STC1444-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

Radicación nº 63001-22-14-000-2017-00281-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Julián Darío Yara Ospina frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2014-00530.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria instaurada por Bancolombia S.A. en su contra.

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque no tuvo en cuenta los reparos que hizo su defensor de oficio durante los alegatos de conclusión contra el dictamen grafológico efectuado sobre los títulos valores objeto de recaudo, bajo el supuesto de que no había sido controvertido durante su traslado, disponiendo seguir con el cobro. Agrega que su abogado no apeló el fallo, lo que constituye una falla en su defensa que no les imputable a él como ejecutado.

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto todo lo actuado desde que se corrió traslado del dictamen pericial hasta la sentencia (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia manifestó que el extremo ejecutado guardó silencio durante el traslado de la experticia y tampoco apeló el fallo adverso a sus intereses, por lo que «no ejercitó los medios de defensa judicial de que disponía» (fl. 20, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque el reclamante «no pidió aclaración, ni complementación del dictamen pericial y menos todavía apeló la sentencia de primera instancia, razón por la cual cerró con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo, que de ninguna manera tiene por finalidad revivir etapas preluídas». Añadió que la supuesta negligencia del abogado que representó al quejoso en el juicio «no tiene la eficacia probatoria para comprobar vulneración de los derechos fundamentales» y que, en todo caso, puede denunciarlo por su gestión ante las autoridades competentes (fls. 21 a 26, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el convocante sin motivación (fl. 31, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia vulneró las prerrogativas invocadas por dictar sentencia en la que ordenó seguir la ejecución de Bancolombia S.A. contra Julián Darío Yara Ospina.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el abogado que representa al actor no controvirtió el dictamen pericial conforme al artículo 228 del Código General del Proceso y tampoco formuló apelación contra el fallo que no comparte, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 321 ibídem que prevé: «son apelables las sentencias de primera instancia».

De esta manera, omitió emplear los mecanismos idóneos que la legislación le brindaba para exponer todos los reproches que acá hace, referentes a la valoración de la experticia, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.

4. Frente a la posibilidad de la protección como mecanismo transitorio, cabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en oportunidad y debida forma la determinación aludida, refleja un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo» (CC T-480/11).

A tono con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, y que para ser utilizado como instrumento transitorio, el perjuicio irremediable se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016), lo que no fue demostrado en este asunto.

«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).

6. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA