STC1446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1446-2018
Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00445-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Miguel Ángel Ricaurte Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2011-00655.

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, vivienda digna y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al admitir la apelación interpuesta por Jorge Andrés Álvarez Arroyave contra el fallo del Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena que negó la restitución de tenencia interpuesta por este último en contra suya y de Lady Sierra de Ricaurte.

2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho por dar trámite a la referida apelación, ya que el asunto era de única instancia por haberse invocado como causal la mora en el pago de la renta, recurso que se desató mediante fallo de 23 de junio de 2017 en el que revocó lo resuelto por el a-quo y, en su lugar, accedió a las súplicas.

3. Pretende que se revoque todo lo actuado en segunda instancia y «dejar con plenos efectos legales la sentencia…de primera instancia» (fls. 1 a 7 y 186 a 189, cd. 1).

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendió su proceder y dijo que admitió la apelación al establecer que «la causal del incumplimiento no había sido exclusivamente la mora» (fls. 202 a 205, ibídem).

2. El Juez Once Civil Municipal de esa ciudad remitió el expediente en préstamo y adujo atenerse a lo que se resuelva en la tutela (fls 213 y 214, ib.).

3. Lady Sierra de Ricaurte coadyuvó las súplicas del amparo (fl. 198, cit.).

4. El Procurador 10 Judicial II de Familia adujo que si bien la problemática que se plantea es eminentemente procesal, debe verificarse si el menor de edad en cuyo nombre actúa el promotor, requiere alguna medida especial de protección (fls. 210 a 212, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo porque el querellante obró con incuria, ya que no presentó recursos contra el auto del a-quo que concedió la apelación contra la sentencia, ni contra el dictado por el ad-quem que la admitió «y contrario sensu…la apoderada del demandado presentó memoriales solicitando se resolviera el pluricitado recurso» (fls. 216 a 220, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El accionante y Lady Sierra de Ricaurte dijeron que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y que el apoderado que los representa en la causa civil puso de presente la inviabilidad de la apelación contra el fallo (fls. 229 y 230, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena vulneró las prerrogativas alegadas al admitir la apelación contra la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad que negó las pretensiones de la demanda de restitución del inmueble arrendado instaurada por Jorge Andrés Álvarez Arroyave contra Miguel Ángel Ricaurte Sierra y Lady Sierra de Ricaurte.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por el accionante, dado que el pronunciamiento que se cuestiona a través del cual fue admitida en segunda instancia la apelación fue proferido el 31 de julio de 2015 y ejerció la presente acción el 28 de noviembre de 2017 (fls. 1 y 190 cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).

De esta manera, el convocante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada, aunado a que no demostró ninguna circunstancia especial que justificara dicha tardanza.

4. Además, el reclamante actuó igualmente con incuria porque omitió interponer reposición contra el auto de segunda instancia que admitió el recurso, tal como lo advirtió el Tribunal constitucional, recurso que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, que prevé: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Con ello, desperdició la oportunidad para que el reproche fuera revisado dentro de la misma causa civil. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.

5. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA