SC5676-2018 (2008-00165-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC5676-2018  

Radicación  n.° 20001-31-03-001-2008-00165-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

La  Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por  la accionante María Mélida Samudio (sic) de Castillo,  respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la  Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que  ella promovió en contra de César Augusto Gómez  Valle.  

  

I.        ANTECEDENTES  

  

1.        Pretensiones.  

  

  

Consecuencialmente  solicitó disponer la cancelación del citado instrumento  público; declarar que el vínculo jurídico  existente entre Efraín Zamudio Cifuentes y César  Augusto Gómez Valle fue una donación entre vivos  efectuada por el primero al segundo, la nulidad absoluta de ésta  por falta de insinuación y, condenar en costas al demandado.  

  

2.        Hechos.  

  

2.1.        El negocio  jurídico referido inicialmente fue llevado a cabo cuando  Efraín Zamudio Cifuentes contaba con más de 90 años  de edad, se encontraba enfermo y sus facultades mentales notoriamente  afectadas, de tal manera, que no recordaba y olvidaba muchas cosas.  

  

Para  la fecha de la mencionada escritura y desde antes, aquel, quien  además vivía completamente sólo, pues no tenía  familiares y estaba sumido en completo estado de abandono moral,  mantenía una íntima y estrecha amistad con César  Augusto Gómez Valle, en esencia, con el padre de éste,  César Gómez Peláez, circunstancia que lo llevó  a confiar absolutamente en éstos, especialmente, en el último  de los nombrados.  

  

2.2.        Según lo  consignado en el referido instrumento público, la venta se  realizó por un valor de $120.350.000, el cual, para esa fecha  resultaba desproporcionadamente muy inferior al valor comercial del  derecho vendido.  

  

2.3.        César  Augusto Gómez Valle carecía de capacidad económica  y por ello no podía sufragar, ni siquiera el bajísimo y  ficticio precio allí señalado, es decir, «no pago  precio alguno por el derecho que aparece comprando (…), no  hubo precio por la venta de ese derecho»; por lo mismo, lo  celebrado fue una donación en favor de aquél, objetivo  hacia el cual fue inducido Efraín Zamudio Cifuentes.  

  

2.4.        La  finca denominada «La Arcadia» no se le entregó, ni  siquiera en parte, al presunto comprador; no obstante, éste  aparece pagando la cantidad de $120.350.000 por el derecho  transferido, suma que Efraín Zamudio Cifuentes no recibió  como lo evidencia el estado de completa pobreza en que murió  el 4 de julio de 2008, carencias que inclusive le impidieron  afiliarse en vida a una entidad de salud para que atendiera el  precario estado en que se hallaba, debiendo acudir a los «servicios  médicos y hospitalarios del Sisben», todo lo cual  ratifica la falta de pago del precio de la aludida negociación.  

  

2.5.        Para la fecha del  acto jurídico cuya simulación se pretende, Efraín  Zamudio Cifuentes no consignó, ni depositó en algún  banco, entidad o persona, la suma producto del negocio,  circunstancias todas estas demostrativas de que la venta fue ficticia  y por tanto simulada, pretendiendo así, ocultar la donación  envuelta en ese pacto, la cual es absolutamente nula por falta de  insinuación y en consecuencia puede ser alegada por quien  tenga interés e inclusive, declarada por el juez, aún  sin petición de parte.  

  

2.6.        Con la muerte de  Efraín Zamudio Cifuentes se transfirieron los derechos a sus  herederos y por ello, la aquí demandante, como sucesora suya,  según certificación expedida por el Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar puede demandar para la sucesión  afectada, las referidas simulación de la compraventa y nulidad  absoluta de la donación.  

            

3. Actuación procesal.  

  

3.1.        Una  vez notificado, el demandado contestó oponiéndose a las  pretensiones, argumentando que el negocio celebrado fue una  compraventa, sin ningún vicio; no una donación, pues el  pago lo efectuó al vendedor en montos de $40.000.000, los días  7 de diciembre de 2006, 15 de febrero y 29 de mayo de 2007.  

3.2.        Mediante  sentencia de 31 de enero de 2011, el a quo declaró  relativamente simulada la compraventa, por encubrir una donación,  la cual igualmente declaró absolutamente nula, por falta de  insinuación. Así mismo dispuso la cancelación de  la escritura por medio de la cual se documentó aquel acto  jurídico y de su correspondiente registro en el folio de  matrícula inmobiliaria.  

  

Lo  anterior por hallar acreditados los requisitos para proceder de esa  forma, pues con la certificación expedida por el Juzgado  Segundo de Familia, en donde se informa que la demandante es heredera  de Zamudio Cifuentes, se acredita el derecho de aquella para proponer  la acción.  

  

Adicionalmente,  las pruebas allegadas evidencian la existencia del contrato ficto y  como la donación encubierta en dicha negociación,  supera los 50 salarios mínimos mensuales, ésta se torna  absolutamente nula, en virtud de no haberse cumplido con el requisito  de insinuación.  

  

II.        SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  ad quem al desatar la apelación propuesta por el  accionado, mediante el fallo recurrido en casación, revocó  el de primera instancia y en su lugar, se declaró inhibido  para proferir sentencia de mérito.  

  

Al  emprender el estudio de los requisitos necesarios para la formación  y desarrollo del proceso, encontró ausente «el  concerniente a la capacidad para ser parte», pues a diferencia  de lo considerado por el juzgado de primer grado, la demandante no  demostró el derecho que tiene para proponer la acción,  al no evidenciarse la calidad e interés invocados, según  lo manifestado por ella, como heredera y sobrina del causante Efraín  Zamudio Cifuentes.  

  

Al  respecto, expuso que la accionante no acreditó esa condición  «aportando una cualquiera de las formas que se encuentran  establecidas legal y jurisprudencialmente (…) por cuanto la  certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de  esta ciudad, con base en el proceso sucesorio que allí se  tramita, no es idónea para determinar la condición de  heredero, falencia, que huelga aclarar, la Corte Suprema de Justicia,  en sede de casación civil, no la tiene como falta de  legitimación en la causa, en este caso, por activa, sino como  ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que  como ya se dijo al estudiar la confluencia de los mismos, se echó  de menos».  

  

Luego  de citar un pronunciamiento de esta Sala, según el cual «la  ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica  sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no  de sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada  material», el Tribunal concluye que al no haberse  allegado al proceso la prueba idónea demostrativa de la  calidad de heredera de la accionante, se imponía emitir  sentencia inhibitoria, «porque  tal entuerto a esta altura del proceso no es posible su corrección».  

  

En  consecuencia, agregó, no hay lugar a que se analicen los  hechos de esta controversia para determinar si hubo o no simulación  contractual.  

  

III.        DEMANDA DE CASACIÓN:  CARGO ÚNICO  

  

1.        Con  sustento en la primera causal de casación prevista en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la  actora denuncia la sentencia de haber incurrido en violación  indirecta de los artículos 1766, 1857 y 1864 del Código  Civil, 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por  falta de aplicación, «por haber  incurrido en error de derecho al no proceder a decretar oficiosamente  la prueba con el fin de acreditar la calidad de heredera con la que  compareció al proceso la demandante María Mélida  Zamudio de Castillo».  

  

Agrega  el casacionista, que el numeral 4º del artículo 34 del C.  de P.C. le impone al juez el deber de emplear los poderes allí  previstos en materia probatoria, siempre que lo considere conveniente  para verificar los hechos alegados por las partes, con miras a evitar  nulidades y providencias inhibitorias.  

  

2.        Luego  de reproducir el contenido de los preceptos 179 y 180 ibídem,  la censura manifiesta que el ad quem no halló que la  demandante tuviera derecho a pedir la simulación, al no  advertir acreditada su calidad de heredera de Efraín Zamudio  Cifuentes, «por cuanto ‘pretendió  probarla con certificación expedida por el Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar, con base en el sucesorio que allí se  tramita», certificación que a pesar de no  hallarla idónea para determinar la condición invocada,  dicho juzgador no optó por subsanar la falencia, «mediante  el decreto de esa prueba de manera oficiosa, como lo autoriza el  artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, máxime  cuando en este caso conoce el Tribunal en dónde se encuentra  la prueba que echó de menos».  

  

En  efecto, agrega el censor, con base en la certificación  expedida por el referido Juzgado de Familia, el Tribunal conoció  que allí se tramitaba el proceso de sucesión intestada  del señor Efraín Zamudio Cifuentes, tío de María  Mélida Zamudio de Castillo y que por tanto, ahí también  se encontraba la prueba de la calidad de heredera invocada por ésta,  razón por la cual «era su deber  solicitar allí esa prueba».  

Con  esa omisión judicial, considera el recurrente, el ad quem  no sólo quebrantó las normas antes indicadas, por  falta de aplicación, sino que desconoció la línea  jurisprudencial que impone el decreto oficioso de pruebas, en cuyo  apoyo cita algunos precedentes de esta Corporación.  

  

Reprocha  el impugnante, que el ad quem estando enterado de que la  prueba echada de menos se encontraba en el proceso de sucesión  intestada del señor Efraín Zamudio Cifuentes,  adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, contra  toda lógica y desconociendo la elaborada jurisprudencia de la  Corte, produjo un fallo inhibitorio.  

  

Ese  yerro, concluye, es trascendente puesto que de haber cumplido con su  deber de decretar la prueba de oficio con el fin de acreditar la  calidad con la cual la demandante compareció al proceso, el  Tribunal no habría producido un fallo inhibitorio, sino uno  confirmatorio de la decisión apelada.  

3.        Por  tanto, solicita «declarar probado este cargo» para luego  de ejercer las facultades atribuidas por los artículos 179,  180 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil,  decretar oficiosamente la prueba tendiente a acreditar la calidad de  heredera que de Efraín Zamudio Cifuentes tiene la demandante  María Mélida Zamudio de Castillo, revocar la sentencia  de segunda instancia y confirmar la dictada por el a quo.  

  

IV.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Régimen  aplicable al recurso.  

  

Preliminarmente  ha de señalarse que como la presente impugnación  extraordinaria fue instaurada con antelación a la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, la misma seguirá  su trámite de acuerdo con los lineamientos del Estatuto  Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los artículos  624 y 625 de aquella normativa, según los cuales, «los  recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».  

  

2.        Del error de  derecho como modalidad de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

  

En  relación con el error de derecho, en tanto variable de la  causal de violación indirecta de la norma jurídica  sustancial, conviene recordar que el mismo apunta al aspecto  normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la  contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando  luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a  ponderarlas a la luz de los preceptos reguladores de su valoración,  razón por la cual, se excluye toda controversia atinente a su  aspecto físico o material.  

  

Esta  clase de equivocación surge de la transgresión al  debido respeto que impone el postulado del contradictorio, en las  fases de aducción e incorporación de los elementos de  juicio, ya sea porque se contraría al legislador acerca del  mérito o eficacia probatoria a ellos asignados, o debido al  desconocimiento del deber de practicar pruebas de oficio, cuando es  legalmente imperativo o son indispensables para efectuar una condena  pecuniaria en concreto o impedir fallos inhibitorios y nulidades.  

  

Para  su acreditación, según lo ha señalado la Sala,  se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el  correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de  evidenciar «que conforme a  las reglas propias de la petición, decreto, práctica o  apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no  podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia,  si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe  hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó  como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.  Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la  actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia,  resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el  error, debe denunciarse su violación» (CSJ SC  6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00).  

  

3.        Error de derecho y  decreto oficioso de pruebas.  

  

3.1.        En  lo atinente al error de derecho proveniente de incumplir el deber de  decretar pruebas de oficio, cabe señalar preliminarmente, que  cuando se acude a un proceso judicial, por regla general, cada uno de  los extremos de la contienda jurídica le presenta al juzgador  su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus  pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas.  

  

Como  el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha  impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto  debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y  con observancia de las ritualidades legalmente establecidas,  elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus  aspiraciones y, al convocado, desplegando igual conducta, en favor de  sus defensas, debiendo soportar las consecuencias adversas, en caso  de no hacerlo.  

  

3.2.        Cuando  a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el  sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información  necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto,  en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material,  según se expondrá más adelante, el ordenamiento  jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en  determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para  procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto  oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente  evaluados con los demás recaudados, permitirán  determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación  de los argumentos planteados.  

  

Ello,  en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la  solución del litigio, fundado en el establecimiento de la  verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de  fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del  debido proceso.  

  

Cuando  incumple ese deber, puede configurarse un error de derecho, atacable  en casación.  Así lo ha expuesto la Sala, entre otras,  en providencia SC8456-2016, cuando dijo:  

  

«(…) el  juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios para  que acuda a las facultades conferidas por los artículos 179 y  180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo,  cuando se requieren para «impedir el proferimiento de fallos  inhibitorios y para evitar nulidades (…) y en el evento de ser  «necesarias en la verificación de ‘los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes’, sin que ello  conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas y que le son  propias (…)».  

  

3.3.        Dado  que en Colombia la estructura del juicio civil participa, no solo de  un carácter dispositivo, sino inquisitivo, es decir, de un  sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los límites de  la actuación que en el campo probatorio impone aquél  principio, igualmente puede dirigir su actividad, aún de  oficio, a esclarecer la cuestión fáctica litigiosa, con  miras a garantizar una resolución materialmente justa.  

El  proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes  cuentan con la facultad de promoverlo mediante  demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacción  o desistimiento, correspondiéndole al juez decidir sobre las  pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez,  exhibe matices inquisitivos en la medida en que el director del  juicio tiene el deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio en  determinados supuestos y reconocer motu  proprio excepciones de mérito  -salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa que sólo puede alegar  el demandado-; de igual forma, le compete al  funcionario emplear los poderes a él conferidos por la ley  para evitar fallos inhibitorios, nulidades, así como prevenir  y reprender el fraude procesal.  

  

Esta  Sala, en sentencia SC7824-2016, a propósito de la sistemática  del Código de Procedimiento Civil en la materia, expuso:  

  

«Es deber del  juez en estos tiempos actuales y frente a la visión publicista  del proceso, velar por la efectividad de la tutela de los derechos  planteados en el litigio, a fin de cumplir con la verdadera razón  y objetivo final de la jurisdicción, cual es el cumplimiento  del valor constitucional de justicia.  

  

Para el adecuado  ejercicio de esa función, nuestro ordenamiento procesal le  entrega al director del caso, entre otras, dos herramientas  esenciales, como son la iniciativa probatoria de oficio, respetando  siempre las prerrogativas que asisten a cada sujeto procesal, sin  desconocer las reglas de aportación, y el control en las  actuaciones de las partes bajo el principio de buena fe procesal.  

  

Por definido se tiene  entonces, que el acceso a la administración de justicia, como  derecho fundamental que es, no debe mirarse solo desde la perspectiva  de poder acudir ante los agentes judiciales para dejar en sus manos  la resolución del conflicto pertinente; esa es, sin duda, una  de las dos caras de tan significativa garantía. La otra  perspectiva que destella de tal situación concierne con la  verdadera y efectiva claridad reclamada, es decir, la obtención  de una decisión ajustada a la realidad procesal, antes  que a  una verdad formal; se busca en esa doble orientación, la plena  satisfacción del derecho controvertido. Lo dicho hasta aquí,  implica, sin duda, que el funcionario competente ponga al servicio de  esa causa litigiosa todas sus facultades y poderes de dirección  e instrucción (art. 37 y ss C. de P.C.), con miras a dirimir,  en definitiva, a qué puede aspirar el justiciable. No se  trata, entonces, de un mero formalismo; de acceder a la judicatura  por el prurito de ser escuchado. A ese propósito debe sumarse  el volcamiento irrestricto del funcionario, con todas las potestades  atribuidas por la ley, para lograr reconocer o negar la prestación  reclamada».  

  

  

Por  ello, el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil  establece: «Las pruebas pueden ser decretadas a  petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las  considere útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para  decretar de oficio la declaración de testigos, será  necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o  en cualquier acto procesal de las partes».  A su vez, el 180 ejusdem, prevé que las mismas  se pueden ordenar «en los  términos probatorios de las instancias y de los incidentes y  posteriormente, antes de fallar».  

  

Ahora,  si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo más  justa posible, entonces en desarrollo de su función le  corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos  por los litigantes, y si en esa dirección debe actuar  oficiosamente, así ha de proceder, cuando descontada la  incuria de éstos, no ha logrado el esclarecimiento de tales  supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las  partes acreditar los hechos cuyo supuesto fáctico ha sido  previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente  efecto jurídico (artículo 177 del C.P.C.).  

  

En  relación con la manera de proceder el juez en la búsqueda  de los objetivos que comporta el proceso judicial, la Sala, en la  providencia últimamente citada, agregó:  

  

«(…) para  cumplir esa preponderante labor, en gran variedad de situaciones, la  normatividad le provee la facultad oficiosa de traer al proceso los  medios suasorios que considere necesarios. No le es dable tornarse  pasivo; esperar que las partes le entreguen dicho material; a él,  de manera irrestricta, se le encomienda una actividad juiciosa con  miras a arrimar al proceso lo necesario para poder dirimir la  controversia y no solamente para ello sino para hacer efectiva y real  la aspiración del usuario a que la justicia sea bien y  debidamente administrada; es, sin duda, la forma más evidente  de acceder, como lo manda la Carta Política, a la  administración de justicia.  

(…)  

  

Tal es la tendencia,  día a día, de transformar la manera de cumplir la labor  judicial que, las diferentes codificaciones adoptadas en los últimos  tiempos, tienden, marcadamente, a comprometer al juzgador a modificar  su rol en la dirección del pleito. Por ejemplo, el actual  artículo 180 del C. de P.C., cuando de la prueba oficiosa se  trata, alude a que los jueces ‘podrán’,  decretarlas; mientras que la Ley 1564 de 2012 (C.G. del P.), al  reproducir dicha disposición, en el nuevo artículo 170,  consagró que ‘El juez deberá’  ordenarlas, luego, la opción de actuar de oficio ha venido  diluyéndose en el tiempo y, sin duda, el funcionario, como  director del litigio, asumirá el papel que, por naturaleza,  como depositario de la facultad de resolver conflictos, condensa el  compromiso de involucrarse hasta encontrar, de serle posible, por su  propia iniciativa, las pruebas que le lleven a dilucidar la contienda  a él entregada.  

  

En la actualidad,  atendiendo los marcos jurídicos vigentes y las pautas  doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, la única cortapisa  en el ejercicio oficioso con tal objetivo, reflejo de un punto de  equilibrio procesal, es que dicha facultad no termine siendo  utilizada para liberar, en términos absolutos, a las partes de  asumir la carga procesal que les corresponde, por ello, vía  jurisprudencial se han ido estableciendo situaciones de especial  importancia en donde se hace necesario la participación  oficiosa del funcionario para bien del litigio».  

  

Como  se desprende de lo anterior, la misión oficiosa del juez no  desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el  proceso civil, sino que converge con éste en función  del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la  realización de la justicia en sentido material.  

  

3.4.        La  comprensión previamente expuesta no  implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria  que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código  de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de  «los hechos notorios y las afirmaciones o  negaciones indefinidas», o de aquéllos  eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se  apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les  corresponde actuar diligentemente en la demostración del  «supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

En  otros términos, si bien los poderes que se le han venido  confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia  legislativa se orienta a la superación del sistema dispositivo  puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresión de  aquél no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la  existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en  la que, con la denodada intervención de las partes y la  potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composición  del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales.  

  

Conforme  con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la  búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la  controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que  suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las  partes.  

  

Al  respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01  precisó:  

  

«No se trata,  pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que  dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva  debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe  contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas  trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada,  aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se  ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal  de justicia.  

  

Solo en esas  circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso  particular, podría increparse al juez por no comprometerse con  el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la  Corte desde hace tiempo ya, incurriría en error de derecho por  desconocer el contenido del artículo 180 del C. de P. C.».  

  

Por  tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de  determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal  concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la  facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede  interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos  los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta  autonomía en la instrucción del proceso y en esa  medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa,  incurre en un yerro de derecho.  

  

Ello,  porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre  quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de  hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de  las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al  interior de la tramitación y en las oportunidades previstas  por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles.  

  

Bajo  esas consideraciones, para que a través del recurso  extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una  sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una  prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de  oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es  requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga  conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no  sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se  halla, porque como lo ha dicho la Sala, «la  carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no  conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar  por ella mediante el decreto oficioso de pruebas»  (CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01).  

  

4.        Definición  del cargo en concreto.  

  

4.1.        En el presente  asunto, se recuerda, la accionante pidió declarar la  simulación de la compraventa contenida en la escritura pública  Nº 1382 de 29 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría  Primera del Círculo de Valledupar e inscrita en el folio de  matrícula inmobiliaria n.º 190-10968 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la cual  comprendió el equivalente a 74.054.378 acciones de dominio que  su fallecido tío Efraín Zamudio Cifuentes tenía  sobre el inmueble denominado «La Arcadia»,  ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar).  

  

Tendiente  a acreditar su calidad de heredera de ese causante, la actora allegó  certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de la  capital del Cesar, en donde se informa que allí se adelanta  proceso de sucesión intestada de Efraín Zamudio  Cifuentes, actuación dentro de la cual, la aquí  demandante María Mélida Zamudio de Castillo fue  reconocida como heredera suya.  

  

El  estrado judicial de primer grado, al considerar satisfechos los  presupuestos para decidir de fondo y en especial, que con la  mencionada certificación se acreditaba el derecho de aquella  para proponer la acción, declaró relativamente simulada  la compraventa, por encubrir una donación, la cual, igualmente  consideró absolutamente nula, por falta de insinuación.  

  

Por  su parte, el Tribunal, al desatar la apelación propuesta por  el accionado, revocó la sentencia del a quo y se afirmó  inhibido para proferir sentencia de mérito, al no hallar la  prueba idónea demostrativa de la calidad e interés  invocados por la demandante, pues estimó que dicha  certificación no era apta para esa acreditación.  

  

La  impugnante extraordinaria considera que el ad quem incurrió  en error de derecho al «no proceder a decretar  oficiosamente la prueba con el fin de acreditar la calidad de  heredera con la que compareció al proceso la demandante María  Mélida Zamudio de Castillo», yerro  consolidado aún más, si se tiene en cuenta que la  aludida certificación judicial le permitía conocer  «en dónde se encuentra la prueba que  echó de menos».  

  

4.2.        De  conformidad con las premisas generales previamente esbozadas, la  prueba de oficio se erige en herramienta que puede y debe emplear el  Juez en procura de distintos fines de gran valía, a saber:  prevenir y reprender el fraude procesal; precaver nulidades y fallos  inhibitorios; y verificar hechos determinantes de los extremos de la  litis para emitir su veredicto con el mayor grado posible de  certeza sobre la existencia, titularidad y dimensión de los  derechos reconocidos por la norma sustancial de cara a su máxima  realización.  

No  obstante, también se dejó establecido que dicha  facultad-deber no supone en lo absoluto una  tergiversación o desconocimiento del carácter  preponderantemente rogado y dispositivo de la justicia en el ámbito  privado, particularmente civil, así como de la lógica  de cargas mínimas que competen a las partes en orden al  respeto de principios fundamentales como la legalidad e igualdad de  los sujetos en contienda, materializada, entre otros, por vía  de componentes del postulado del debido proceso como son la  independencia e imparcialidad del juzgador, mismos que confieren  sentido y justificación al proceso jurisdiccional en tanto  mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos.  

  

4.3.        En este caso, lo  advertido es que el cargo formulado al amparo de la causal primera de  casación, vía indirecta y por la variable de error de  derecho, se limitó a exponer la supuesta trasgresión de  la normativa probatoria favorable al decreto oficioso de medios de  convicción, sin reparar o detenerse en la exposición de  argumentación alguna sobre las razones por las cuales, dados  los antecedentes, tal denuncia no supone el injustificado  reconocimiento de ausencia de diligencia de la recurrente en la  satisfacción de sus cargas.  

  

En  otras palabras, se extraña la sustentación encaminada a  descartar que el decreto oficioso reclamado al Tribunal suponga una  infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar  un fundamental condicionamiento para la viable promoción de su  causa, que convierta al ad quem –y en su defecto a la  Corte, en la hipótesis de estimación a lo pretendido en  esta sede extraordinaria- en un saneador o sucedáneo  respaldo para la restauración de las deficiencias en la  actividad del reclamante de la tutela jurisdiccional.  

  

Luego,  examinado el plenario desde la óptica pertinente, se aprecia  por la Sala que en nada mejora la situación de la demandante,  en tanto que dicho laborío conduce a inferir una reiterada  despreocupación por la recaudación de la prueba de la  condición de heredera en los términos que  posteriormente reclamaría el Tribunal para frustrar la  prosperidad del petitum a través de la inhibición  refutada.  

4.4.        Se tiene  establecido conforme a mandatos legales de carácter imperativo  (Decreto 1260 de 1970) y reiterada jurisprudencia, que en punto de la  acreditación del estado civil opera por regla general un  régimen de tarifa legal, dado que en la materia fue suprimida  la diferenciación entre pruebas principales y supletorias,  estatuyéndose el registro civil como prueba única (CSJ  SC 17 jun. 2011, exp. 1998-00618 01).  

  

Las  mismas fuentes enseñan que no puede asimilarse la demostración  del estado civil con la acreditación de la calidad de  heredero, razón por la cual se ha enfatizado:  

  

«“[e]n los  procesos contra herederos, para la demostración de la  legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil  de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés  sucesoral o social y la copia auténtica del auto de  reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es  suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación  Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de  heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del  testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o  bien con copia de las respectivas actas del estado civil o  eclesiásticas, según el caso”, o con “copia  del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de  sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179),  debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de  actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el  Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el  secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación  Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya  expedición “previamente debía obrar en autos la  copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y  aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343. XXXIII,  p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de  Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)» (CSJ  SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto).  

  

En  este evento, a pesar de la consolidada doctrina referida, para la  satisfacción del requisito en comentario -el cual debe  reunirse desde la génesis de la actuación, por cuanto  el artículo 78-4 del Código de Procedimiento Civil lo  prescribe como anexo obligatorio de la demanda-, se allegó la  certificación judicial que al final descalificaría la  Corporación ad quem. Además este acto  introductor no contó con mayor aportación o solicitud  de probanza complementaria.  

  

Vista  la enérgica oposición que a las pretensiones y su causa  exhibiera la parte convocada, ningún reexamen del presupuesto  desplegó la accionante en orden a reforzar el basamento de la  demanda, tanto en dicha fase de integración del contradictorio  como en el posterior decurso de la tramitación, situación  que no varió, ni suscitó inquietud cuando con ocasión  de la oportunidad de alegaciones de conclusión, la pasiva  reprochó como primer tópico la ausencia de la prueba de  la calidad heredera (ff. 203 y 205, cd. 1).  

  

Similar  inactividad se evidenció, cuando ante el pronunciamiento de  sentencia favorable en el primer grado de conocimiento, el apoderado  de la parte demandada presentó y sustentó su recurso de  apelación dedicando extensa y protagónica argumentación  de inconformidad referida al convencimiento que para la juez mereció  la certificación allegada, refutando el allí recurrente  que dicho documento no daba cuenta del parentesco, la calidad de  heredera y en suma «la prueba idónea para demostrar el  interés y la legitimación en causa para obrar en el  proceso».  

  

Ciertamente,  en ese estado de la actuación no se consideró, por la  parte demandante, al menos procurar el perfeccionamiento del medio de  convicción, en tanto se verificó la concesión de  la alzada y posterior admisión por el Magistrado Sustanciador,  sin que fuera solicitada la oportunidad probatoria en segunda  instancia que para el efecto consigna el numeral 2 del artículo  361 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, en la  fase de alegaciones ante el superior, dicha parte sostuvo  enfáticamente: «no hay duda alguna que la certificación  en mención, prueba que MARÍA MÉLIDA ZAMUDIO DE  CASTILLO tiene la calidad de heredera del causante EFRAIN SAMUDIO  (sic) CIFUENTES».  

  

Luego,  en sede de casación, la convocante incurrió en nuevo  proceder contrario a la debida comprobación del referido  presupuesto de la prosperidad de sus pretensiones, dado que  abandonando la previa defensa del valor probatorio de la  certificación expedida por la titular del Juzgado Segundo de  Familia de Valledupar, optó por no enfilar cargo  extraordinario acorde con ese criterio, para en su lugar, reclamar el  decreto oficioso del medio de convicción pertinente, razón  por la cual cabe inferir conformidad con la desestimación que  del mismo elemento documental arguyó el fallador de segundo  grado.  

  

Teniendo  en cuenta el precedente de la Sala que no ha limitado al registro  civil la prueba de la calidad de heredero, sino que ha relacionado  como idóneos una suerte de elementos como «copia,  debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación  es testamentaria», o bien «copia del auto en que se haya  hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión  respectivo», tal cual se refirió anteriormente, e  incluso, «el trabajo de partición o la escritura pública  que protocolice dicho acto», indicado más recientemente  (AC5111-2017, 11 ago. 2017, 2017-00591-00), se extraña la  formulación de censura que reclame por la estimación de  la cualidad acreditante de la pieza adosada ab initio o  denuncie la limitación de medios de convicción en la  materia dimanada del criterio del jurídico probatorio del  Tribunal.  

  

4.5.        Entonces,  la demostración de la calidad de heredera es fundamental en  esta clase de asuntos, sea que se entienda tal aspecto como referido  a legitimación en la causa, al interés para obrar o a  la capacidad para ser parte –según sostuvo el Tribunal  evocando añeja postura de esta Corporación-, lo cual no  corresponde decantar en esta ocasión dado el alcance de la  impugnación.  

  

Siendo  así las cosas, para la promoción del juicio, dicho  elemento debía ser diligentemente incorporado, más aún  cuando la naturaleza de la pretensión y la postura adoptada  por el demandado, impedían entender el asunto como novedoso o  desapercibido en razón de otras contingencias de la litis  que de alguna manera excusara la falta de rigor en la satisfacción  del condicionamiento.  

De  otro lado, resulta evidente que el Tribunal actuó en el marco  de su estricto ámbito de competencia como superior, el cual se  encuentra circunscrito por el artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil, en principio, a desatar los precisos tópicos  objeto del recurso, dentro de los cuales, tal cual se expuso en  precedencia, fue preponderante el relativo a la acreditación  de la condición de heredera.  

  

De  igual manera, es menester destacar que la controversia versaba sobre  prerrogativas económicas susceptibles de disposición y  que el medio de convicción en comentario no es de aquellos que  la ley establece de obligatoria práctica o recaudación,  como acontece, por ejemplo, con la inspección judicial en los  procesos de declaración de pertenencia (art. 407- 10, C.P.C.)  y el dictamen pericial en las causas de investigación e  impugnación de la filiación (Ley 75 de 1968, modificada  por la Ley 721 de 2001).  

  

4.6.        Así las  cosas, aunque media una decisión inhibitoria, cierto es que la  misma está fundada en la incuria probatoria de la parte  recurrente que bien puede equipararse en términos prácticos  a no promover la demanda respectiva; hacerlo tardíamente  permitiendo la configuración del fenómeno extintivo o  impeditivo pertinente; provocar su rechazo por falta de subsanación  en la oportunidad inicial o en la de excepciones previas; habilitar  la terminación de la actuación a causa del  desistimiento tácito; abandonar la interposición de un  recurso procedente o desatender un gravamen procesal determinante de  la deserción de tal medio de impugnación; o cualquier  otra eventualidad procesal con similar incidencia en las  prerrogativas de los justiciables.  

  

Para  todos los aludidos eventos no existiría remedio razonable a  cargo del juez, lo cual conduce a predicar la orfandad de argumento  válido para que en hipótesis similar en la apreciación  de los deberes, e incluso de mayor grado en el reproche, se  procediera en sentido contrario, de manera que ni siquiera el  cuestionamiento que por línea de principio genera una  sentencia simplemente formal, como lo es la inhibitoria, presenta la  entidad suficiente para incidir por vía de casación en  procura de apoyar o asistir a un extremo del litigio que no ha tenido  a bien desplegar las tareas probatorias básicas de su  incumbencia.  

De  manera que en el caso concreto, y sin que en lo absoluto pueda  explayarse inconsultamente como regla aplicable en otros supuestos  diferentes, las particulares circunstancias de necesaria ponderación,  obligan a inferir que más allá de los loables  propósitos que en abstracto se podrían predicar del  recaudo oficioso de pruebas, en el sub júdice tal  proceder supone suplir o sustituir una carga sistemáticamente  desatendida por el principal interesado o llamado a atenderla, sin la  exposición válida para exculpar tal apatía.  

  

4.7.        De otro lado y  desde una perspectiva más vinculada a la técnica del  cargo propuesto, se evidencia incompleta la exposición  relacionada con la trascendencia del yerro jurídico probatorio  en la transgresión indirecta de la norma de derecho  sustancial.  

  

Conforme  al criterio de la Sala: «es necesario  reparar en que el error de derecho, como todo defecto de apreciación  probatoria, ocasiona que sea casada la sentencia objeto de  impugnación sólo si es trascendente, es decir, si  repercute en la decisión a tal punto que de no haberlo  cometido, aquella habría sido contraria a la que se consignó  en la providencia» (SC8456-2016, 24 jun. 2016, rad.  2007-00071-01).  

  

Para  el evento que ocupa la atención de la Corte debe destacarse  que sobre el particular sólo se sostuvo en la demanda de  sustentación que: «de haber cumplido el Tribunal  con su deber de decretar la prueba de oficio con el fin de acreditar  la calidad con la que compareció al proceso la demandante no  habría producido un fallo inhibitorio», agregando  que en consecuencia, el ad quem «habría entrado  en el estudio de la cuestión planteada en el proceso y ello le  habría llevado a confirmar la decisión apelada y  proferida por el Juzgado de primer (sic) instancia».  

  

Como  puede notarse, esta manera de argumentar la incidencia de la  irregularidad se circunscribe a la superación del fallo  inhibitorio, pero nada aporta en relación con las  repercusiones en la salvaguarda de la prerrogativa sustancial que  busca restablecerse, en tanto que el proferimiento de la decisión  de fondo no  necesariamente comporta el veredicto estimatorio de la prerrogativa  material reclamada.  

  

Se  presenta, en este orden, orfandad relacionada con la enunciación  y demostración de los motivos por los cuales el arribo  de la prueba, además de impedir la inhibición, conduce  indefectiblemente a la protección de la prerrogativa material  que se denuncia transgredida; aspecto éste último de  necesaria invocación por el recurrente para el análisis  que compete a la Corte en punto de la reparación del agravio  material concreto que se pretende con la impugnación  extraordinaria (art. 365 C.P.C.).  

  

Por  lo demás, como la causal de casación aducida para  cuestionar la sentencia inhibitoria es la transgresión de la  norma sustancial y no un móvil que denuncie error in  procedendo, la formulación del  cargo no se satisface con el simple reclamo de una nueva decisión,  sino que es menester que la trascendencia del yerro considere las  razones por las cuales el proveído de reemplazo sería  necesariamente favorable a los intereses de la promotora de la  casación, lo cual, como se dijo, no ocurrió en el  presente caso.  

  

5.        Corolario.  

  

Las  consideraciones expuestas son suficientes para determinar el fracaso  de la acusación, circunstancia que necesariamente conlleva a  la improsperidad de la impugnación extraordinaria y a la  consecuente imposición de condena en costas a su promotora,  con fundamento en el inciso final artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, considerando que la parte opositora replicó  la demanda de casación; tarea esta última para la cual  el Magistrado Sustanciador señalará las respectivas  agencias en derecho.  

  

V.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        NO  CASAR  la sentencia de proferida  el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Civil Familia de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por María  Mélida Zamudio de Castillo en contra de César Augusto  Gómez Valle.  

SEGUNDO.        CONDENAR  a la impugnante extraordinaria al pago de las costas procesales. En  la liquidación respetiva, inclúyase por concepto de  agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($6’000.000).  

  

TERCERO.        DEVOLVER,  en su oportunidad, el expediente a la Corporación de origen.  

  

  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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