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Magistrado Ponente
STC15685-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03619-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la tutela de Diana Lucía Mejía García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculados los intervinientes en el juicio que Jaime Acevedo Rojas promovió, al que se opusieron la quejosa, Miguel Antonio y Laura Isabel Mejía García.
ANTECEDENTES
1. Asistida por apoderado, la actora solicitó que se le proteja el debido proceso, anulando la sentencia que el encartado dictó el 31 de agosto de 2018 en tal asunto y, en su lugar, se declare que Jaime Fernando Acevedo Rojas no cumple los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiario de la “restitución” del predio con matrícula 370-429327.
2. Refirió que el petente adujo que debió abandonar y vender el bien porque el 30 de mayo de 1999 un grupo armado ilegal (E.L.N.) secuestró a unos feligreses en la iglesia La María y, además, comenzó a ser amenazado y extorsionado directamente y a través de su administrador por personas sin identificar, siendo determinante que en noviembre de ese año, cuando se hallaba con su familia en un restaurante de Cali, cerca de diez hombres le reclamaron por su renuencia al pago y en enero de 2000 el abogado Jesús Antonio Mejía Jaramillo le ofreció la compra indicándole que debía “una plata y que ellos están en la necesidad de cobrar, así que debe entregar la casa o efectuar el pago”, acto que materializó por escritura No. 758 de 3 de marzo siguiente.
Aseguró que desvirtuaron “muchos” de los hechos con pruebas pertinentes, conducentes y que no fueron tachadas de falsas, pero por razones subjetivas el acusado desechó la declaración del empleado que dijo que Acevedo Rojas era “paranoico”; omitió que éste se contradijo con su cónyuge en torno a lo ocurrido en noviembre de 1999; inadvirtió que desde el 14 de septiembre anterior el mismo prometió la heredad a Omar Orlando Gil Vergara, quien cedió el contrato a Mejía Jaramillo, conforme el relato que el 8 de marzo de 2016 el segundo hizo en una notaría; no vio que el respectivo instrumento público reúne las exigencias legales y da cuenta de un precio justo; no sopesó que el enajenante no se volvió a interesar por la hipoteca que gravaba el bien; y no reparó que el adquirente no tiene condena penal ni que la extinción de dominio que se le sigue no se ha fallado, por lo que debió presumir su inocencia.
Además, no debió estimar el registro del demandante como víctima porque es un trámite en el que ella no pudo intervenir y controvertir; tuvo como indicios el asilo otorgado y otro proceso, sin ver que el primero derivó de lo acontecido en la nombrada congregación religiosa y no fue materia de debate y en la concesión del segundo Mejía Jaramillo no tuvo la oportunidad de defenderse; no apreció que su oponente vendió 4 predios para supuestamente irse al extranjero, pero al indagársele sobre ello “se tornaba agresivo y no respondía” y ahora sólo reclama este bien, quizá “porque se dio cuenta que estaba en extinción de dominio, y que el comprador estaba fallecido”; y en últimas se apegó a los dichos de Acevedo Rojas bajo el principio de buena fe.
Adicionalmente, en forma injustificada se apartó del concepto del Ministerio Público según el cual no se reunían los elementos de prosperidad de la acción porque el peticionario “no fue víctima de despojo, ni abandono forzado de tierras, por haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados…” y que se desacreditó “el contexto de violencia indicado por el accionante” atribuyendo la enajenación a un aspecto económico y “negando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Pance y el acaecimiento de hechos victimizantes concretos contra la persona del demandante”, con lo que aquél concluyó la imposibilidad de aplicar las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “dada la ausencia de sentencia condenatoria alguna en contra de Jesús Antonio Mejía Jaramillo y la existencia de proceso de extinción del derecho real de dominio contra los bienes de este último persigue precisamente los inmuebles (sic), sin implicar vínculos de pertenencia o financiación de grupos armados ilegales”.
INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desvinculado porque “no tiene competencia respecto de la solicitud…”.
La Agencia Nacional de Tierras repelió las aspiraciones, a la vez que expresó carecer de interés alguno y predicó no estar legitimada.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi se pronunció de manera similar.
El Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Cali reseñó el trámite que adelantó, alegando que “de lo expuesto se desprende que…no ha vulnerado derecho alguno…por lo que solicitó se [le] desvincule.”
La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no procede el auxilio porque el fallo cuestionado es pasible de recurso de revisión.
La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio informó que la finca está involucrada en un caso por definirse, por lo que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal procederá a romper la unidad procesal y archivar la actuación.
El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cali expuso que está presto a exonerar de la satisfacción del impuesto predial del terreno por dos años, conforme lo manda la ley.
El Centro Nacional de Memoria Histórica aseveró que lo aquí debatido no guarda relación con sus funciones.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos subrayó que sólo puede referirse a lo que consta en el respectivo folio que adjuntó.
El Tribunal subrayó que hizo una “valoración minuciosa y ponderada de los diversos medios de prueba…asignándoles el valor probatorio que de manera objetiva se desprende de su contenido” y que si bien no secundó el concepto del Ministerio Público, se sabe que el mismo no es vinculante y dio los motivos para descartarlo. Destacó su imparcialidad; aseveró que hizo prevalecer la presunción de inocencia; contó que a otro fallo similar le dio el carácter de indicio; explicó que no estimó necesario valorar siquiátricamente al solicitante, porque la alusión a su paranoia fue en un lenguaje ordinario, para caracterizarlo como prevenido o desconfiado; sustentó los motivos que lo llevaron a aplicar la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011; y explicitó que hizo uso de los principios de justicia transicional de su especialidad.
CONSIDERACIONES
1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.
2. A ello se suman los supuestos específicos en torno a providencias judiciales, cuyo venero son los yerros orgánico, procedimental absoluto, “fáctico” y sustantivo, así como el error inducido, la “falta de motivación”, el desconocimiento del precedente o la violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo disputado o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.
3. De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.
4. Pues bien, revisada la sentencia de 31 de agosto de 2018, por la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acogió la súplica de Jaime Fernando Acevedo Rojas y desestimó la oposición de Diana Lucía, Miguel Antonio y Laura Isabel Mejía García, la Corte no advierte que sea imperiosa su intervención, toda vez que la encartada hizo un estudio plausible de la situación debatida y, en especial, de los aspectos que ahora refuta la querellante.
En tal sentido, se observa que tras fijar el “objeto a decidir” y determinar los antecedentes del asunto, las pretensiones, el camino transitado ante el juzgado, la oposición, el concepto del Ministerio Público y el trámite seguido en su sede, a espacio la Corporación hizo una aproximación conceptual al tema controvertido, señaló los “elementos estructurantes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras”, halló acreditado el requisito de procedibilidad atinente al “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, analizó el “contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien pretendido”, verificó la “relación jurídica del solicitante con el bien…” como propietario para la fecha del presunto despojo y constató que se colma el elemento de “temporalidad”.
La calidad de “víctima” de Acevedo Rojas la dio por demostrada con su inscripción en el Registro Único de Víctimas por hechos relacionados con lo aquí ventilado; sus palabras “revestidas de la presunción de buena fe”; la declaración de su esposa, a quien si bien no le comunicaba las cosas que sucedían, “sí manifestaba haber sido testigo de diversas situaciones, que convalidan la hipótesis fáctica”; y los documentos de asilo del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores-Migración Colombia, que revelan la temporalidad de lo acontecido y el abandono del país.
Y en punto al “Desplazamiento forzado y/o despojo”, encontró probada la enajenación bajo amenazas, el viaje precipitado a los Estados Unidos de América, la concesión de asilo político, apuntalando que
2. .-Valga la pena llamar la atención acerca de que aunque los medios y otras fuentes de información se muestran insistentes en vincular de diversas maneras al señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO con actividades ilícitas, entre ellas de narcotráfico, es lo cierto que no se acompañó sentencia ejecutoriada que dé cuenta de haber sido condenado por esos señalamientos o cargos, motivo por el cual y sin lugar a hesitación alguna la Sala no puede tener como estructurada la presunción a que se refiere el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
3. .- Pese a ello, es de tener en cuenta que, luego del secuestro perpetrado en la iglesia La María por miembros del ELN, según lo expuesto por el solicitante, se presentaron a su vivienda personas que lo increparon para que colaborara con la limpieza en la zona, pidiéndole sumas de dinero con esa finalidad, episodio que se repitió; posteriormente, fue abordado, cuando se encontraba departiendo con su familia en el estadero Doña Francia, por dos camionetas, de las cuales descendió un hombre que lo increpó de manera violenta, diciéndole que qué pasaba que no se allanaba a la entrega de las sumas dinerarias que de él se esperaban; y, finalmente, fue contactado por el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, recibiendo de esa manera presiones explícitas de parte de terceros al negocio jurídico y un tanto más implícitas de quien funge como comprador en el instrumento, público de enajenación, último que aparecía como mediador, pero sin excluir la intimidación, y que como manifestó el solicitante fue presentado o introducido desde el acto que tuvo lugar en el negocio Doña Francia.
4. .-Resulta también convalidador de la hipótesis fáctica traída por la parte solicitante, su salida del país, con su círculo familiar más cercano, hacia los Estados Unidos, sólo tres días después de haber firmado la escritura pública No. 758 del 3 de marzo de 2000, en la Notaría Octava de Cali, y su inmediata solicitud de asilo, que fue respondida afirmativamente aproximadamente al año por parte del Gobierno de ese país, de donde resulta creíble lo expuesto por el solicitante en el sentido que al verse presionado decidió irse con su grupo familiar para Bogotá 'con la esperanza que eso se calmara’; que llamaba al jardinero y éste le decía 'No, don Jaime, esa gente ha seguido viniendo, esa gente está, ha vuelto como más agresiva"; que de ahí se fueron para Bucaramanga y que 'el detonante fue que el señor Calderón nos dijo 'don Jaime, esa gente sabe usted dónde está', eso sí nos puso los pelos de punta y tomamos la decisión 'firmemos eso y nos vamos de aquí'".
5. .- Con base en lo anteriormente expuesto se concluye que la venta del bien inmueble solicitado en restitución, que se instrumentalizó a través de escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, se enmarca en la presunción de ausencia de consentimiento de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 dé la Ley 1448 de 2011. Dicha presunción tiene un hecho fuente que es bifronte, como se distingue a continuación:
1. .- Por un lado, se exige que en la colindancia del predio solicitado en restitución hayan ocurrido a) 'actos de violencia generalizados", b) 'fenómenos de desplazamiento forzado colectivo" o c) 'violaciones graves a los derechos humanos".
2. En la época en que ocurrieron a) "las amenazas" o b) "hechos de violencia" que se alega causaron el despojo o abandono.
3. En el asunto bajo examen, se reúnen esos dos elementos del hecho fuente o hecho Indicio, en cuanto, por un lado, si bien no podemos afirmar categóricamente que el secuestro de La María conllevó fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, como lo sugiere el hecho afirmado de que muchas personas vendieron sus bienes y optaron por marcharse del lugar, en cambio sí podemos decir, sin lugar a dudas, que dicho secuestro masivo implicó violaciones graves a los derechos humanos de las más de 200 personas que fueron víctimas del mismo y que, como se expone en la prueba social obrante en la foliatura, tal hecho perpetrado por la extrema izquierda conllevó una reacción en el polo contrario, que a su vez introdujo nuevos actos de violencia, explicativos del cambio de la situación y percepción de seguridad en esa zona del sur de Cali.
El secuestro masivo en la iglesia La María, que se inscribe en un contexto general de violencia, caracterizado por el actuar de la guerrilla del ELN, que a su vez aparejó la intervención de otros grupos armados y que tuvo lugar en la vecindad del predio reclamado en restitución, es el escenario en el cual tuvo lugar el desplazamiento forzado del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, primero en forma temporal hacia Bogotá, luego hacia Bucaramanga, para rápidamente irse hacia los Estados Unidos, tres días después de suscribir la escritura pública No. 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, lo cual hizo como consecuencia, según expone el solicitante, de haber sido coaccionado, dándose el desplazamiento forzado y el despojo en forma más o menos concomitante.
En relación con las amenazas o intimidaciones manifestó el
solicitante que el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO lo
contactó en varias ocasiones; que él aparecía como un mediador,
manifestándole 'Jaime, usted no tiene cómo pagar esa plata, entrégueles esa casa y yo le ayudo a que le quiten ese problema de encima";"[…]lo que sí recuerdo es que él fue reiterativo cuando me dijo 'entregue eso y se quita dolores de cabeza, don Jaime. Usted tiene familiares aquí, sus hermanos están aquí'; él sabía absolutamente todo de la familia mía que
reside en Cali. Preguntado sobre a qué plata se refería, indicó que las platas que estaban pidiendo, de manera extorsiva. Sobre dichas
personas que de manera directa, como cuando se presentaron
intimidantes al negocio La Francia, pedían una plata, como si se tratara de una obligación nacida a la vida jurídica, manifestó el solicitante, referente a un episodio anterior que tuvo lugar en su vivienda pedida en restitución: "[…] en ningún momento puedo decir que me pusieron una pistola en la cabeza pero uno ve que las personas que entraron, creo que eran cinco, personas que se visten de blue jean, de camisa por fuera, de quienes se nota inmediatamente que están armados, en sus modales, en su léxico, en todo y con expresiones 'esto lo tenemos que arreglar porque necesitamos esa plata', no es una amenaza pero usted sabe a qué se refieren y más cuando te dicen que saben que ahí vives con otras personas. Hasta ese momento no conocía al abogado; el abogado lo vinieron ellos a presentar o a introducirlo en el negocio, en el encuentro en el restaurante de Doña Francia", oportunidad en la cual le dijeron que "todo tenía que ser a través de él (del abogado)", "que tenía que seguir entendiéndome con él.
De esa manera, y con base en el material probatorio arrimado al proceso y a la valoración del mismo efectuada con anterioridad, puede concluirse que si bien la venta del inmueble no se adecúa en las previsiones del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual habrá de denegarse la pretensión tercera de la demanda, en lo pertinente, sí se encuentra probada la presunción de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que habrá de declararse que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico instrumentalizado mediante la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, el cual se reputará inexistente, como se prevé en el literal e de la misma disposición.
Ahora bien, en el acápite de “Relación de causalidad de los hechos de desplazamiento y despojo con el conflicto armado interno”, una vez reseñó la versión de Luis Ernesto Calderón, y advirtió cierta animadversión frente al “petente”, el Tribunal aseguró que “aunque no se formuló tacha, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, otrora 218 del Código de Procedimiento Civil, ello no inhibe la especial valoración de esta prueba”, que le permitió “enlazar causalmente el abandono del lugar y el despojo con el conflicto armado, aseveraciones que se tornan tanto más creíbles en la medida que, como lo hemos expuesto, su versión se encamina a desacreditar las afirmaciones hechas por el solicitante en su escrito inaugural, referentes a haber sido coaccionado de diferentes maneras para que procediera a la trasmisión del derecho de dominio sobre ese bien”.
Concentrándose en la “oposición”, que se fundó en demeritar la condición de “víctima” del pluricitado, observó que estando “invertida la carga de la prueba” no se demostró la buena fe exenta de culpa, relievando que por el contrario en otro caso de similares características se demostró “el despojo perpetrado por el señor Jesús Antonio Mejía Jaramillo, misma persona que compró al señor Acevedo Rojas”; y que la extinción de dominio en curso sobre 67 bienes, aunque apenas es un “indicio contingente”, apunta “…a corroborar la hipótesis de la parte demandante”.
En el mismo análisis, reconoció que algunas aseveraciones de los objetores fueron probadas, como que su padre no fue condenado por delito alguno; “otras no resultaron avaladas y antes cuestionadas o refutadas por los medios de prueba”, como que el mismo no tenía oficina de abogado; algunas apenas “reflejan la visión de la parte opositora…” y “un cuarto grupo, presenta algún tipo de fundamentación”.
Igualmente, apreció la deposición de Rosa Jaramillo de Jaramillo y un documento sobre el pago de intereses por Mejía Jaramillo a un tercero, pero en su conjunto no encontró fundamentos con el peso suficiente para “desvirtuar la presunción de buena fe que arropa los dichos de la víctima, que vienen a ser reafirmados por los elementos indiciarios…”.
A partir de la expresión del propio Miguel Mejía García, también rebatió el cuestionamiento que el expolio recayera sobre una vivienda con una alta deuda hipotecaria, pues dedujo que no se trataba de un bien cualquiera sino de uno que “le gustó mucho” al adquirente.
Enfatizó que se invocó pero no se aportó copia de la promesa anterior a la coacción, relievando que en Colombia es “solemne”, a lo que se suma que tampoco se allegó recibo alguno del precio declarado.
También destacó las notas que le permitían distinguir entre lo resuelto en otros eventos en que se negaron las pretensiones y el sub examine, concluyendo que todo lo expresado respondía a los alegatos del Ministerio Público contrarios a la restitución.
Esta somera remembranza permite señalar sin lugar a dudas que el acusado abordó a espacio todos los temas que ahora se recriminan y los resolvió con un criterio que luce enteramente plausible, de tal forma que lo que la censora expone no rebasa un mero parecer de parte interesada que pretende oponer e imponer al de autoridad vertido en el veredicto memorado, frente a lo cual cabe precisar que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica diferente, no es este auxilio el escenario y momento para llevar a cabo ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que no ha sido diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos mayúsculos en que incurren los “jueces ordinarios” en la exégesis del ordenamiento y la subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se observan en el fallo reseñado.
5. En consecuencia, se negará el ruego deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Diana Lucía Mejía García contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA