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STC15684-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03605-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la tutela entablada por José Enrique Rangel Cedeño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los intervinientes en el decurso que se revisa.
ANTECEDENTES
El promotor buscó la salvaguarda de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se deje sin efecto la sentencia (…) del Juzgado (…) confirmada por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal (…) donde se declara la pertenencia a favor de la señora DARY LUZ ALDANA MONTES de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 040-295246, 040-295247 y 040-295248», y en consecuencia se «ordene al Juzgado (…) y a la Sala (…) sustituir la decisión dentro del proceso (…) con radicación 0111-2013».
Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que Dary Luz Aldana Montes emprendió «proceso de pertenencia» contra Nuri Esther Rangel Cedeño para adquirir la propiedad de los tres apartamentos referidos, cuando ésta era propietaria únicamente de una «cuota parte», ya que él adquirió el restante «mediante sentencia judicial de fecha 22 de enero del año 2.001 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla»; sin embargo, «extrañamente los certificados de tradición y libertad aportados (…) para presentar la demanda (…) tenían omitida la anotación donde fue adjudicada».
Contó que «solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla que corrigiera el error que aparecía en los certificados de tradición ya que estaba omitida la anotación donde le fue adjudicada una cuota parte de los inmuebles», lo que fue rectificado. Pero en todo caso no fue convocado y el Juzgado, así como el Tribunal, accedieron a declarar «la pertenencia a favor de la señora DARY LUZ ALDANA MONTES».
Reprochó que se le haya impedido resistirse, por cuanto «no se le notificó de la demanda si quiera a sus espaldas, le cercenaron el derecho a defender sus propiedades, igualmente el juez de causa (sic) desconoció la normatividad procesal establecida en el artículo 375 del Código General del Proceso sin ni siquiera citar al acreedor hipotecario que visiblemente se encuentra plasmado en la anotación 03 del 05 de octubre del año 2.007, [en la] matrícula inmobiliaria 040-295247».
Los encartados, para el santiamén en que se sentó el proyecto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se constata con claridad la improcedencia del patrocinio clamado habida cuenta que es palpable cómo José Enrique, por un lado, no ha agotado la totalidad de los mecanismos judiciales con los que cuenta para obtener lo que aquí se propone; y, por el otro, no está legitimado para alegar la supuesta omisión en la «citación del acreedor hipotecario».
Recuérdese que este remedio está diseñado para ser la última posibilidad con la que, por excepción, pueden ser corregidos los yerros trascendentales y arbitrarios cometidos dentro de la «actividad jurisdiccional», ya que el ordenamiento brinda «herramientas» concretas y especializadas con las que los ciudadanos pueden de manera eficaz obtener la defensa de sus «derechos subjetivos», de suerte que, en línea de principio, se debe hacer uso de ellas antes de activar la «justicia constitucional».
Con esta perspectiva, frente al «principio de subsidiariedad», la Sala ha sostenido que
(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).
Así como que
(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado (…). (CSJ STC1001-2018).
De modo que, como el pretensor critica que no se le haya llamado al juicio iniciado por Dary Luz, por cuanto estima que al ser también dueño de los inmuebles era indispensable su participación en él, y esa causa ya finiquitó con «sentencia en firme» en ambas instancias, refulge pertinente la discusión de lo planteado en el escenario natural con apoyo del «recurso extraordinario de revisión», instrumento que le permitirá determinar si en verdad debía ser «demandado» y corroborar la eventual violación al debido proceso, en los términos del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso.
Sobre todo, porque
[e]l mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo que si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en la forma y términos previstos en esa codificación.
El referido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso. Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007). (CSJ AC1727-2016).
De otro lado, con relación a la presunta falta de citación del acreedor hipotecario, definitivamente los empeños del libelista decaen, toda vez que quien deberá alegar dicha circunstancia es el sujeto extrañado y no aquél, en razón a que nadie puede reivindicar los intereses de terceros, salvo, eso sí, cuando actúe en calidad de «agente oficioso» o haya sido mandado a ello, lo que, por lo expuesto por José Enrique, no ocurre en esta especie.
No se olvide que en lo tocante con la «legitimación en la causa» para provocar la custodia de prerrogativas supralegales, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, preceptúa cómo
[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007).
Basten tales raciocinios para proceder como se indicó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por el reclamante.
Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA