Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC1445-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00883-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Arroyave Zuluaga contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga, trámite al cual fueron vinculados Cafesalud EPS en liquidación, Medimas EPS, Jorge Yair Moreno Celis, Elkin Eliécer Moreno Celis y Ana Dilma Celis Espinel.
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «a la confianza legítima», presuntamente vulnerados por los convocados al haber proferido sanciones por desacato en su contra por haberse desempeñado como representante judicial de Cafesalud EPS.
2. En síntesis, expuso que «me vinculé a Cafesalud E.P.S. (hoy Medimas E.P.S.) a partir del 24 de octubre de 2016, por medio de contrato laboral a término indefinido, ocupando el cargo de Gerente Judicial, el cual ejercí hasta el 22 de agosto de 2017 (…)», y en tal virtud «fui sancionado por desacato» a fallos proferidos por los Despachos accionados en las tutelas concedidas a favor de Jorge Yair Moreno Celis, Elkin Eliécer Moreno Celis y Ana Dilma Celis Espinel.
Adujo que «dentro de las funciones que me fueron asignadas mediante contrato individual de trabajo (…) no estaba entre ellas realizar contratos que contribuyeran en la consecución del objeto de la E.P.S.», por lo que «cualquier retraso en el cumplimiento de las sentencias de tutela no tenía ninguna relación con el desempeño de mis funciones (…), pues como puede observarse en el certificado de existencia y representación legal (…) quien tiene facultades contractuales es el Presidente de la Empresa».
Precisó que, en consecuencia, no puede endilgarse incumplimiento a los fallos de tutela por omisión, en tanto «carezco de la posibilidad de celebrar un contrato a fin de suministrar lo requerido por los pacientes», y por ello, las decisiones mediante las cuales se le impuso «MEDIDA DE ARRESTO, COBRO COACTIVO Y COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALÍA», conllevan la procedibilidad del amparo por incurrir en defectos procedimental absoluto, material o sustantivo, carencia de motivación y violación directa de la Constitución.
3. Pretende que por esta vía se ordene a los convocados «dejar sin efectos las ordenes de captura, los cobros coactivos y las compulsas de copias a la fiscalía», así como «ABSTENERSE de iniciar actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela», y «DESVINCULARME de las mismas»; consecuencialmente, que se envíen comunicaciones a las autoridades pertinentes para que cancelen las «anotaciones judiciales» registradas con ocasión de las sanciones que le fueron impuestas (fls. 1 a 53, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga, informó que en virtud a los incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela referidas por el reclamante, cuyos radicados son 2016-00161, 2016-00210 y 2016-00120, se impusieron sanciones contra el señor Arroyave Zuluaga, las cuales fueron confirmadas por el superior el 24 de abril de 2016, 1º de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2016, respectivamente. Solicitó desestimar el auxilio por cuanto el ahora accionante «fungió como representante legal de CAFESALUD EPS, desde el 12 de diciembre de 2016, y que las sanciones impuestas se dieron durante su cargo, en el que correspondió dar cumplimiento a las sentencias de tutela hasta el día 01 de Julio de 2017» (fl. 164, ibídem).
2. La Juez Promiscuo del Circuito de dicha ciudad, dijo que ese Despacho desató el grado jurisdiccional de consulta confirmando las sanciones por desacato contra el hoy tutelante, tras observar que su inferior, efectivamente «realizó en debida forma las notificaciones a los incidentados y ante la renuencia percibida por parte de la EPS accionada a cumplir la orden impartida por el juez constitucional, no existió otro camino más que sancionar en primera instancia y confirmar dicha sanción impuesta dentro del trámite de desacato», y acotó que el quejoso, ni en las acciones de tutela ni en los incidentes «jamás realizó manifestación alguna sobre las funciones de su cargo y tampoco mencionó como lo hace en la presente tutela, que entre las funciones de su contrato individual de trabajo no estaba “realizar contratos que contribuyeran en la consecución del objeto de la EPS”» (fls. 171 y 172, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó el auxilio al encontrar que en este asunto «no se cumple con el requisito de subsidiariedad», ya que dentro de los respectivos trámites incidentales en los que el ahora querellante resultó sancionado, «no expuso los argumentos que en este momento declara», y al haberse confirmado su imposición, «no ha solicitado la inejecución de la sanción o la nulidad por no tener facultades para demostrar el cumplimiento de la acción de tutela», de donde colige que no ha agotado los medios de defensa judicial que se encuentran a su alcance. Agregó que por no advertirse «un peligro inminente a sus derechos», la salvaguarda también se tornaba improcedente como mecanismo transitorio, ya que como consecuencia de la acción de habeas corpus invocada por el Zuluaga, está vigente la orden de «la suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones de arresto proferidas en su contra como Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS» (fls. 173 a 182, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del resguardo para cuestionar que no se hubiera atendido las súplicas de su demanda, por lo que reiteró en los argumentos de ésta, enfatizando que conforme al precedente jurisprudencial, el fin último que tiene el incidente de desacato es el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción en sí misma; de igual modo, que hubo violación al debido proceso dentro del incidente por haberse omitido la notificación de su admisión a trámite, y que surge imposibilidad jurídica para cumplir lo resuelto por el juez excepcional, para lo cual citó providencias judiciales alusivas al tema y la vinculación de Medimas EPS como «sucesor procesal» (fls. 190 a 199, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC16054-2017, 4 oct. 2017, rad. 00600-01 y STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01).
2. En tratándose de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato de resolución proferida en acción de similar rango constitucional, se hace necesario abordar su impertinencia, en la medida en que:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
(…) reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01).
Pese a lo anterior, el precedente constitucional señala que la definición de un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia, la conculcación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05); y se cedería al principio de la cosa juzgada, «cuando se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisión por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal», aunque en esos excepcionales casos, es el órgano de cierre de la jurisdicción el llamado a remediarlo para evitar «decisiones contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional» (CC T-218/12).
Y en relación con la responsabilidad del infractor en el desacato de una salvaguarda, se ha sostenido que es subjetiva «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en STC1072-2017, 2 feb. 2017, rad. 00884-01). Así, la sanción por desatender una orden de tutela debe estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media justificación como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier otra que revista la condición de razonable o insuperable, no hay lugar a ella.
3. Bajo estas premisas, correspondiendo establecer si las autoridades judiciales accionadas, en relación a las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato adelantados con ocasión de la estimación de pretensiones en las acciones de tutela 2016-00161, 2016-00210 y 2016-00120, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al mantener la vigencia de las sanciones de arresto y multa impuestas y confirmadas en tales asuntos, la Sala respaldará la negación del auxilio porque no se configura defecto de procedibilidad que conlleve la intervención del juez constitucional.
En efecto, analizado el caso en particular no se da ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental, ya que los accionados adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al funcionario que debía cumplir el mandato superior, y una vez vinculado en debida forma, le brindaron las garantías que son propias del debido proceso, y previo un juicio de responsabilidad subjetiva impartieron la pertinente orden sancionatoria.
Lo anterior porque, para el momento en que los juzgados accionados, en su orden, impusieron y confirmaron las sanciones por desacato, estaban dadas las circunstancias requeridas para ello, y por tanto se descarta una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que conlleve violación a las prerrogativas invocadas, pues la resolución reprochada no es el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa, sino ajustada a los medios de convicción analizados con sujeción a la normativa aplicable.
4. Ahora, por cuanto el accionante se duele de que como consecuencia de lo definido en tales incidentes, se haya ordenado hacer efectiva su aprehensión material, gestionado el cobro compulsivo de las multas y compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que como Gerente Judicial de la Entidad Promotora de Salud inicialmente accionada, no cumplió las órdenes de tutela que fueron impartidas, cuando quien debía atender esas disposiciones lo era el Presidente de la empresa en su calidad de representante legal de la misma, la Corte advierte que tal argumento tampoco se abre paso por esta excepcional senda, comoquiera que en esas condiciones, la tutela desatiende el esencial requisito de la subsidiariedad.
Esto porque no obstante que el acá querellante, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, habiéndose vinculado a las tutelas en cuestión, inclusive en otras de las que da cuenta esta Sala (STC12416-2017, STC21683-2017, STC20892-2017 y STC170-2018, entre otras), porque Carlos Alberto Cardona Mejía, quien lo antecedió en el cargo, aseveró que no era él sino el acá solicitante a quien debía reclamarse el desacato a las órdenes de tutela dirigidas contra su representada, no planteó la concreta situación que ahora trae de presente, esto es, que él no era el llamado a cumplir los mandatos judiciales otorgados en virtud a las acciones de amparo.
En casos de similares contornos fácticos y jurídicos a los que el quejoso ahora expone, esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) igualmente habría que desestimarse lo pretendido, habida cuenta que no hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado motu proprio alguna petición o requerimiento a la preanotada oficina judicial en aras de que se dé lo que busca por esta vía excepcional y especialísima, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que le fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aquél, según pudo corroborar del expediente contentivo de la aludida actuación, no ha puesto de presente al juez del conocimiento la situación que aquí expone, relacionada con su carencia de representación de Cafesalud EPS, lo cual ni siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicación de aquélla, en tanto que para tal fin alegó, exclusivamente, la falta de individualización del responsable del cumplimiento y la muerte de la titular de los derechos fundamentales que se ampararon en la mentada actuación constitucional…, circunstancia que torna inviable el resguardo suplicado, pues, se recuerda, la protección excepcional sólo es factible cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria (CSJ STC12664-2017, 18 ago. 2017, rad. 2017-01644-01, reiterada en STC170-2018, 18 ene. 2018, rad. 00270-01).
De igual modo, recuérdese que si del análisis que realice el juez de primer grado de la tutela y a quien le corresponde verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, encuentra fundados los motivos que habría de plantearle el interesado, tales circunstancias podrían dar cabida a la cancelación de las sanciones impuestas, ya que conforme al precedente de esta Corporación, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC8900-2017, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01).
5. Por lo demás, en cuanto a las falencias en la notificación de las providencias que dieron paso a los incidentes en comento, aducidas vía impugnación, esta Sala observa que se trata de un hecho nuevo frente al cual no es posible realizar pronunciamiento en esta sede, en la medida en que no fue objeto de controversia frente a los convocados.
Nótese que al tratar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra lo decidido en un incidente de desacato, además de que éste haya finalizado, se requiere, respecto del actor, que «(i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente”» (CC, T-631 de 2008, T-171 de 2009 y T-652/10). Subrayado fuera del texto.
Sobre el punto esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01), lo cual no se acreditó que hubiera sido alegado y menos debatido en tales incidentes. Resalta la Sala.
Entonces, si bien es cierto en la acción de tutela «está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ, sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, citada en STC6999-2016, y STC21683-2017, 15 dic. 2017, rad. 00282-01).
6. Finalmente, apoyando lo discurrido por el fallador de primer grado, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque para el caso bajo examen no se configuran las mínimas exigencias que la hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), y porque para que tenga lugar esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
7. En este orden, con las precisiones dadas en esta instancia, se confirmará la negación del amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA