STC16415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC16415-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02029-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó que se le protejan las prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, vida, “prevalencia de los derechos sustanciales”, “favorabilidad”, “congruencia” y “protección a las personas de la tercera edad”, en concordancia con los principios de confianza legítima, presunción de buena fe y favorabilidad, dejando sin efecto la sentencia que la acusada emitió el 25 de julio de 2018 y ordenándole dictar otra que “en armonía con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se pronuncie frente a la compartibilidad de pensión legal con la extralegal o en su defecto se impartan las órdenes correspondientes con el fin de garantizar…” tales privilegios.

2. En suma, relató que el 1º de abril de 1978 cumplió 20 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el 15 de julio de 1985 47 de edad, por lo que adquirió el “derecho” a la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva 1990-1992, conforme le fue reconocida por Resolución No. 0547 de 14 de noviembre de 1991, pero mediante acto administrativo No. 01137 de 4 de junio de 2001 la misma entidad “en liquidación” dispuso compartirla con la de vejez que le había otorgado el Instituto de Seguros Sociales con el argumento que aquella es posterior al 17 de octubre de 1985.

Afirmó que sin que el Fondo controvirtiera que tal figura estaba prevista en ese pacto, sino insistiendo en la anterior postura, las dos instancias judiciales a las que acudió acogieron su pretensión de “compatibilidad”, señalando la primera que no se probó “por parte de la accionada que en tal acuerdo de voluntades, es decir, en el acuerdo convencional, exista estipulación alguna de compartibilidad” y los requisitos de la mesada se colmaron antes de esa fecha, siendo diferente que sólo hasta 1991 se hubiese “reconocido”.

Aseveró que su contraparte formuló casación, reprochando al ad quem “haber soportado su decisión en pruebas no aportadas dentro de las oportunidades legales para su aducción y validez”, lo que él replicó destacando que éste “…en ningún momento edificó su decisión exclusivamente en las Convenciones Colectivas de Trabajo”, de tal forma que “en ningún momento ésta fue cuestionada en su contenido en relación a los requisitos de causación del derecho pensional, y nunca se manifestó que en dicha convención se hubiera pactado la compartibilidad pensional”.

Agregó que la acusada quebró el veredicto porque “entre la documental aportada, no se encuentra el acuerdo convencional que pueda consagrar el derecho a la compatibilidad pensional…” y “el yerro aducido al tribunal sí se presenta porque la Convención Colectiva es la fuente imperativa para demostrar el problema jurídico, a pesar de que el ad quem enunció el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para darle solución al caso…”, desconociendo que “a la parte a quien le correspondía la carga de la prueba para demostrar que en la Convención Colectiva de trabajo se pactó la compartibilidad pensional, era a la parte demandada”.

Insistió en que “…si bien es cierto, el debate y el contradictorio de la Litis giró en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones legal y extralegal, no fue materia de discusión el derecho a la pensión convencional, sino entorno (sic) al hecho del reconocimiento pensional después del 17 de octubre de 1985, en consideración que la pensión convencional…se reconoció a partir del 16 de noviembre de 1991, la anterior situación se evidencia de manera clara con la valoración de la contestación de la demanda, razón por la cual, no era necesaria la presencia en el expediente como prueba de la convención colectiva, pues no había discusión alguna en cuanto a los presupuestos de su causación”, por lo que el encartado “no podía entrar a realizar juicio de valor frente al tema, en aras de garantizar el debido proceso-derecho de defensa y contradicción…”.

Añadió que los hechos estaban suficientemente acreditados con las copias de su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento; las mentadas “Resoluciones”; los comprobantes de pago de su mesada; la historia de los correspondientes aportes al ISS; y el acta de conciliación de 24 de octubre de 1991.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

1. El Juez 35 Laboral de Bogotá reseñó el decurso de las “instancias” (fl. 114, cuaderno 1).

2. El Tribunal se atuvo “a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente” (fl. 115).

3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –FPS-FNC indicó que la información sobre el caso la transfirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- conforme lo prescribió el Decreto 2842 de 2013, por lo que perdió competencia y, por ende, no está legitimado por pasiva y debe ser desvinculado (fls. 117 al 121).

4. La precitada Unidad explicó los conceptos de “compartibilidad” y “compatibilidad”, destacando que el censor está inmerso en aquella. Subrayó la improcedencia del auxilio “contra providencias judiciales” y para “obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones”, amén de que acá existe cosa juzgada y no se demuestra perjuicio irremediable (fls 134 al 146).

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió absolverlo porque “el debate se centra en una decisión judicial”, a más que lo buscado es “revivir una discusión jurídica que ya ha sido tratada y definida con anterioridad por un Magistrado de la República” (fls. 161 al 164).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1. No accedió al ruego debido a que conforme a la transliteración que realizó, “lo decidido en la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de las decisiones previas del proceso laboral, de las normas y de la jurisprudencia aplicable al asunto”, sin que la simple discrepancia sea suficiente “porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional” y el “supuesto yerro fáctico” es un aspecto que escapa “al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria”, sumándose que “no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable…” (fls. 168 al 185).

2. El disconforme alegó que no se trata de una mera divergencia, sino de “una notoria vía de hecho” que no fue verificada por el a quo, reiterando que el objeto de la discusión en la sede laboral no fue el arreglo convencional 1990-1992 sobre “compartibilidad”, sino “la situación fáctica que el reconocimiento de la pensión se realizó en el año 1991”, es decir “después del 17 de octubre de 1985”, de tal manera que no era “necesaria la presencia en el expediente como prueba de la Convención Colectiva”, deviniendo diáfano que “el operador judicial no aplicó en debida forma el precedente judicial que citó, toda vez que el mismo es claro en manifestar que las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen la condición de ser compatibles…”, sin que, por otro lado, para dispensar la salvaguarda tenga que ver la materialización de un daño irreparable. Aseveró que se apreciaron irrazonablemente los documentos que daban cuenta de su derecho (fls. 192 al 195).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A ello se suman los supuestos específicos respecto a providencias judiciales, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de facultades, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la custodia exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. Visto lo acontecido en el sub examine, con énfasis en el pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral No.4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que quebró la estimatoria dictada el 1º de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del ordinario laboral seguido por Arnulfo Triana Cabrera a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde este último fue recurrente, la Corte no observa un yerro manifiesto que amerite su intervención extraordinaria, por cuanto la accionada sopesó las circunstancias que ahora se erigen en causal de disenso y explicó plausiblemente los motivos por los cuales estimaba necesaria la presencia de prueba de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 en que se asentaba la pretensión de declaración de compatibilidad.

En tal sentido, se observa que expresamente ponderó que el opositor señaló como hecho nuevo esa exigencia, “en cuanto a que en la apelación no alegó el recurrente que las convenciones colectivas no fueron allegadas”, y le dio la razón, pero aun así encontró menester que estuviera el acuerdo, toda vez que “el debate gira en torno a la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones legal y extralegal, situación que sí fue objeto de discusión, y frente a la cual es necesaria la presencia en el expediente como prueba de la Convención Colectiva”, que no halló correctamente adosada a los autos, precisando que la carga correspondiente es de quien “pretende la compatibilidad entre ambas pensiones”, dejando claro a renglón seguido que

El yerro aducido al Tribunal sí se presenta porque la Convención Colectiva es la fuente imperativa para la demostración del problema jurídico, a pesar de que el ad quem enunció el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para darle solución al caso, en cuanto a la compartibilidad de las pensiones extralegales, análisis en el que se centró el Tribunal, que igualmente señaló el Decreto 029 aprobado por el Decreto 2879 ambos de 1985, el Acuerdo 224 de 1966, y el Decreto 1848 de 1969; además, valoró las pruebas documentales allegadas, tales como, las resoluciones donde se consagraban los derechos pensionales, al igual que en la Convención Colectiva 1990-1992; con lo que el ad quem soportó su decisión”.

Ahora bien, ante el panorama que la fuente de la que habría derivado la pensión fue después del 17 de octubre de 1985, esto es, la Convención Colectiva 1990-1992; que la misma fue concedida en 1991; y, lo más relevante, que tanto la Resolución No. 0547 de 1991 que concretó ese reconocimiento, como la No. 01137 de 2001 previeron la “compartibilidad”, de ninguna manera constituye un despropósito que se exigiera probar los términos precisos del acuerdo obrero patronal para determinar si ello era así o, por el contrario, operaba la “compatibilidad” anhelada.

Así lo hizo ver la Corporación, al relievar que

Si la fuente del reconocimiento de una pensión extralegal es la Convención Colectiva, es necesario acudir a ella para determinar el derecho perseguido, en el presente caso no se trajo como prueba oportunamente allegada al proceso, no se logró demostrar la coexistencia entre las dos pensiones, ya que con certeza no se puede determinar que en la misma existe disposición al respecto. Sin embargo, el empleador en el acto de otorgamiento de la pensión dispuso la compartibilidad prestacional, cuando se refiere ‘[…] que el pensionado autoriza al Instituto de Seguros Sociales para que los valores retroactivos de la pensión de vejez sean girados directamente a la caja agraria. Que en caso de que el pensionado reciba los retroactivos que por concepto de pensión de vez (sic) le haya reconocido el ISS, violando el artículo 128 de la Constitución Nacional, autoriza a la Caja Agraria para que dichas sumas pagadas de más sean descontadas de las sumas que la Entidad deba continuar pagando una vez la prestación se comience a compartir’. Además, en la Resolución n°. 01137 de 2001, se dijo expresamente que la pensión era compartida con la reconocida por el ISS, ‘Compartir con el Instituto e Seguro Social la pensión de vejez otorgada a Arnulfo Triana Cabrera…a partir del 15 de julio de 1998 (Subraya la Corte).

Semejantes argumentaciones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, ratificada en STC5298-2018, si se reseñan y en algunos casos se trascriben a pesar de “…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, comoquiera que reflejan un aceptable pensamiento sobre la perentoriedad de tener a la vista copia que legalmente pudiera apreciarse de la Convención Colectiva, de tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta como la que proclama el libelista, conforme a la cual no era necesaria la existencia en el expediente de dicho instrumento porque simple y llanamente el derecho se causó en una fecha en que la ley preveía de manera general la compatibilidad, y el “derecho” estaba demostrado con otros elementos, no es este el momento ni el escenario para llevar a cabo ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este mecanismo no ha sido diseñado para imponer un parecer sino para remediar los descarríos mayúsculos en que incurren los “jueces ordinarios” en la exégesis del ordenamiento y la subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se observan en los proveídos reseñados.

3. En consecuencia, se ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y contenido preanotados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA