Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2296-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-00016-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2018, que negó la tutela de Olga Cecilia Barragán Ospina frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2009-00184.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar la transacción presentada dentro del recaudo instaurado por la sociedad Comatel Ltda. contra Ortiz Rey Ingenieros S.A., Olga Cecilia Barragán Ospina y los sucesores de Luis Alberto Ortiz Rey, por existir un embargo de remantes comunicado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
2. Manifiesta, en resumen, que interpuso reposición contra la anterior decisión argumentando que en el acuerdo celebrado entre las partes se estableció que «no quedaban remanentes con qué satisfacer la orden del otro Despacho», pero el Juzgado desató adversamente dicho recurso el 14 de diciembre de 2017.
3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los pronunciamientos mencionados y se acepte la transacción en los términos en que fue presentada (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
1. La Juez Quinta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y remitió copia de la actuación surtida (fls. 17 y 18, ibídem).
2. La Juez Tercera de la misma especialidad y ciudad dijo que conoce actualmente el cobro del Banco BBVA S.A. contra Luis Alberto Ortiz Rey y otros, por remisión efectuada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de ese lugar y que el embargo de remanentes que allí se dispuso se encuentra vigente (fl. 58, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la reclamante no formuló apelación contra el auto que negó la transacción, por lo que «la herramienta procesal antes referida, de haber sido agotada en debida forma, hubiera sido adecuada para poner en consideración de los funcionarios de conocimiento la situación planteada por vía de tutela» (fls. 63 a 68, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la reclamante reiteró lo aducido en el escrito inicial y manifestó que según el artículo 318 del Código General del Proceso «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», por lo que con el proveído que resolvió ese último recurso quedó definido el debate (fls. 81 a 84, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por no aceptar la transacción presentada por las partes dentro de la ejecución que origina la queja.
2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el mandatario de la actora presentó reposición frente a la providencia que censura, pero no formuló apelación, la cual era viable según el artículo 312 del Código General del Proceso que dispone: «El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo»
De esta manera, omitió emplear todos los mecanismos idóneos que la legislación le brindaba para exponer los reproches que acá hace, referentes a la viabilidad de la transacción, la incidencia del embargo de remanentes o la potestad de las partes para disponer sobre el bien cautelado, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA