Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2555-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02145-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Helicópteros Nacionales Colombia –Helicol SA- promovió contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación; actuación a la cual se ordenó vincular a Fernando Peña Baquero, a Aerovías Nacionales de Colombia SA -Avianca SA-, Petroleum Aviation and Services SA, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que estima vulnerados por la por la Colegiatura accionada al no casar la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó las condenas impuestas por el A Quo, dentro del juicio ordinario laboral que instauró Fernando Peña Baquero contra Helicópteros Nacionales Colombia, Aerovías Nacional de Colombia SA y Petroleum Aviation and Services SA.
Por tal motivo, pretende que que se deje sin efectos el fallo de casación dictado el 30 de agosto de 2017, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte a revisar y revocar las condenas que le fueron impuestas. [Folios 1-20, c.1]
B. Los hechos
1. Fernando Peña Bauqero instauró demanda ordinara laboral contra Helicopteros Nacionales de Colombia Sa –Helicol SAS-, Aerovias Nacionales de Colombia SA – Avianca SA- y Petroleum Aviation And Servicies SA, por medio de la cual pretendió que se declare (i) la ineficacia de las renuncias que presentó al empleo de piloto aéreo el 31 de julio de 1999 y 31 de julio de 2000, (ii) que no existió interrupción del vínculo laboral durante las relaciones que mantuvo con Helicol SA y Petroleum Aviation And Servicies SA entre el 16 de abril de 1982 y el 31 de enero de 2002, (iii) la responsabilidad solidaria de los referidos empleadores por las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo de 12 de junio de 1990, (iv) que el vínculo laboral terminó el 31 de enero de 2002 de forma unilateral y sin mediar justa causa; en consecuencia, se condene a Helicol SA a (vi) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno de mejores condiciones, (vii) pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde el 31 de enero de 2002 hasta la fecha del reintegro, (viii) cancelar los viáticos y trabajo suplementario ocasionados entre noviembre de 2001 a enero de 2002, (ix) reconocer la indexación e intereses moratorios sobre los anteriores conceptos.
De modo subsidiario demandó que se declare (i) que entre él y Petroleum Aviation And Servicies SA se ejecutó un contrato laboral desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2002, (ii) que prestó sus servicios a Helicol SA y los salarios los pagó la Unidad empresarial conformada por Avianca SA, Sam y Helicol SA, (iii) que el 31 de enero de 2002 el empleador terminó el pacto de trabajo de modo unilateral, sin existir justa causa y cuando el empleado estaba incapacitado, (iv) que aquel no canceló la totalidad de los emolumentos y prestaciones laborales ocasionados y (v) la responsabilidad solidaria de las demandadas por tales obligaciones, como efecto de lo anterior, se les condene a (vi) pagar los viáticos y el trabajo suplementario generado entre noviembre de 2001 a enero de 2002, (vii) reliquidar la indemnización por despido injusto que comprenda todos los factores salariales, (viii) la reparación por terminación unilateral en estado de incapacidad, (ix) la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios.
2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, quien lo admitió a trámite el 7 de febrero de 2005 y ordenó integrar el contradictorio.
3. Notificadas las sociedades demandas, formularon las excepciones de mérito que denominaron «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de acción de reenganche, inexistencia de la alegada unidad de empresa, inexistencia de la violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica, inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda, prescripción y compensación».
4. Agotado el procedimiento de rigor, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia que declaró probadas los medios exceptivos propuestos por Avianca SA y desestimó los demás; por consiguiente, condenó a Helicol SA «a reintegrar al demandante al puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando servicios a Petroleum Aviation And Services S. A., junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2002 y hasta que se haga efectivo su reintegro, debidamente indexados de acuerdo con el IPC vigente para la fecha en que se causaron y la de pago efectivo» y absolvió a las accionadas de las demás pretensiones. [Folios 130-151, c.1]
5. En desacuerdo con la sentencia anterior, Helicol SA interpuso el recurso de apelación, el que se concedió ante el Superior. [Folios 126-129, c.1]
6. El 28 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. [Folios 82-99, c.1]
7. Contra aquella providencia, la accionada inconforme formuló el recurso extraordinario de casación soportada en dos cargos, al incurrir el Fallador en violación por vía directa e indirecta de la ley sustancial.
8. El 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar el fallo del Ad Quem, tras no prosperar los cargos de la recurrente. [Folios 21-49 , c.1]
9. En criterio de la reclamante del amparo el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral incurrió en defecto factico por falta de valoración de las pruebas y argumentos que demuestran que el demandante renunció de manera libre y voluntaria, en dos oportunidades al cargo de aviador civil y para dos empleadores distintos, porque cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, configurándose de este modo la justa causa para la terminación unilateral del vínculo laboral, razón por la cual las condenas efectuadas en el juicio ordinario eran improcedentes. [Folios 1-20, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 4 de diciembre de 2017, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 227-228, c.1]
2. El Juzgado Catorce Laboral del Bogotá se limitó a identificar a las partes procesales y a informar que el asunto está pendiente de compensación con ejecutivo ante la oficina de reparto. [Folio 241, c.1]
Por su parte, la Sala de Casación Laboral Homóloga solicitó que se negara el amparo deprecado, habida cuenta que la sentencia cuestionada no es arbitraria, irracional o contraria a derecho, puesto que tras analizar los cargos formulados por el recurrente contra la providencia del Tribunal no se probaron los errores endilgados. [Folio 245, c.1]
3. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección constitucional al considerar que la providencia de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y su motivación es razonable. [Folios 276-282, c.1]
4. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor. [Folio 294-300, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, esta Sala se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Colegiatura acusada para no casar la decisión adoptada por el Ad Quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que en la resolución censurada, la Corporación estimó que no debía casar la providencia impugnada, para revocar las condenas impuestas por despidos injustificados en el juicio ordinario laboral promovido contra la aquí quejosa, con fundamento en la siguiente argumentación:
«Se encuentra acreditado en el proceso y no se discute en el cargo que el 12 de junio de 1990, el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A., celebraron un acuerdo en cuya cláusula cuarta se dispuso que «(…) HELICOL se obliga a reenganchar al trabajador una vez finalice el contrato de trabajo con PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A. salvo que la terminación ocurra por cualesquiera de las justas causas legales o las establecidas en el reglamento de trabajo.» (fls. 52-54). Tampoco se discute que el 30 de enero de 2002, Petroleum Aviation and Services S.A. comunicó al actor que esa compañía había decidido «(…) dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, sin justa causa a partir del 31 de enero de 2002, con el pago de la indemnización correspondiente». [Negrilla agregada al texto]
(…)
«Explorado el contenido del citado acuerdo (fl. 52-54), advierte la Sala que en este participaron el actor, Helicol S.A. y Petroleum Helicopters de Colombia S.A., hoy Petroleum Aviation and Services S.A.; aunque fue suscrito el 12 de junio de 1990, no se estableció allí un término de vigencia; y, en lo que puede entenderse como un desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, consagró expresamente que Helicol S.A. «(…) será solidariamente responsable de las obligaciones contractuales que adquiere PETROLEUM HELICOPTERS DE COLOMBIA S.A.» y se obligó a «reenganchar» al trabajador cuando finalizara su vínculo con la otra empresa, salvo que la terminación se produjera por justa causa, legal o reglamentaria.
En estos términos estableció el marco de referencia de la litis, así como el desarrollo del vínculo laboral y la circunstancia de terminación, que le permitieron fundar la siguiente conclusión:
«La censura tampoco logra demostrar que el fallador de segunda instancia erró al tener por satisfecho el supuesto que daba lugar al «reenganche» al que se obligó espontáneamente Helicol S.A., consistente en el despido sin justa causa del actor por parte de Petroleum Aviation and Services S.A., en tanto eso es lo que se desprende de la comunicación de 30 de enero de 2002, suscrita por esta empresa, que aunque se denuncia como mal apreciada, no expone nada distinto a lo que de ella extrajo el Tribunal, esto es, que el 31 del mismo mes y año «(…) feneció el contrato de trabajo sin justa causa por la empresa accionada PETROLEUM (…)».
De otra parte, el Órgano Colegiado se pronunció sobre el mérito otorgado a las cuestionadas renuncias realizadas por el piloto demandante, al respecto señaló:
«Los supuestos errores en el análisis de las renuncias presentadas el 31 de julio de 1999 y en la misma fecha del año 2000, a las que se refiere el recurrente para lamentarse de que el Tribunal no les diera efectos por encontrar que ninguna de ellas restó continuidad al servicio prestado por el actor, tampoco tienen la trascendencia requerida para variar las premisas fundamentales de la decisión, pues en cualquier caso, permanecería incólume la apreciación del fallador, según la cual Peña Baquero trabajó hasta el 31 de enero de 2002, momento en el cual fue despedido sin justa causa, sin que se suministraran razones válidas para entender que el acuerdo celebrado el 12 de junio de 1990, no era oponible a Helicol S.A.»
3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios de convicción, circunstancias que, a juicio de la Autoridad Judicial accionada, conllevó a no casar la sentencia emitida en segunda instancia, por no desvirtuarse el contenido de comunicado de 30 de enero de 2002, por medio del cual Petroleum Aviation and Services SA plasma expresamente la terminación sin justa causa el contrato de trabajo, así como la responsabilidad solidaria por las compromisos contractuales asumidas por Helicol SA y la obligación de «reenganchar» al empleado, de tal manera, determinó a su juicio la improcedencia del cargo que al respecto se formuló.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Juez Colegiado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
«(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales».
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la sociedad peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del juez de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA