Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16782-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03924-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Victoria Solarte Daza y Nelly Beatriz Daza de Solarte, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Luis Carlos Gamboa Morales, Andrés Fernández de Soto Londoño y Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, todos pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el mencionado centro de arbitraje y conciliación, así como la parte pasiva y demás intervinientes de los juicios arbitral y de anulación a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «aplicación preferente de la Constitución», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del proceso arbitral que promovieron frente a CSS Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte Solarte y Fernando Solarte Marcillo.
Exigen, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que i) se «revoque o deje sin efectos el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de[l] laudo [proferido el 21 de marzo de 2018]» dentro de la aludida actuación, y que como consecuencia de ello, «se declare que, desde la fecha de la supuesta reunión que relata el Acta 5 del 13 de febrero de 2012, y hasta el día de iniciar el proceso arbitral, se encontraban vigentes y eran obligatorias las normas del artículo 41 [de los Estatutos], sobre mayorías estatutarias especiales en las asambleas», y por ende, que «son ineficaces las decisiones que contiene [la citada acta]»; que «se niegue la excepción propuesta por CSS Constructores S.A. denominada “De la decisión epistolar”», y, ii) que se «revoque o deje sin efectos la (…) sentencia del 5 de octubre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», que declaró «infundado el recurso de anulación parcial interpuesto», o en subsidio de todo lo anterior, iii) que «se ordene a los juristas que integraron el Tribunal Arbitral, reconstruir éste y proferir un nuevo laudo que acate las directrices y lineamientos del fallo que recaiga sobre esta demanda de tutela», o en su defecto, que se ordene al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de esa misma capital, iv) «designar por sorteo, en reemplazo de los árbitros que se encuentren impedidos o imposibilitados, o en reemplazo de todos [ellos], para construir un Tribunal que dicte un laudo en conformidad con la sentencia que resulte de este proceso [de tutela]», y, v) que «se condene a los demandados a sufragar los costos de esta nueva actividad arbitral» (fls. 13 a 15).
Asevera que ni en el aludido acto ni en las aclaraciones que se le hicieron posteriormente se manifestó, que se trata de decisiones adoptadas en virtud del citado canon, sino de una asamblea extraordinaria no presencial, actas todas que si bien fueron suscritas por todos los socios de la sociedad CSS Constructores S.A., incluida la prenombrada persona en calidad de secretario, no pueden generar efectos jurídicos, ya que se sustentan o provienen de una actuación que se declaró inexistente.
Señala que ante la evidente contradicción en la parte resolutiva del susodicho laudo arbitral, se solicitó en varias ocasiones su aclaración y complementación, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante «auto 95 del 3 de abril de 2018», motivo por el cual se formuló contra aquél «recurso de anulación parcial contra el ordinal octavo», el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá a través de providencia del 8 de octubre siguiente, tras considerar que no existe tal contrariedad, máxime cuando, a su juicio, «el Tribunal efectuó una recta y ponderada hermenéutica de las disposiciones societarias aplicables al caso]».
Finalmente sostiene, que con lo decidido en las citadas decisiones las referidas autoridades jurisdiccionales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, razón por la que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 89).
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de diciembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fls. 91 y 92).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los togados Carlos Felipe Pinilla Acevedo y Camilo Andrés Baracaldo Cárdenas, quienes dijeron ser apoderados judiciales de los vinculados Carlos Alberto Solarte Solarte y Luis Fernando Solarte Marcillo, respectivamente, aunque en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del resguardo implorado, tras manifestar, a grosso modo, que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro del marco de la ley y «adoptaron todas las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para realizar las garantías y derechos fundamentales de las partes, en especial, en relación con el debido proceso» (fls. 119 a 124).
b. Los doctores Andrés Fernández de Soto Londoño, Carlos Felipe Mayorga Patarroyo y Luis Carlos Gamboa Morales, señalaron que «el laudo que puso fin al proceso contiene la exposición de los motivos que condujo a la decisión adoptada por unanimidad, a los cuales [se] remit[en]» (fl. 126).
c. La Magistrada ponente de la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se mostró renuente a la concesión del amparo rogado, con fundamento en que «las pretensiones tuitivas alegadas en contra de la suscrita resultan improcedentes, pues no se recurrió a ninguna modalidad de vía de hecho y, por el contrario, la sentencia se ajustó armónicamente con el objeto de la pretensión anulativa y las pruebas arrimadas al legajo» (fl. 128).
d. El representante legal de CSS Constructores S.A. pidió denegar el auxilio invocado, por cuanto que las decisiones cuestionadas «no vulnera[n] las normas constitucionales y legales ni se evidencia ninguna vía de hecho» (fls. 148 a 150).
e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por las señoras María Victoria Solarte Daza y Nelly Beatriz Daza de Solarte, es improcedente, pues las determinaciones emitidas el 21 de marzo y 3 de abril hogaño por el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores Luis Carlos Gamboa Morales, Andrés Fernández de Soto Londoño y Carlos Felipe Mayorga Patarroyo, todos pertenecientes al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso arbitral que las aquí interesadas promovieron frente a CSS Constructores S.A., Carlos Alberto Solarte Solarte y Fernando Solarte Marcillo, así como la providencia proferida el 4 de octubre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación formulado por las actoras contra la primera de las demarcadas decisiones (fl. 90, CD), tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, al analizarse los fundamentos del laudo arbitral adoptado el 21 de marzo de los corrientes, en particular, los que sustentan el ordinal octavo de la parte resolutiva del mismo1, del cual se quejan las accionantes, se observa que los mismos son fruto de una valoración probatoria respetable a la luz de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, esto es, fundados en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de las normas sustantivas, la doctrina y jurisprudencia aplicables al asunto, ejercicio hermenéutico del cual el Tribunal arbitral censurado pudo concluir, que el Acta No. 5 del 13 de febrero de 2012, junto a sus actas aclaratorias, contienen unas decisiones reformatorias de los estatutos de la sociedad CSS Constructores S.A., adoptadas a través del mecanismo de toma de decisiones previsto en el artículo 20 de la Ley 222 de 19952, más no en desarrollo de una asamblea de accionistas no presencial (Art. 19, ejusdem), por no cumplirse el requisito de haberse deliberado y decidido “por comunicación simultánea o sucesiva”, mientras que sí el de que los socios hayan expresado el sentido de su voto en forma escrita, como lo exige aquel precepto, razón por la que debía declararse inexistente dicha asamblea, pero sin efectos jurídicos los cambios finalmente aprobados por unanimidad por todos los socios de la aludida compañía, los cuales ya habían sido concertados tiempo atrás, según se desprende del Acta de Asamblea No. 1 de abril de 2011.
Para llegar a dicha resolución, la Colegiatura acusada, luego de hacer un recuento de la distinción entre los conceptos de inexistencia e ineficacia, los mecanismos reformatorios previstos en los artículos 19 y 20 de la Ley 222 de 1995, y, de relacionar cada una de las pruebas obrantes en el expediente, precisó lo siguiente:
«Visto el contexto de lo descrito previamente, el Tribunal encuentra probado que la voluntad de los hermanos Solarte era, para Febrero de 2012, la de acometer una reforma estatutaria, al igual que una capitalización que les permitiera atender algunos requerimientos de la sociedad y algunas necesidad[es] patrimoniales de los accionistas, como era, para el caso de Luis Héctor Solarte el de contar las acciones necesarias para que le fueran adjudicadas a su cónyuge a través de la liquidación de la sociedad conyugal, y de todo ello participó de manera consciente y activa Luis Héctor Solarte. No le asiste duda tampoco al Tribunal que varios de los apartes reformados, ya habían sido modificados desde Abril del año anterior con los efectos previstos en el artículo 158 del C. de Cio.
Tampoco le asiste duda alguna al Tribunal que la Manifestación del 13 de Febrero suscrita por Luis Héctor Solarte, se encontraba firmada para el 14 de Febrero de 2012 (fecha en la que Daniel Benavides la remitió a la Notaría de Chía), y que, con pleno conocimiento de su contenido, Luis Héctor Solarte suscribió las Actas Aclaratorias. Igualmente, que los restantes accionistas de CSS coincidieron con la suscripción de las Manifestaciones del 13 de Febrero.
Igualmente, que Luis Héctor Solarte realizó de inmediato y sin demora alguna, actos de ejecución de las decisiones adoptadas el 13 de Febrero de 2012, por ejemplo, los actos de capitalización de CSS Constructores con la transferencia de las acciones de Ecopetrol de acuerdo con la orden impartida a Correval.
También recuerda el Tribunal que las Actas de las reuniones de las Asambleas de Accionistas no constituyen elementos de existencia y validez de las decisiones sociales y que, si en ellas se omiten datos exigidos por la ley o por el contrato social, pueden enmendarse mediante actas adicionales suscritas por quienes actuaron como presidente y secretario en los términos del Art. 131 del Decreto 2649 de 1993».
De lo cual coligió, que
«En tal sentido, evidentemente e[l] Tribunal encuentra en el Acta No. 5 una notoria falencia en cuanto se refirió a que la reunión se había llevado a cabo por la vía del Art. 19 de la Ley 222 mediante una comunicación telefónica sucesiva que no existió. Pero también se advierte que, en la parte final de la misma, se hizo referencia a que las reformas estatutarias allí relacionadas habían sido aprobadas por unanimidad por los accionistas “como consta en sendos escritos emitidos por ellos.” [Énfasis añadido].
Encuentra el Tribunal que dicha inconsistencia fue enmendada bajo los términos del Art. 131 del Decreto 2649 de 1993, ciertamente no con la claridad apropiada, mediante el Acta Aclaratoria No. 5, que vuelve a repetirse fue suscrita sin reparo alguno por Luis Héctor Solarte, y que recoge la verdadera modalidad bajo la cual se adoptaron las reformas estatutarias del CSS».
A lo que seguidamente apuntó:
«Vuelve el Tribunal a lo que atrás ya se señaló en el sentido que la llamada voluntad social puede reflejarse en decisiones escritas de todos los accionistas o socios que recojan el sentido de su voto, mecanismo previsto en el Art. 20 de la Ley 222. Por demás, la ley no impide ni prohíbe, respecto de la adopción de decisiones societarias por la vía de la citada norma, que en las manifestaciones escritas se haga referencia a textos previos.
En tal sentido, las manifestaciones de los accionistas de CSS Constructores expresaron claramente la intención de adoptar las reformas estatutarias relacionadas en el documento titulado “Acta de Asamblea General de Accionistas Número 005 del 2012”, que si bien contiene un evidente yerro en cuanto a la referencia a la existencia de una comunicación telefónica sucesiva, también recoge el contenido sustancial de las reformas estatutarias perseguidas por los accionistas que se sintetizan de manera esencial en:
a. el aumento del capital autorizado, suscrito y pagado de CSS Constructores;
b. la modificación del Art. 41 de los estatutos sociales para permitir que, en lugar de exigir la mayoría calificada y la unanimidad, se aplique la mayoría simple en las decisiones cobijadas por dicha norma;
c. la supresión del literal g) de la misma disposición y parcialmente del literal d) del Art. 51 en cuanto limitan la capacidad del gerente para celebrar actos y contratos;
d. la eliminación de la obligatoriedad de contar con la autorización de la asamblea de accionistas para constituirse en garante de obligaciones personales de los accionistas o de terceros;
e. la supresión del numeral 18 del Art. 49 y parcialmente del literal d) del Art. 51 en cuanto limitan la capacidad del gerente para celebrar actos y contratos».
Para luego concluir, con grado de certeza, que:
«(i) efectivamente la comunicación telefónica sucesiva a que se refiere el Acta No. 5 no tuvo lugar y, por lo tanto, no puede predicarse que el 13 de Febrero de 2012 hubiera existido una reunión no presencial de la asamblea de accionistas de CSS Constructores y (ii) que las decisiones allí reseñadas fueron adoptadas válidamente por el mecanismo consignado en el Art. 20 de la Ley 222, como se deriva de los textos y del material probatorio analizado en forma conjunta como lo ordena el Art. 176 del C.G.P. (…)» (Resalto intencional) (fl. 90, CD).
4. En tal virtud, entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los árbitros que conformaron el Tribunal arbitral criticado hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusión, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a decidir en la forma en que se hizo, dando prevalencia a la voluntad social expresada por los socios de la referenciada compañía, sin que se pueda afirmar que la misma desconoció, al momento de valorar las probanzas recaudadas en el proceso, la condición de salud del socio Luis Héctor Solarte Solarte, ya fallecido, en la medida que a ese respecto señaló que, de acuerdo a las mismas, éste se encontraba lúcido al momento de suscribir las memoradas actas, tal y como su cónyuge, aquí actora, lo informó al rendir su declaración de parte; de ahí, que no podía decirse que su consentimiento fue viciado y, por ende, que se inobservaron los artículos 13, 46 y 83 de la Constitución Política, como insistentemente lo sostienen las promotoras del resguardo.
5. Por otra parte, cabe decir, en cuanto a la queja enrostrada contra las providencias emitidas el 3 de abril y 4 de octubre del año en curso, por medio de las cuales, en su orden, el referido Tribunal de Arbitramento negó la aclaración y complementación solicitada por las convocantes, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación por éstas formulado (fl. 90, CD), que ante la ausencia de la contradicción denunciada por las accionantes, esto es, entre los ordinales cuarto y octavo del laudo arbitral tantas veces mencionado, por cuanto que el primero declaró la inexistencia de la asamblea de accionistas no presencial mencionada en el Acta No. 5 del 13 de febrero de 2012, mientras que el segundo la validez de las decisiones contenidas en dicho documento y las actas aclaratorias suscritas con posterioridad, por adoptarse en los términos del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, tales decisiones puedan apreciarse arbitrarias ni caprichosas, en tanto que, sin duda alguna, para que procedieran los señalados mecanismos era necesario la demostración de dicha divergencia, lo que no acaeció, cuestión que impide sostener, en definitiva, que en las providencias debatidas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida decisión, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada recientemente entre otras en STC13460-2018 y STC14978-2018).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (mencionada últimamente en STC15600-2018).
7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Que alude a: “Declarar que por haber sido adoptadas por el mecanismo previsto en el Art. 20 de la Ley 222 de 1995, son eficaces las decisiones referidas en el Acta No. 5 del 13 de febrero de 2012 y sus cinco (5) actas aclaratorias de la sociedad CSS Constructores S.A. y, por lo tanto, se niegan las Pretensiones incorporadas en los numerales 2 y 3 de la Pretensión Primera de la Demanda Principal, así como sus consecuenciales 4 y 5. En consecuencia prospera la Excepción propuesta por CSS Constructores S.A. denominada “De la decisión epistolar” en cuanto se hace referencia al cumplimiento de los requisitos del Art. 20 de la Ley 222 de 1995.”
2 Que a su letra reza: “Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, éstos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.
El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.”