STC1434-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1434-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00604-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Rincón Espinosa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, fueron vinculados al trámite el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma capital, y las partes del proceso verbal radicado 2014-00450-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Relató que el 29 de abril de 2011, compró en la empresa «Distribuidora Nissan S.A.», un vehículo automotor línea «Tiida» por la suma de $29’900.000., sin embargo, la concesionaria, el 13 de mayo siguiente hizo entrega del automóvil a otra persona «desconociendo quién era el verdadero comprador», razón por la cual demandó la validez de lo suscrito a través de proceso verbal de resolución de contrato, asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que el 27 de marzo de 2017 acogió las pretensiones, decisión que apelada la revocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito en sentencia de 1º de junio de 2017.

Cuestionó esta última determinación al considerarla vía de hecho, pues alega que el juez de segunda instancia decidió «sin tener en cuenta las pruebas existentes y sustentando que existe un tercero legitimado para la entrega del vehículo y afirmando que existe una persona autorizada para recibir dicho bien, lo cual no es cierto», además, pese a que la prueba principal que alude a la «supuesta autorización» se tachó de falsa, «no fue tomada en cuenta por extemporánea»; asimismo reclamó que tampoco realizó una adecuada valoración probatoria de dos testigos esenciales, uno de ellos a quien le fue entregado el vehículo.

3. En consecuencia pretende que se ordene, «(…) declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 1º de junio de 2017 dentro del proceso (…) 2014-00450 dentro del proceso verbal Resolución de Contrato de compraventa (…)» (ff. 1 a 13, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Cuarta Civil Municipal de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela porque al dirigirse el amparo contra una sentencia judicial no se cumplen los estrictos requisitos para su procedencia (ff. 86 y 87, ibídem).

2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, sostuvo que la tutela desconoce el principio de inmediatez dado que «a la fecha han transcurrido casi 6 meses de proferida la decisión de segunda instancia que es objeto de censura (…)» (f. 91, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable y se ajustó al contenido de las normas procedimentales aplicables al caso, y la valoración de las pruebas no se estima caprichosa; al respecto precisó que, «los cuestionamientos realizados a la mentada providencia carecen de fuerza para la conducencia del amparo deprecado, en primer término porque el Despacho accionado realizó un estudio de los medios probatorios que reposan en el proceso y en segundo lugar porque la discrepancia en cuanto a la valoración otorgada a los testimonios (…) no conducen a señalar que en el presente asunto se configura una vulneración al debido proceso» (ff. 94 a 99, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, al insistir que «el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la regla dentro de la libre apreciación de la prueba, en cuanto a la valoración en conjunto, sana crítica y reglas de la experiencia en lo concerniente a lo testificado por Germán Alberto Duarte y Sandra Lucero Ocampo, como también se omitió tener en cuenta las piezas del proceso penal que están agregados al proceso que demuestran que existe una falsedad en cuanto a mi firma en el documento en que se excusa el demandado para haber entregado el vehículo por mi negociado» (ff. 104 a 118, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas que invoca, con ocasión de la sentencia de segundo grado que le fue adversa, proferida en el juicio verbal de resolución de contrato de compraventa, fuente de su reclamo.

Desde ya, es menester indicar que la Sala, a partir del examen de lo aportado a la actuación y de los argumentos en que el promotor funda su inconformidad contra la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no advierte la vulneración del derecho fundamental suplicado, pues dicha decisión se aprecia razonable y motivada.

En efecto, colige esta instancia, que la determinación adoptada por el accionado se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, respecto de las cuales indicó:

«(…) el vendedor demandado sí cumplió su obligaciones de entregar materialmente el vehículo automotor al comprador puesto que fue recibido por un tercero legitimado por este para tal fin.

Tenemos cómo se encuentra probado que se celebró un contrato de compraventa entre las partes procesales sobre un vehículo automotor; se encuentra probado que se produjo la entrega material a un tercero; que también se encuentra probado que ese tercero estaba autorizado para recibir por el comprador el vehículo objeto del contrato; que existió la confianza legítima que le generó el comprador y que recibió materialmente el vehículo en las negociaciones al vendedor.

Qué no se probó: Que el tercero que recibió el vehículo fuera totalmente ajeno a la relación negocial. Siendo de esa forma si se hubiere podido establecer que era ajeno y por el contrario no se hubiere probado lo que se acaba de enunciar, el sentido del fallo hubiera sido otro, pero en este caso en concreto se presentó la situación que se acaba de mencionar según esas premisas.

Hay que tener en cuenta primero el documento aportado en copia con la contestación de la demanda. El Código de Procedimiento Civil habla o menciona en el artículo 276, sobre reconocimiento implícito, dice: la parte que aporta al proceso un documento privado en original o en copia reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3 del artículo 252, que establece que “documento autentico es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…) numeral 3º. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289”.

Por su parte el Código General del Proceso fue más amplio dejando más clara la situación contemplada sobre los documentos privados estableciendo en el artículo 294 que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución”.

La tacha que fue propuesta fue negada por extemporánea, decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Entonces tenemos que tanto el Código de Procedimiento Penal como en el Código General del Proceso, este documento tendría un valor en materia procedimental, ya que este documento aportado en copia que contiene la autorización dada por el comprador demandante al señor German Duarte para recibir el vehículo es auténtico y por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio.

(…) Existe entonces un documento aportado en la contestación de la demanda que no fue tachado, al que no se opusieron en su oportunidad, en el cual se autoriza por parte del comprador demandante al señor Germán Duarte para recibir el vehículo de placas DEX713.

Tanto el comprador demandante como el señor German Duarte se presentaron de manera conjunta en las negociaciones del vehículo objeto de la compraventa creando una confianza legítima en el vendedor de que se negociaba con cualquiera de ellos o los dos tal como se demostraba en las diferentes pruebas, tanto testimoniales como interrogatorios de partes, las partes nunca desconocieron, y los testigos dan fe de ello, que se presentaban los dos hacer el respectivo negocio con la concesionaria demandada.

Se encuentra demostrado entonces que el señor GERMAN DUARTE no era ajeno a la relación negocial existente entre las partes en litigio y que por el contrario fue autorizado de manera expresa y por aquiescencia tácita del comprador demandante, otorgándole una autorización por escrito, y además al crearle una confianza legítima al vendedor, no sin antes decir que en cuanto la parte si tiene el deber de exigir un requisito adicional frente a la autorización dada, pues ya dejamos claro que en términos generales es una manifestación de la voluntad libre (…) en cuanto a la comunicación y forma de legitimar a la otra parte, (…) no atendiendo una exigencia legal al otorgarlo de otra manera porque en términos generales es de forma libre, a diferencia con el apoderamiento judicial, que es la excepción, no es la regla, en el cual debe hacerlo por un documento reconocido autenticado o en su defecto dentro de la audiencia, el cual pues deberá constar incluso en el acta respectiva es decir es de solemnidad pero es de carácter excepcional.

(…) tampoco es concebible que la parte a pesar de que se diga que vende vehículos automotores se le tenga que exigir una autorización reconocida por ejemplo ante notario toda vez que fueron las mismas partes las que se encargaron de crearle esa confianza legítima a la vendedora de que realmente se estaba haciendo el negocio con uno y con el otro entendible en ese caso que se muestre una autorización de una persona que siempre la ha acompañado que siempre ha estado pendiente del asunto pues que le hace sospechar de que la autorización no es de la persona que es y téngase en cuenta que este documento no fue tachado y no fue controvertido dentro del proceso como quedo visto y quedó señalado al interior en esta providencia.

(…) Aquí no hay discusión si existió una compraventa entre la demandante y la demandada porque eso está plenamente establecido tampoco se tiene que discutir si realmente se le hicieron los papeles como dice la gente en registro a la parte compradora, el punto que se centra aquí es si hubo entrega material cosa que incluso ya está probado que hubo entrega material el punto en últimas se centra a si esa persona que recibió actuaba a nombre del comprador (…)» (Disco compacto – video «Sentencia (Segunda instancia) Rad.2014-450» – f. 81, ib.)

Ahora, como nítidamente puede observarse, el juez acusado retomó cada uno de los elementos persuasivos allegados y les otorgó el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, sin que dicho ejercicio se muestre inconsulto o irracional y en todo caso distante de edificar vía de hecho.

Sobre la vía de hecho originada en valoración probatoria ha reiterado la Corte:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

Además, lo que en rigor se aprecia de lo planteado por el tutelante es sencillamente una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juez de segunda instancia le otorgó validez a la autorización presentada por Germán Alberto Duarte Aldana ante la Comercializadora Nissan para retirar el vehículo objeto del contrato pese a haber sido tachada esta de falsa, sin embargo, olvidó que esa objeción fue desestimada por extemporánea.

3. En conclusión, se itera, la decisión controvertida no luce antojadiza, desfasada o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose, como ya se indicó la presencia de una vía de hecho, por lo tanto, la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en ese sentido profusamente ha señalado la Corte:

«Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus decisiones como configurativas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre otras).

4. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA