marital permanente, continua y singular no inferior a dos años; de la ausencia de impedimentos, o de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial anterior con mínimo un año de antelación a la unión marital, sino que puede declararse por los compañeros permanentes de común acuerdo, por escritura pública ante notario o por acta suscrita en centro de conciliación, siempre que reúnan los mencionados requisitos legales.
De igual modo, se modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, que antes señalaba que la unión marital sólo se probaba por sentencia judicial dictada por los jueces de familia, y en su
lugar, se estableció que también pude demostrarse por escritura pública o por acta de conciliación. (Art. 2° Ley 979 de 2005)
Luego de la entrada en vigencia de la Ley 979 de 2005 se debe entender que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial presupone la demostración de su previa existencia por cualquiera de los medios previstos en el artículo segundo de esa disposición, pues de lo contrario, ante la ausencia de prueba de dichos requisitos legales, no puede comenzar a correr el mencionado término extintivo de la obligación de estirpe económica, pues sin la acreditación de tales presupuestos, el compañero interesado en el reparto del patrimonio común no tendrá la posibilidad de hacer valer su derecho, pues éste no sería aún exigible.
La prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, por tanto, comienza a contarse a partir de la sentencia que declara la existencia de la sociedad patrimonial por haber quedado demostrados los supuestos de hecho que hacen posible tal presunción.
4. Esta interpretación está acorde con los principios generales que rigen la prescripción extintiva o liberatoria, cuya función consiste en poner término a un derecho, y en el caso de las obligaciones, a libertar al mismo tiempo al deudor. (ARTURO ALESANDRI, Tratado de las obligaciones. vol. III. Edit. Jurídica de Chile: 2009. p. 171)
El numeral 10 del artículo 1625 del Código Civil señala que la prescripción es uno de los modos de extinguir las obligaciones. De igual modo, el artículo 2541 se refiere a «la prescripción que extingue las obligaciones». El artículo 2512
establece que la prescripción liberatoria es un modo «de extinguir las acciones o derechos ajenos»; y en un sentido similar el 2535 menciona la prescripción que extingue «las acciones y derechos ajenos». A su turno, el artículo 2539 establece la forma como se interrumpe la prescripción que extingue «las acciones ajenas».
El uso indistinto que el legislador hizo de los términos obligación, derecho y acción para referirse a lo que es objeto de la prescripción extintiva no obedece a una impropiedad o confusión conceptual, ni mucho menos a un descuido de los redactores de la ley, sino al significado que tales nociones tenían en la fecha de expedición del Código, que empleó la terminología propia de la tradición civilista romana, identificando la acción con el derecho material vulnerado generador de una obligación.
Según la definición clásica de Celso, la acción no es otra cosa que el derecho a perseguir en juicio lo que a uno se le debe. Esta concepción seguía vigente aún a mediados del siglo XIX, al punto que Savigny consideraba la acción como un derecho que nace de la violación del derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligación del adversario de hacer cesar la violación.
No fue sino a finales del siglo XIX, con los estudios realizados por Windscheid, cuando el concepto de acción comenzó a adquirir la connotación procesal que la doctrina fue decantando hasta alcanzar el significado que tiene actualmente, que la entiende como el derecho público, subjetivo y autónomo que tiene toda persona para obtener la resolución de una controversia jurídica mediante la intervención de la jurisdicción del Estado concretada en una sentencia que se dicta dentro de un proceso judicial. En palabras de Redenti: «Con la acción
(actividad procesal) se propone al juez la acción (pretensión), y él dirá si existe la acción (derecho)».
Esta distinción permite comprender que frente a la acción (en sentido estrictamente procesal) el demandado tiene el derecho de contradicción; frente a la pretensión le asiste el derecho de formular sus excepciones y defensas; y frente a la invocación de un derecho sustancial puede aducir la inexistencia de ese derecho o la titularidad de uno mejor.
Bajo esas orientaciones cobra pleno sentido el segundo inciso del artículo 2535 del Código Civil, según el cual el tiempo que se exige para la prescripción de acciones o derechos se cuenta «desde que la obligación se haya hecho exigible», es decir que la prescripción debe analizarse en relación con la posibilidad de ejercitar el derecho que se pretende hacer valer y que la contraparte considera extinto por el paso del tiempo. De ahí que siempre se haya afirmado que son dos los requisitos de la prescripción extintiva: a) el transcurso del tiempo; y b) la inactividad de la parte interesada, la cual sólo adquiere relevancia jurídica si el titular del derecho tuvo la posibilidad de hacerlo valer.
Al respecto la doctrina ha explicado:
Antes de que haya nacido la acción [en sentido sustancial] conferida para tutela de un derecho no puede hablarse de extinción por prescripción: actioni nondum natae non praescribitur; en efecto, reposando la prescripción sobre un estado de hecho, no conforme al derecho, y no obstante no eliminado o removido por quien tiene la facultad, se debe contar el tiempo, no desde el momento en que aquel estado se ocasionó, sino desde aquel en que se podía actuar para removerlo o
eliminarlo; desde este momento se debe comenzar a contar el tiempo que la ley exige para que aquel estado se convierta en irrevocable por perder la acción quien podía ejercitarla. Con esto queda sin más resuelta la cuestión de si el comienzo de la prescripción deba situarse en el momento en que fue causada la lesión del derecho ajeno o en aquel en que, sin haber lesión, podía ejercitarse el derecho. Debe ser resuelta en el segundo sentido…. (Roberto De Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil. t. I. Madrid: Reus, 1979. p. 328)
En idéntico sentido, entendiendo que la prescripción extingue la acción (en su acepción sustancial) o el derecho subjetivo, y que éste no se puede ejercitar mientras la obligación no se haya hecho exigible, COLIN y CAPITANT explican el punto de partida de la prescripción extintiva, en los siguientes términos: «Se pueden resumir estas distintas reglas en una fórmula general: Actioni non natae non praescribitur. Para que un derecho prescriba es necesario, no solamente que haya nacido, sino que pueda ser ejercitado. Al generalizar esta idea tan equitativa y conforme con el fundamento racional de la prescripción, la jurisprudencia establece, del modo más amplio, que siempre que una de las partes haya estado en la imposibilidad de obrar a consecuencia de un obstáculo cualquiera que preceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención, la prescripción no corre contra ella hasta el día en que cese esta imposibilidad: Contra non valenten agere non currit praescriptio». (Curso elemental de derecho civil. t. III. Madrid: Reus, 1924. p. 254)
Por expreso mandato legal, la prescripción extintiva de acciones (en sentido sustancial) o derechos -se reitera-, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible (Art. 2535), pues siendo la prescripción una institución de naturaleza sustancial y no procesal, su función y razón de ser atañe a la
vigencia y exigibilidad del derecho material o la relación jurídico
sustancial que se reclama. Tanto es así que la prescripción admite tanto su interrupción (Art. 2539) como su renuncia una vez cumplida (Art. 2514), siendo tales situaciones imposibles de darse si no existe un término de exigibilidad del derecho a partir del cual pueda comenzar a contarse dicho lapso.
No puede confundirse, por tanto, el significado del término acción en sentido procesal, con el concepto de acción en sentido sustancial al que refieren las normas civiles sobre prescripción. Es indudable que toda persona tiene el derecho de acción procesal porque puede acudir ante la jurisdicción para la obtención de una declaración judicial respecto de su controversia. En cambio, no toda persona tiene acción sustancial, pues ésta, según el significado que le atribuyó la tradición romana, va unida a la posibilidad de ejercitar el derecho material y subjetivo que reclama, y éste sólo puede hacerse valer cuando la obligación se ha hecho exigible, como se explicó líneas arriba.
De manera que si bien es cierto que toda persona tiene acción procesal para demandar judicialmente el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, no es esta facultad la que ha de considerarse en la valoración de la inactividad o silencio del demandante para efectos de comenzar a contar el término de prescripción de su derecho.
Por ello, aunque el demandante tenga acción procesal y la posibilidad de formular y acumular pretensiones en su demanda, tal facultad es absolutamente distinta de la potestad de acción sustancial que se origina con la exigibilidad del derecho material y subjetivo del que es titular. En otras palabras: el hecho de que el compañero o compañera
demandante tenga la posibilidad de acumular a su demanda principal de declaración de unión marital la consecuencial de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, no significa que cuenta con la acción sustancial para reclamar la disolución de dicha sociedad, pues hasta que no se demuestren en el proceso los requisitos materiales que permiten la declaración de la presunción mencionada, el derecho económico que reclama no será exigible.
La acción procesal -se reitera- no implica acción sustancial; entre ambas especies de acción no existe una relación de causalidad o necesidad material o lógica, dado que ambas obedecen a instituciones de distinta naturaleza, función y finalidad. De ahí que sólo la acción en sentido sustancial es la que se toma en cuenta como punto de partida para comenzar a contar el término de prescripción extintiva.
Como la acción patrimonial sólo puede ser ejercitada eficazmente por quien ostenta la titularidad de ese derecho, ello conlleva a admitir que el término de prescripción de dicha acción no puede comenzar a contarse en todos los casos a partir de la separación física y definitiva de los compañeros; del matrimonio con terceros; o de la muerte de uno o de ambos compañeros, como pudiera inferirse de una lectura acrítica y desprevenida del artículo 8° de la mencionada ley, sino sólo en los eventos en que
la sociedad patrimonial haya sido reconocida con anterioridad en la forma descrita por la ley, previo cumplimiento de los requisitos legales para que surja la presunción. En caso contrario, dicho término sólo correrá desde cuando la sociedad patrimonial haya sido formalmente reconocida.
De manera que aún en el caso de que la obligación exista como hecho desde antes de su declaración judicial, mientras no sea exigible o no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo.
Y con más razón -ha afirmado esta Sala- tratándose ya de la facultad de demandar con eficacia el reconocimiento de un determinado derecho, el plazo de prescripción no puede empezar a computarse antes de que ese derecho haya nacido. No sería razonable sostener cosa distinta, por dos motivos: es la primera la de que el texto final del artículo 2535 citado permite sin dificultad sacar esa conclusión, y la segunda, que es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él, pues como decían los romanos actioni non natae non prescribitur". (CSJ SC de 7 de noviembre de 1977. GJ n° 2396, p. 347)
Llegar a una interpretación distinta supondría una inadmisible situación de inferioridad jurídica y desprotección a los miembros de la familia conformada por vínculos naturales, como quiera que al compañero permanente no reconocido se le estaría aplicando la prescripción de un derecho que no ha tenido la oportunidad de ejercitar.
5. Las anteriores razones eran suficientes para concluir que en el caso que se analizó, el demandante no tenía la posibilidad de ejercitar la acción de disolución y liquidación de la
sociedad patrimonial, porque la obligación de la cual emanaba su derecho no era exigible, toda vez que para cuando ocurrió la separación física y definitiva de los compañeros permanentes la sociedad patrimonial no había sido judicialmente declarada ni estaban demostrados los requisitos que consagra la ley para la procedencia de la respectiva presunción legal.
Entonces, debió concederse el amparo solicitado, pues la sentencia transgredió gravemente el ordenamiento, pues no aplicó los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, e interpretó erróneamente el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Los accionados aplicaron el término de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial desde la fecha de la separación física y definitiva de los compañeros, sin tener en cuenta que una interpretación sistemática exigía hacer la distinción de las situaciones en las cuales la sociedad patrimonial ha sido previamente declarada, de aquellas en las que no lo ha sido por ausencia de demostración de los supuestos fácticos que dan origen a esa presunción.
6. De otra parte, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2, los tratados
2 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.
internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4° ibídem, conforme al cual «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-5781995), y que las dispoliciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
7. En los términos que preceden, salvo mi voto.
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
MAGISTRADO
1 CSJ. STC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00
2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
3 Así lo afirmó en la demanda constitucional.
4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.
5 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.