Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2295-2018
Radicación nº 50001-22-13-000-2017-00345-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de enero de 2018, que negó la tutela de Luz Delia Gaitán Jiménez frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Granada – Meta; siendo citados los intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2014-00005-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al ordenar y practicar la entrega del inmueble objeto de garantía dentro del recaudo que adelanta Rossevelt Gutiérrez Oviedo, contra Norbaido Gutiérrez Jiménez.
Agrega que no pudo oponerse a la diligencia de secuestro del inmueble, por cuanto no estaba asistida por un abogado y no tenía ningún conocimiento jurídico sobre el particular.
Señala que luego a través de apoderado judicial se opuso a la entrega del bien, pero que el juzgado convocado dispuso que no había lugar a ello, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 456 del Código General del Proceso.
Aduce que la norma invocada por el juez «no es acorde a la situación procesal debatida, toda vez que la norma a aplicar es el art 309 del C.G.P. porque [ella] es poseedora de buena fe, en ningún momento se [le] ha dejado como secuestre y la no aplicación del art 309 del C.G.P. y no decretarse las pruebas solicitadas para demostrar esa posesión en [su] poder, [le] vulnera el derecho al debido proceso por vía de hecho por error procedimental».
Sostiene que la decisión de primera instancia fue apelada por su apoderado «y el Juzgado Civil del Circuito de Granada meta, sin ahondar en el análisis de la situación jurídicas (sic) que se le daba a conocer, en un fallo de segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2017, confirmó la decisión atacada».
3. Pretende, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 9 de mayo de 2017, por medio de la cual se ordenó la entrega del inmueble referido, se ordene al a quo que aplique el artículo 309 del Código General del Proceso y se decreten las pruebas respectivas (ff. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Granada – Meta, defendió su proceder y aseguró que los hechos narrados por la interesada no constituyen vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicitó que fueran negadas las pretensiones (f. 68, ibídem).
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese lugar, refirió el trámite que se ha surtido en ese despacho en virtud del proceso ejecutivo 2014-00005-00, precisó que la diligencia de secuestro fue llevada a cabo el 6 de agosto de 2014, momento en el cual la señora Gaitán Jiménez no formuló oposición (ff. 69 a 73, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales convocados fueron razonables, y porque se incumplió el prepuesto de la subsidiariedad en tanto que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial al interior del proceso cuestionado (ff. 78 a 84, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La convocante reiteró lo aducido en el escrito inicial (ff. 97 a 99, cit).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por cuanto declararon inadmisible la oposición formulada frente a la diligencia de entrega del inmueble embargado y rematado en virtud del proceso ejecutivo n° 2014-00005-00, desconociendo la posesión que la tutelante dice ejercer sobre éste.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que si la actora alega ser poseedora del predio embargado debió oponerse al secuestro – el cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014 – y hacer valer esa calidad en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa época o, en su defecto, instaurar incidente para el levantamiento de dicha medida en la forma establecida por el numeral 8° del artículo 687 ibídem.
La situación descrita impide reabrir un debate constitucional frente a aspectos que debieron ser aducidos dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio. En un caso semejante, la Corte señaló que:
«(…) así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ, SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 23 de enero de 2015, STC226).
Entonces, como no se agotó ninguna de las anteriores, hipótesis, es inviable el resguardo para subsanar la incuria.
4. En cuanto a la entrega del inmueble llevada a cabo el 9 de mayo de 2017, resta decir que ésta se ordenó luego de agotadas todas las etapas del ejecutivo, sin que se advierta un perjuicio irremediable o una situación especial que impidiera su práctica, lo anterior, teniendo en cuenta que se fundamentó en la norma procesal aplicable al caso concreto.
Sobre el tema la Corte ha señalado que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En otra ocasión esta Corporación indicó que: «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
Esto reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la Sala expuso:
«(…) Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.
6. Corolario de lo anteriormente discurrido, se ratificará la decisión del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n°50001-22-13-000-2017-00345-01)