STC16781-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16781-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01976-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Segundo Lope Chamorro Guzmán contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con ocasión del asunto ordinario laboral iniciado por el aquí actor frente al Ministerio de Salud y Protección Social.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, el accionante procura la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, advierte que la Empresa Puertos de Colombia lo pensionó el 30 de mayo de 1986, con una mesada de $73.905,19, en la cual no se incluyeron los rubros por vacaciones y prima de antigüedad.

Para conseguir el pago de aquéllos, impulsó un decurso contra el entonces Fondo de Pasivo Social de la citada entidad, obteniendo una sentencia favorable el 4 de abril de 1995, donde se dispuso el reajuste de la anotada prestación en los términos peticionados.

Sostiene que comenzó a recibir lo ordenado; empero, siete años después se enteró de la revocatoria del anotado fallo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta, decisión proferida el 17 de octubre de 2002.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, designada por el Ministerio del ramo, dejó sin efecto las resoluciones relativas al reconocimiento del reajuste pensional, le redujo el monto a recibir y le ordenó el reintegro “por cuotas” de $2.300.000.

Impulsó, entonces, el litigio materia de este resguardo para impedir la modificación de su pensión ante la jurisdicción contencioso administrativa; empero, tras resolverse un conflicto de competencia entre ésta y la ordinaria, el conocimiento de su libelo se le asignó al juez aquí accionado.

En primer grado se negaron sus pretensiones y si bien apeló, el tribunal querellado ratificó ese pronunciamiento el 10 de noviembre de 2010.

Concurrió en casación, pero la Sala especializada sólo casó la decisión del ad quem para imponer la devolución de los valores a él descontados.

Con el proceder descrito se quebrantaron sus garantías, por cuanto se desconoció su buena fe y la falta de enteramiento en torno al grado jurisdiccional de consulta, surtido respecto de la sentencia donde se dispuso el incremento de su mesada (fls. 1 al 9, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones criticadas (fl. 9, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados

1. La Sala de Descongestión especializada de esta Corte, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto en su pronunciamiento no lesionó los derechos del peticionario.

2. Los demás guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión de los falladores denunciados (fls. 90 al 101, cdno. 1).

3. La impugnación

El gestor impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 103 al 107, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20161, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En primer término, se observa el fracaso de esta súplica por incumplir el requisito de inmediatez, pues aun cuando la sentencia emitida en sede de casación se profirió el 7 de febrero de 2018, el querellante sólo concurrió a esta jurisdicción hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, luego de transcurrir más de 7 meses desde el presunto hecho vulnerador.

Ese lapso supera el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Corte para acudir a este mecanismo tempestivamente. En torno a lo expuesto, esta Sala sostuvo:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.

Por tanto, si el accionante se demoró en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en las providencias criticadas, máxime si no explicitó las razones de su tardanza.

3. Al margen de lo discurrido, no se constata arbitrariedad en el pronunciamiento de 7 de febrero de 2018, mediante el cual se puso fin al litigio cuestionado, casándose el fallo del tribunal atacado, para ordenarle al Ministerio demandado devolverle al promotor la suma de $2.300.000 indexados, pues no se halla irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

“(…) Cuando el censor procede a desarrollar el primer cargo orientado por aplicación indebida y el segundo por infracción directa, plantea como eje central de su argumento para atacar la sentencia impugnada, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 1 de 1991, los artículos 1, 2, 12 y 16 del Decreto 036 de 1992 y 69 del Código Procesal de Trabajo, al considerar que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, gozaba de las mismas garantías «dadas a la Nación», como es el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto en criterio del censor, la Ley 1 de 1991 no hace referencia a este tema, toda vez que se limita al otorgamiento de unas facultades extraordinarias «bajo algunas pautas»; y el Decreto 036 determina que ese establecimiento público gozará de los mismos privilegios y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, referidos al manejo de recursos, sin que tuviese relación con el grado jurisdiccional de consulta (…)”.

“Respecto a la acusación por violación de la ley en el concepto de infracción directa, sostiene que el fallador de segundo grado no aplicó el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad fue condicionada mediante la sentencia de constitucionalidad C 835 de 2003, con transcripción del siguiente aparte: “(…) en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito (…)”.

“Así mismo, en la exposición de sus argumentos señala que Foncolpuertos es un establecimiento público sin la categoría especial asignada por el Tribunal con base en la sentencia proferida por la Corte, SL 19 de octubre de 1999, rad. 12158 (…)”.

“Advierte la Sala, que en la sentencia acusada, sostuvo el ad quem, que por regla general los actos administrativos que crean derechos no son susceptibles de ser revocados unilateralmente por la administración, pero en el caso bajo examen, la entidad demandada sí estaba habilitada para dejar sin efectos la resolución n° 000239 del 3 de abril de 2003, que expidió en cumplimiento de una acción judicial de manera equivocada, bajo la creencia de estar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia, pero que posteriormente fue revocada al haberse surtido la consulta de la misma y «por ende perdió el fundamento que le sirvió de apoyo a la entidad para no continuar el pago de los reajustes de la pensión» (…)”.

“Para el fallador Colegiado, una sentencia respecto de la cual exista la obligación de ser consultada por ser total o parcialmente adversa al trabajador, total o parcialmente desfavorable a la nación, departamentos o municipios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, «jamás adquiere firmeza y ejecutoria», mientras no se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta y en el caso en particular, era obligatorio el cumplimiento de la aludida consulta consagrada en la norma atrás citada, por tratarse del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ente con categoría especial que gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la Nación por haber asumido el pasivo pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991 y el Decreto 36 de 1992, argumento que apoyó con la pluricitada sentencia CSJ SL, 19 de oct. de 1999, rad. 12158 (…)”.

“Prescribe el artículo 37 de la Ley 1 de 1991: (…) ARTÍCULO 37º. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente ley, para: 37.1. Crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título (…)”.

“El artículo 35, de la misma ley, prevé: (…) Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. (…). El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley (…)”.

“Este artículo 35, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-474 del 27 de octubre de 1994. Providencia ratificada mediante la Sentencia C-153 de 2002 (…)”.

“De otra parte, en el Decreto 36 de 1992, se estipula que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, es establecimiento público, cuyo objeto, entre otros, «(…) c) Recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991» (…)”.

“De lo anterior se desprende, que ciertamente, como lo dedujo el ad quem, al haber asumido la Nación el pasivo de las pensiones de jubilación y prestaciones económicas de la Empresa Puertos de Colombia a través del Fondo de Pasivo creado mediante la Ley 1 de 1991, éste establecimiento público gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la Nación, entre ellas las garantías procesales dentro de los juicios laborales, como el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias que le resultaren desfavorables, el cual debía surtirse obligatoriamente por ministerio de ley, como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)”.

Al margen de lo discurrido, la Corte estimó la viabilidad de casar el fallo de segunda instancia porque los descuentos decretados respecto de la prestación del solicitante no tenían respaldo legal, dado que así no se ordenó al desatarse el grado jurisdiccional de consulta en el proceso primigenio.

4. Por tanto, no se constata desafuero en las consideraciones reseñadas, por cuanto la Sala de Descongestión especializada, efectuó un análisis ponderado de lo ocurrido en el decurso, las alegaciones de los intervinientes y la normatividad aplicable, de todo lo cual extrajo que la liquidación de la pensión del querellante debía ajustarse a lo resuelto en el pasado litigio en sede de consulta, sin realizársele retenciones a su mesada.

Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

6. Se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2 CSJ. Civil. Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.