Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3415-2018
Radicación n° 52001-31-03-003-2012-00179-02
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el menor accionante frente a la sentencia de 30 jun. 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de Diego Fernando Hidalgo Arteaga y Sandra Viviana Cabrera Chamorro, en nombre propio y el de su hijo, contra la Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., al cual fue llamada en garantía la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.
I.-ANTECEDENTES
i. Ante la jurisdicción laboral buscaron los promotores que se les indemnizaran los perjuicios derivados de la mala atención médica prestada a Sandra Viviana durante el trabajo de parto de su descendiente (fls. 71 al 75 cno. 1).
ii. La Fundación Hospital San Pedro se opuso y excepcionó la «inexistencia de dolo o culpa en la prestación del servicio», «inexistencia de causa dañosa o falla del servicio», «ilegitimidad de causa para demandar», «ausencia de relación de causalidad entre los hechos narrados en la demanda y el daño», «cumplimiento a todas sus obligaciones por parte de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, se obró con diligencia y cuidado», «fuerza mayor – caso fortuito o hechos imprevisibles» y «la actuación de la Fundación Hospital San Pedro no es la causa eficiente del daño reclamado» (fls. 90 al 100 cno 1).
Coomeva EPS S.A. a su vez formuló las defensas que denominó «la demanda se dirige contra persona jurídica inexistente», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva», «inexistencia de falla del servicio y ausencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño», «pacto contractual entre Coomeva EPS S.A. y la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales – Fasers en el que expresamente se exonera de responsabilidad a la entidad», «la actuación de Coomeva EPS S.A. no es la causa eficiente del daño reclamado», «inexistencia de falla en la prestación del servicio médico» e «indebida escogencia del actor de la escuela de responsabilidad en la cual funda sus pretensiones» (fls. 287 al 309, cno. 1).
iii. En virtud de la regla contenida en el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso se enviaron las actuaciones para reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la capital de Nariño (fls. 620 y 621, cno. 1)
iv. En fallo de 7 mar. 2014 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto absolvió a la Fundación Fasers. Adicionalmente, desestimó las excepciones de la Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A. para declararlas civilmente y solidariamente responsables por la indebida atención médica prestada a Sandra Viviana Cabrera Chamorro y a su hijo, condenándolas a indemnizar al menor el daño emergente ocasionado y a los padres la afectación moral sufrida (fls. 695 al 711 cno. 1).
v. El Tribunal, al desatar la apelación de las contradictoras, revocó íntegramente lo decidido por el a quo para disponer que no había «lugar a declarar civil y solidariamente responsables a los demandados», toda vez que tratándose de responsabilidad civil derivada de la actividad médica compete a los promotores acreditar sus elementos estructurales, entre ellos la culpa de la contraparte, sin que al armonizar el proceder de las opositoras conforme a la «hoja clínica» y los direccionamientos normativos para el tratamiento de la preeclamsia se aprecie una falla en la aplicación de la lex artis.
Se equivocó la sentenciadora de primer grado al concluir que urgía llevar la paciente al quirófano antes de estabilizar la presión sanguínea y constatar el estado del feto, pues al ingreso en el centro de atención no existían motivos para considerarlo y era muy riesgoso tanto para la madre como para el bebé practicar una cesárea con una elevada presión arterial, lo que podría culminar con la muerte de ambos. Ni siquiera quedó comprobado que se produjo una amniotomía porque la ruptura del saco amniótico fue natural sin que el feto ingiriera dicho líquido.
En cuanto al daño por la presencia del «síndrome de West» era necesario verificar que el acto médico fue determinante de ese resultado, pero de las probanzas no brota que el padecimiento del niño obedeciera a culpa de los profesionales tratantes sin descontar otros motivos prenatales, por lo que está ausente la relación de causalidad entre la asistencia dada y el perjuicio, debiéndose recordar que es inviable deducirlo solo de aplicar el «sentido común o las reglas de la vida» (fls. 21 al 36 cno 3).
vi. Interpusieron recurso de casación los gestores, pero solo le fue concedido al incapaz (fls. 38 al 44 y 53 al 54 cno. 3).
vii. La Corte admitió la impugnación que fue sustentada en tiempo mediante tres cargos desarrollados en los siguientes términos:
1. El primero denuncia una «aplicación indebida por error de derecho del artículo 187 del C.P.C.» porque se desatendió el principio de equilibrio en la valoración probatoria al no revisar la historia clínica en su integridad conjuntamente con el dictamen pericial ordenado después de la sentencia de primera instancia, con lo que se vulneró el «artículo 29 de la norma fundamental» y el 12 de la Ley 23 de 1981 (fls. 100 al 108).
2. El segundo indica que la parte resolutiva de la providencia cuestionada contiene «declaraciones o disposiciones contradictorias» ya que se «analizaron solo el tema científico o las disposiciones favorables a los médicos y fundamentados en versiones extraídas de revistas, y de comentarios o testimonios rendidos por médicos y auxiliares médicos» para eximirlos de responsabilidad, dejando de considerar las anteriores disposiciones y los artículo 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley 16 de 1972), 228 de la Constitución Política y 181 del Código de Procedimiento Penal (fl. 109).
3. El tercero de manera escueta refiere que «se vulneró el debido proceso al no tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación» lo que se informó en su momento y nada se dijo, desconociéndose el «artículo 29 de la norma fundamental» porque «informa mi cliente y mi dependiente judicial que el último día a las 6.00 p.m. del vencimiento para radicar el recurso de apelación, les informaron que no se radicó recurso alguno por los demandados. Pero a los cinco días, se informa que el recurso fue admitido, lo que debe investigarse» (fl. 109).
II.-CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (6 jul. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.
2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015 donde se dijo que
[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.
Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
Tratándose del numeral tercero del citado artículo 368, por «[c]ontener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias», se exige una labor comparativa entre los diferentes segregados en una sección definitoria compuesta, para revelar un choque que le resta eficacia al proveído ya que como se señaló en CSJ AC 22 nov. 2011, rad. 2009-00069-01, cuando se esgrime tal motivo de inconformidad
(…) el despliegue de los puntos de su sustento no puede ser diferente a la confrontación de los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de la decisión, que por lo tanto deben ser varios, toda vez que si lo fallado se concreta a un solo punto no puede existir campo para la refutación, en otras palabras, se desprende sin ambages que frente a la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose en un todo inalterable.
Ya si se escuda en el numeral quinto del citado artículo 368, por «[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado», tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado.
Como señaló la Corte en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007,
(…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.
3. Ninguno de los cuestionamientos del opugnador cumple con los requerimientos técnicos exigidos para darles paso, como entra a verse:
1. En el inicial no se cita una norma sustancial que habilite el estudio por la vía indirecta de la causal primera, puesto que las indicadas vistas en forma individual o aun haciendo el ejercicio de leerlos como unidad conceptual sobre el tema debatido, carecen de tal connotación.
El artículo 12 de la Ley 23 de 1981 establece que en el ejercicio de la práctica profesional y su relación con los pacientes el «médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas», lo que corresponde a una mera conducta a observar pero sin que contenga una de las consecuencias que se espera de un precepto material ya que como se recordó en CSJ AC 12 jul. 2011, rad. 2005-00124-01,
[l]a jurisprudencia de la Sala tiene decantado que por “normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos”, (auto de 29 de octubre de 2007, Exp. 2001-00903-01)
En cuanto al artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso como derecho fundamental, consiste en un principio general de orden superior y no una figura jurídica particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades de la jurisdicción por temas y es el articulado para cada caso en particular el que merece ser referido, según se indicó en AC5435-2017 donde se advirtió que
[l]os preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son idóneos para apalancar, por sí solos, el motivo inicial de casación, toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones jurídicas concretas y, por ende, es la que, en línea de principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario.
Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sobre la apreciación conjunta de los medios de convicción, es eminentemente probatorio con lo que a lo sumo se da satisfacción a ese requisito accesorio de mencionar un canon de tal naturaleza cuando se habla de un yerro de iure, pero sin que con ello se prescinda de la carga principal de que si se duele de «la infracción de normas de derecho sustancial» debe precisar al menos una «de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», como impone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En AC6883-2016, donde se tuvo por insuficiente una ofensiva de la misma naturaleza se reprochó que
(…) en los dos cargos que formuló, acusó al Tribunal de quebrantar indirectamente la ley. En el primero citó como normas infringidas los artículos 187 y 237 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. En el segundo citó como vulnerada la primera de las disposiciones aludidas, y alegó la existencia de un error de derecho (…) Los cargos, así planteados, no cumplen con las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil porque no se citó ninguna norma sustancial violada, pertinente a la controversia (…) Las normas mencionadas no tienen naturaleza sustancial, pues son de estirpe probatoria, ya que se circunscriben a regular el tema de la apreciación de las pruebas y la práctica del peritaje, en su orden.
(…)
Esa omisión de la parte impugnante priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación, que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario.
[s]egún se desprende de los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por Ley 16 de 1972), los Estados Partes tienen la obligación de garantizar a todas las personas por igual una efectiva protección judicial para el ejercicio de sus derechos, así como a "un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes" a fin de que las amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, lo que implica que siendo las víctimas del delito titulares por disposiciones Convencionales y Constitucionales de derechos fundamentales de justicia, verdad y reparación, cuando quiera que estos sean vulnerados por la decisión judicial de segunda instancia, procede de conformidad con el artículo 181 del Estatuto Procesal Penal, el recurso de casación como medio para hacer efectivas las garantías constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial (…) La efectividad del derecho material a la que está referida la "finalidad del recurso de casación" no es otra cosa que la prevalencia del conjunto de garantías sustantivas que reconocen los convenios internacionales sobre derechos humanos, la Carta Política y las leyes de la República, y los principios esenciales de los derechos humanos fundamentales y del derecho Internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario.
Quedando huérfano de la exigencia fundamental cuando se acude a la primera causal para controvertir la idoneidad del fallo del Tribunal, en cualquiera de sus formas, en vista de la incertidumbre e indeterminación precisamente de las «normas sustanciales» en las que recae la afrenta, se trunca cualquier análisis sobre meras especulaciones o alegatos de inconformidad por lo resuelto.
Como se dijo en CSJ AC2958-2014
[a]l no estar reseñada una sola «norma sustancial», pierde razón de ser cualquier manifestación de inconformidad del opugnador por la causal primera, puesto que no existiría un punto de referencia al cual dirigir el estudio por este medio de contradicción, quedando a la deriva cualquier razonamiento, que no pasaría de ser una simple manifestación de descontento frente a lo resuelto en las instancias.
2. El segundo ataque, que por la forma enunciada de tener «la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias» se inspira en la tercera causal de casación, desatiende el compromiso de especificar cuáles son las determinaciones tomadas que chocan entre sí para entrometerse en las motivaciones sentadas por el fallador y la forma como sopesó las pruebas, reiterando los argumentos del primer embate, alejándose del motivo enunciado y entremezclando así dos vías que son incompatibles.
Frente a un desatino similar en CSJ AC2332-2016 se recalcó su inviabilidad porque «claro resulta que el reproche que se analiza no deviene de la parte resolutiva del fallo sino de su motivación, porque esta consagra los razonamientos que llevaron al funcionario a adoptar dicha determinación (…) Así las cosas, tampoco será admitida esta censura por las falencias detalladas».
Y en AC3769-2014 se trató la contrariedad de aunar reproches de distinta índole cuando halló que
[e]l único cargo propuesto en la demanda que se examina, no satisface las exigencias en precedencia señaladas, puesto que la recurrente adujo como fundamento de la acusación, por una parte, la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil -que refiere a que la sentencia impugnada contenga “en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”-; por otra, la inconsonancia de la providencia cuestionada; y, finalmente, que con ella el Tribunal quebrantó la ley sustancial, como consecuencia de los yerros fácticos en que incurrió al apreciar algunas pruebas del proceso.
(…)
Tales planteamientos, sin ninguna duda, comportan un indebido entremezclamiento de las causales primera, segunda y tercera de casación, hibridismo que, como se vio, choca con el principio de autonomía e independencia de los cargos que se formulen en desarrollo de dicho recurso extraordinario y desconoce el requisito de precisión y claridad analizado, como quiera que, según lo tiene definido esta Corporación, “la mixtura de acusaciones que propone el cargo, (…), lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto” (CSJ, auto de 14 de febrero de 2003, rad. 1997-00631-01).
Es más, el fallo de segunda instancia contiene una sola determinación finalista como fue negar todas las pretensiones, para lo cual resultaba imprescindible la revocatoria del fallo del a quo que había accedido a ellas, por lo que ambos pronunciamientos de ninguna manera son contradictorios, quedando por fuera de discusión cualquier inconsistencia con base en esa razón.
3. El último cuestionamiento no se encasilla en alguno de los que expresamente contempla la regulación adjetiva para acudir en casación y aparece confuso al radicar en que «se vulneró el debido proceso al no tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación», pero sin concretar si el yerro fue de juicio o de actividad.
La parca referencia a una anomalía sin fijar una pauta específica de equivocación que endilgar al sentenciador es un desacierto inexcusable, ya que como se memoró en AC6990-2015
(…) el recurrente debe ser, en extremo, cuidadoso no solo al identificar la clase de error de que adolece el fallo impugnado, vale decir, de juzgamiento o de actividad, sino también al seleccionar -o escoger- la causal precisa para corregirlo, pues un descuido en la labor de reconocimiento del yerro, o en la de adecuación de éste al motivo casacional, constituye un defecto técnico de la acusación que impide la admisión del cargo (…) Por ello, las cinco causales de casación que habilitan la interposición de este recurso extraordinario, previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, están consagradas por el legislador con la finalidad de corregir yerros disímiles, in iudicando o in procedendo, de ahí que no se pueda erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que corresponden a una causal diferente.
Si a pesar de todo fuera visualizado el embate como un desacuerdo por la causal primera, no puede perderse de vista que la única norma referenciada es el artículo 29 de la Constitución Política, cobrando vigencia lo expuesto al analizar la primera censura donde se resaltó cómo tal canon está lejos de tener alcance sustancial en forma autónoma.
Y de entenderlo como un vicio de trámite lo cierto es que no se relacionó en cuál de los supuestos del artículo 140 del estatuto procesal civil, modificado por el 1° numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, encaja. Fuera de eso, tratándose de una anomalía ajena a éstos, resultaría saneada por incuria conforme al parágrafo de dicha estipulación según el cual las «demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece», de ahí que si los promotores guardaron silencio cuando se concedió la alzada a pesar de que para ese momento pensaban que los contradictores no habían impugnado, quiere decir que aceptaban lo oportuno de ese disentimiento y se sometían a los resultados de la apelación.
Es consistente, como aparece en CSJ AC1833-2016, que
(…) en relación con la admisibilidad de la censura soportada en la causal quinta de casación, la Sala ha afirmado: [H]a sido constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que cuando se trata de la quinta causal de casación “existen casos en que no habría lugar a abordar su mérito, como cuando quien la alega carece de legitimación, o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como recientemente se dijo, (…) el impulso de esa especie de ‘error es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber sido saneado, ya porque aunado a ello existe legitimación para alegarlo” (auto de 26 de abril de 2011, exp. 00373, entre otros).
4. Al no ceñirse los ataques a los requerimientos formales, resulta improbable su aceptación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA