SC5671-2018 (2017-02829-00)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC5671-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2017-02829-00  

(Aprobado en sesión del  veinte de junio de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Procede la Corte a  dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el  fin de desatar el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por CÉSAR  AUGUSTO ESTEFAN UPEGUI,  respecto  de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó frente  a la SOCIEDAD  OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. (AIRPLAN S.A.).  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

2.     Como  sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio el  interesado argumentó, en suma, que el 1º de enero de 2003  celebró con la sociedad demandada contrato de arrendamiento  sobre el hangar 80 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín,  el que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2009; que a través  de «contrato  de compraventa» celebrado  el 31 de octubre de 2002 con el anterior arrendatario, esto es, con  Servicios Integrales Aeronáuticos Ltda –Sialas Ltda,  adquirió la propiedad de las «mejoras  sembradas por esta empresa en el citado local» por  valor de $88.000.000,oo, las que en la actualidad ascienden a la suma  de $207.660.000,oo.  

  

Refiere que como  el local le fue requerido por la arrendadora el 28 de octubre de  2008, solicitó autorización a Airplan S.A. para poder  retirar las mejoras, lo que no pudo ser posible por tratarse de  aquellas que son necesarias, sin que además, dicha sociedad  accediera a comprarle las mismas, configurándose así  «un  enriquecimiento sin causa»  (fls. 28 y 29,  ib.).  

  

3.   Por  auto del 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Quince Civil del  Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó  su traslado a la convocada, quien compareció al proceso  oponiéndose a lo reclamado, alegando en compendio lo  siguiente:  

  

3.1.   En el contrato de arrendamiento No. 100103 celebrado respecto del  hangar 80 entre el demandante y el Establecimiento Público  Aeropuerto Olaya Herrera de esa localidad, el que fue cedido  posteriormente a Airplan S.A., la cláusula décimo  quinta «MEJORAS»  establece,  que el arrendatario debe obtener autorización previa y escrita  de Planeación Municipal, la Curaduría y el aeropuerto  para la ejecución de cualquier tipo de mejoras que impliquen  la reforma o modificación física del inmueble, lo cual  no fue cumplido por el arrendatario, razón por la cual el  arrendador no está obligado a reconocer ni pagar aquéllas;  adicionalmente, la cláusula décimo novena del mismo  acuerdo prevé en cuanto a las «REPARACIONES  LOCATIVAS»,  que todos los arreglos y adecuaciones necesarias del bien para el  cumplimiento del objeto y destinación del mismo, corren por  cuenta del arrendatario, por lo que en lo que respecta a las mejoras  útiles, las partes se acogen a lo establecido en el artículo  1994 del Código Civil.  De esta forma, y teniendo en cuenta  que «el  contrato es ley para las partes», no  le es posible a aquél desconocer unilateralmente las cláusulas  pactadas.  

3.2.   Mediante e-mail del 17 de abril de 2009, el señor Estefan  Upegui a través de su apoderado solicitó autorización  para el retiro de las mejoras, la que se concedió  por parte de Airplan S.A. a través de comunicación del  día 24 de ese mismo mes y año, siempre y cuando no se  afectara la estructura del inmueble, pues de lo contrario estaría  a cargo del arrendatario la reparación del daño.  

  

3.3.   Las mejoras que no fueron autorizadas son de propiedad del  arrendador, por entenderse incorporadas al inmueble en que se  implantaron, sin que este hecho configure un enriquecimiento ilícito  (fls. 44 a 48, Cit).  

  

4.    Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó  el 28 de septiembre de 2012 con fallo desestimatorio de las  pretensiones dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Descongestión de la misma localidad, quien luego de hacer un  recuento de los aspectos sustanciales de la acción en lo que  tiene que ver con el contrato como fuente de las obligaciones, y la  noción legal y doctrinaria de las mejoras, concluyó de  los elementos probatorios recaudados oportunamente en el transcurso  de la actuación, en lo fundamental, que si bien el demandante  en atención a lo previsto en la cláusula décimo  quinta del contrato de arrendamiento celebrado, al momento de  entregar el inmueble retiró las mejoras útiles por él  realizadas, admitiendo que respecto de otras no pudo proceder así,  por cuanto de ser separadas del mismo se le causarían graves  daños a éste, pasó por alto lo indicado en esa  misma norma contractual en lo relativo a que debía existir  previamente autorización escrita por parte de distintas  autoridades para efectuar cualquier clase mejora sobre el inmueble  recibido, sin que «el  consentimiento tácito»    a que hizo alusión al momento de pronunciarse frente a la  contestación, se ajuste a lo expresamente acordado por los  contratantes, máxime cuando el demandante reconoció en  el interrogatorio de parte que las mejoras ya estaban hechas al  momento en que arrendó el inmueble, es decir, que fueron  implantadas en el hangar antes de celebrarse el contrato con Airplan  S.A., y a pesar de ello decidió suscribir el mismo, de conde  se colige, entonces, «que  estas reparaciones no pueden ser consideradas como mejoras»,   dado  que, se itera, no fueron realizadas por el arrendatario durante la  ejecución del contrato de arrendamiento celebrado con la  demandada, lo que conlleva al fracaso de lo reclamado, sin que por  demás pueda predicarse que existió un enriquecimiento  sin causa en cabeza de la compañía convocada, pues fue  el mismo contrato en mención el que reguló el tema de  las mejoras (fls. 265 a 273, ibídem).  

  

5.        Apelado  lo resuelto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín –Sala Civil, en proveído del  26 de febrero de 2015 decidió confirmar en su integridad el  fallo, tras observar que ciertamente «el  arrendador no está llamado a responder» por  las mejoras reclamadas, toda vez que, en últimas, el contrato  de promesa de compraventa presentado por el interesado no es  suficiente para acreditar la propiedad de las mejoras; éstas  no fueron plantadas en el inmueble durante el tiempo de la ejecución  del contrato de arrendamiento, sino con anterioridad a la celebración  de éste; el actor no supo diferenciar a lo largo del proceso  cuáles fueron las mejoras necesarias reclamadas, ni probó  que se hubiesen dado los permisos exigidos en el contrato de  arrendamiento para su plantación en el hangar, limitándose  a señalar al sustentar la alzada que éstos debían  reposar en los archivos de aeropuerto, incumpliendo así con la  carga procesal del demostrar el supuesto fáctico de lo  pretendido; y, tampoco es aplicable el principio del enriquecimiento  sin causa, pues el reconocimiento de las mejoras elevado por el  demandante se soporta en el contrato de arrendamiento generador de  obligaciones, sin que se hubiera probado la mala fe de la sociedad  demandada (fls.  24 a 36, cdno. Tribunal).  

  

  

II. EL RECURSO  DE REVISIÓN  

  

1.        Con  apoyo en la causal consagrada  en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, César Augusto Estefan Upegui presentó  recurso extraordinario de revisión contra la  decisión de fondo de segunda instancia identificada  anteriormente, para solicitar a la Corte concretamente que se  revoque, toda vez que «después  de pronunciada la sentencia se encontró por los anteriores  propietarios del hangar 80 un fax [a  él] dirigido  (…) por la demandada y que de haberse aportado al proceso  habría variado la decisión contenida en ella; documento  que no fue posible aportarlo porque (…) no lo conocía,  no lo tenía en su poder y la entidad demandada lo ocultó  al momento de contestar la demanda, a pesar de la carga dinámica  de la prueba» (fl.  138, cdno. 1 Corte).  

  

2.        Como  sustento de tal aspiración, el recurrente adujo, en relación  con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha  «encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria»,  concretamente, a saber:  

  

2.1.  Con el documento encontrado (fax), la  copia de la factura No. 0016781 y la certificación sobre la  cesión de las mejoras a su favor que aportó el  representante legal de Sialas Ltda (hoy S.A.S.), en declaración  extrajuicio rendida el 30 de julio de 2017, queda demostrado que él  «es  el verdadero propietario de las mejoras plantadas, por haber pagado  por ellas», situación  que fue echada de menos por el Tribunal en su sentencia y que hubiese  conllevado a que se ordenara el reconocimiento y pago de las mejoras  plantadas en el hangar.  

  

2.2.   Al estar probado que sí tiene la propiedad de las mejoras,  ello «obviamente  denota que el arrendador se enriqueció en perjuicio del  patrimonio del arrendatario pues aquél se quedó con  unas mejoras plantadas y adquiridas antes del contrato de  arrendamiento».  

  

2.3.    Como  con la prueba sobreviniente se demuestra que él no fue quien  construyó las mejoras, ello permite inferir que «no  estaba obligado a presentar permisos de construcción», y  por ende, que «quien  construyó en la correspondiente oportunidad lo hizo con los  permisos exigidos» (fls.  121 a 145 y 163 a 165, Op.  Cit.).  

  

  

III. EL TRÁMITE  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.  Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias  advertidas a la misma, por auto del 24  de noviembre de 2017 se ordenó al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Medellín la remisión del expediente (fl.  168, ib.);  recibido éste, mediante proveído del 31 de enero del  año en curso se admitió la demanda de revisión,  y se dispuso que de ella se corriera traslado a la demandada dentro  del proceso ordinario (fl. 174, ib.).  

2.   Una vez notificada Airplan  S.A., a  través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la  impugnación extraordinaria, formulando medios exceptivos que  denominó: «INCUMPLIMIENTO  DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA PARA QUE  PROCEDA LA CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO DE REVISIÓN»;  «IMPOSIBILIDAD  DE INCORPORAR NUEVOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EN EL TRÁMITE DE  REVISIÓN»;  «PERSISTENCIA  DE LA INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS  MEJORAS»;  y,  «LOS  NUEVOS DOCUMENTOS NO PRUEBAN LA EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN  PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS»  (fls. 194 a 213, Cit.).  

  

3.        Agotado  el trámite sin que hubiera pruebas por practicar, se corrió  traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión  (fl. 215, ibídem),  el  cual fue aprovechado por ambos  extremos procesales (fls. 216 a 235, cdno. 1 Corte.),  de manera que la actuación se encuentra para dictar sentencia,  lo que se hará anticipadamente como ya se dijo, de acuerdo con  el Código General del Proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Sea lo primero  indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del Código  General del Proceso prescribe para el trámite del recurso  extraordinario de revisión, que «Surtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia»,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del art. 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar»,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala.  

  

2.        Si bien el  principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la  seguridad jurídica, el recurso de revisión fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa  en el artículo 355 del Código General del Proceso, que  permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar  con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que  por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral 9º ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

  

3.        En esa medida,  como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión  no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o  debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya  decididas a lo largo del proceso en que se profirió la  sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso  es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares  que en su momento distorsionaron la sana y recta administración  de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría  la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía  de principios fundamentales del Estado de Derecho.  

  

Al respecto, esta  Corporación ha sostenido de antaño, que este  instrumento procesal «no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna» (ver  recientemente en CSJ SC018-2018).  

  

4.        El  numeral 1º del artículo 355 del Estatuto Procesal vigente  establece como motivo de revisión, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»; de  este modo, entonces, para la Corte «la  finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto»,  puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o  mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás  cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio  adecuara la prueba en revisión o produjera otra.  

  

De  allí que, desde este punto de vista, «la  prueba de eficacia en revisión (…) debe tener  existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción»,  de donde si no constituye «esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia  de esta resolución no puede vincularse causalmente con la  ausencia del documento aparecido»  (enunciada  hace poco en SC1058-2018).  

  

En  consonancia con lo expuesto, para la configuración de la  causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos  imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a)  [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con  la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al  proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza  mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo),  favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después  de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de  una decisión diferente a la adoptada en él, es decir,  que sea trascendente»  (ib.).  

  

5.   En el caso que ocupa la atención de la Corte, el  recurrente  presenta, principalmente, a fin de demostrar «el  título traslaticio que el H. Tribunal Superior de Medellín  ech[ó]  de menos en la sentencia cuestionada», un  fax  ilegible  (fls. 116 y 117 del cdno. de la Corte), el que fue transcrito por el  aquí interesado a efectos de darle valor probatorio (fls. 100  y 101, ib.).  

  

Adicionalmente,  allegó  los siguientes documentos nuevos:  

            

* Declaración          extrajuicio rendida el 30 de junio de 2017 por Uriel Humberto Franco          Díaz como representante legal de Sialas S.A.S. ante la          Notaría Veinte del Círculo de Medellín (fl.          102).  

            

* Certificación          expedida «a          los 30 días del mes de 1999», por          medio de la cual el Secretario General del Aeroparque Olaya Herrera          de Medellín puso de presente a «solicitud          del interesado», que          se encuentra vigente el contrato de arrendamiento No. ARR-056-97          suscrito con la firma SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS “SIALAS”          el día 17 de abril de 1997 respecto del hangar 80 (fl. 104).  

            

* Copia          de la factura No. 0016781 por concepto de «Arriendo          del mes de Oct«,          expedida          por Aerdantigua Ltda respecto del hangar 80 (fl. 105).  

            

* Comunicación          No. 001-06-02-90/2017 del 5 de mayo de 2017, por medio de la cual          Airplan S.A. da respuesta al señor Estefan Upegui a derecho          de petición radicado ante sus instalaciones el 2 de mayo de          esa anualidad (fls. 107 y 108).  

            

* Comunicación          No. 001-06-02-90/2017 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual          Airplan S.A. da respuesta al señor Estefan Upegui a derecho          de petición presentado en sus oficinas el 3 de marzo anterior          (fl. 109).  

            

* Documento          de fecha 12 de noviembre de 2002, por medio del          cual el representante legal de Sialas Ltda «sedo          (sic)          los          derechos sobre las mejoras del HANGAR          80 del          AEROPUERTO          OLAYA HERRERA de          la ciudad de Medellín (…) a CESAR AUGUSTO ESTEFAN          UPEGUI« (fl.          112).  

            

* Sendos derechos          de petición formulados por el aquí interesado a          Airplan S.A. entre febrero y mayo de 2017 (fls. 113 a 115).  

            

* Copia de          comunicación calendada 15 de julio de 2008, por medio de la          cual el Gerente del Establecimiento Público Olaya Herrera le          informa al señor Estefan Upegui, que el contrato de          arrendamiento No. 100103 suscrito entre las partes, fue cedido a la          Sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. –Airplan          S.A., quien de ahora en adelante adquiere la calidad de arrendador          (fl. 120).  

  

6.   Sin embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, revisados los  documentos que soportan el cargo formulado en sede de revisión,  así como la valoración que el recurrente les atribuye,  la Corte concluye que los requisitos enunciados no se hallan  cumplidos en el presente asunto, tal como a continuación se  pasa a explicar.  

  

6.1.   Aunque el recurrente soporta la causal invocada en revisión,  básicamente, en el «fax  borroso« allegado  a folios 116 y 117, lo cierto es que el mismo ni siquiera tiene la  calidad de documento en la forma consagrada en el artículo 243  del Código General del Proceso, según el cual «Son  documentos los  escritos,  impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías,  cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas,  videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas,  cupones, etiquetas, sellos y,  en general, todo objeto mueble que tenga carácter  representativo o declarativo,  y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o  similares» (resalte  de la Sala).  

  

  

«“sabido  es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin  plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole,  contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías,  pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una  declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en  dispositivos y testimoniales, según correspondan a una  declaración constitutiva o de carácter negocial (los  primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)”  (CCXXII, pág. 560, citada en sentencia de 18 de marzo de 2002,  expediente 6649)» (ver  en CSJ SC21716-2017).  

  

6.2.    Ahora, sin perjuicio de  lo expuesto téngase en cuenta, que de la transcripción  que efectuó el inconforme a dicho «escrito»  a  efectos de darle validez, se desprende que el mismo corresponde  supuestamente a una comunicación que le fue enviada el 21 de  noviembre de 2002 por la Administración del Aeropuerto Olaya  Herrera de Medellín, con el fin de ponerle de presente los  requisitos necesarios para la firma del contrato de arrendamiento del  hangar No. 80 (fls. 100 y 101), lo que sin duda, lejos está de  probar la titularidad de las mejoras reclamadas por el señor  César Augusto, tal y como éste lo refirió en la  demanda de revisión, máxime cuando si bien también  adujo que dicho «documento»  no  pudo ser aportado oportunamente al proceso por cuanto «la  demandada lo ocultó al momento de contestar la demanda»,  lo  cierto es que no solo no se probó que ello fuera así,  sino que Airplan S.A. en principio no tenía por qué  tenerlo en su poder por no ser la remitente, en cambio sí el  recurrente, pues el mismo le fue dirigido a él.  

  

6.3.    Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la declaración  extrajuicio rendida el 30  de junio de 2017  por el representante legal de Sialas S.A., donde manifestó  bajo la gravedad del juramento que en el año de 1996 dicha  compañía le compró a Aeroantigua Ltda «las  mejoras del hangar 80 ubicado en el aeropuerto Olaya Herrera, de la  ciudad de Medellín, mejoras que prevalecen hasta el día  de hoy, en las cuales nuestra empresa operó hasta el año  2002, momento en el cual le fueron vendidas al capitán César  Augusto Estefan Upegui», basta  decir que se trata de una prueba creada luego de fallado el proceso,  lo que insatisface el primero de los requisitos legales mencionados,  esto es, que el documento exista al inicio del proceso.  

  

6.4.   Y en lo que tiene que ver con los demás documentos  encontrados, y que son relevantes para el actor a efectos de  demostrar la calidad de propietario que dice tener sobre las mejoras  reclamadas, es decir, la copia de la factura No. 0016781 y  el  escrito de fecha 12 de noviembre de 2002 por medio del cual el  representante legal de Sialas Ltda señala cederle los derechos  que tiene sobre las mejoras plantadas en el hangar 80, no cabe duda  que los mismos carecen de la fuerza demostrativa que pretende  enrostrarles aquél, pues aunque respecto del primero el señor  César Augusto pretende probar que «en  el año 1996, cuando la arrendataria era AEROANTIGUA LTDA, ya  se pagaba administración por dichas mejoras del hangar 80»  (fl.  138), lo  cierto es que dicho título corresponde al pago del arriendo  del inmueble correspondiente al mes de octubre de ese año; y  en lo que tiene que ver con el segundo, dicha certificación  lejos está de poder reemplazar el contrato de cesión  que demostraría legalmente la consumación de dicho  acto.  

  

6.5.   Además,  como lo exige la casual de revisión alegada, no lo es menos  que también se requiere que los documentos encontrados no se  hubieran podido aportar al proceso «por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»;  empero,  en el asunto que se examina, el inconforme indicó que los  mismos los obtuvo «de  los anteriores propietarios del hangar», en  virtud de la declaración extrajuicio ya referida, y, como  consecuencia de varios derechos de petición que le presentó  a Airplan S.A. luego de encontrarse precluido el pleito.  

  

Al  respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el  caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de  la ley 95 de 1890 como «el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.»;  es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).  

  

De  este modo,  verificada la actuación surtida, se observa que la ausencia de  los documentos traídos a esta actuación no estuvo  determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la acción  de la compañía demandada,  sino que por el contrario,  lo que el caudal probatorio acredita, es que el revisionista no sólo  conocía de la existencia de esos elementos demostrativos con  antelación al inicio del proceso ordinario por él  promovido, sino que la no aportación de los mismos se debió  a su falta de cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los  motivos de justificación legal antes expuestos, pues nada hizo  antes de presentar la demanda para obtenerlos, ni al interior del  asunto, pues bien pudo pedir que se decretara el testimonio del  representante legal de Sialas Ltda, aspecto que es constitutivo de  impedimento para predicar el atributo de la novedad respecto de tales  escritos, pues en otras palabras, si las referidas probanzas obraron  y estuvieron siempre presentes, de lo cual no queda ninguna duda, tal  como ha quedado destacado, no es pertinente desde ningún punto  de vista lógico ni normativo, afirmar la característica  de primicia que de los mismos se exige como necesaria e  imprescindible.  

  

En  realidad, con esa situación lo que intenta el actor es reabrir  el debate probatorio que se efectuó en la controversia que fue  clausurada precisamente con la emisión de la providencia aquí  criticada, lo que a todas luces es improcedente, pues la Corte ha  sostenido que «si  tal documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su  aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para  que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces  el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso  extraordinario  de revisión»  (citada en CSJ SC17394-2014).  

  

6.6.   Ahora bien, con abstracción de la motivación acabada  de sentar, de por sí suficiente para desestimar las  aspiraciones del impugnante, no debe perderse de vista que, en  últimas, los documentos aportados carecen de trascendencia  para cambiarle el sentido a la decisión desestimatoria que en  el plano del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras tomó  el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto si bien con los  mismos pretende demostrar ahora en revisión, se reitera, que  es el legítimo propietario de las mejoras necesarias  efectuadas al hangar 80 del Aeropuerto Olaya Herrera, lo cierto es  que del conjunto probatorio arrimado al proceso quedó  demostrado que fue el principio de la autonomía de la voluntad  de las partes el que determinó todo lo referente a las mejoras  alegadas, es decir, que no existió el consentimiento previo y  escrito de las entidades aludidas en el contrato de arrendamiento que  autorizaran las mejoras; que las mismas se realizaron con  anterioridad al citado acuerdo y no durante su ejecución; que  fue el mismo arrendatario (aquí interesado), quien se obligó  a adecuar el inmueble  a efectos de poder cumplir con el objeto del  contrato; y, que por los anteriores motivos, no existió  enriquecimiento sin causa de Airplan S.A.  

  

6.7.  Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos  establecidos en la causal primera de revisión para su  prosperidad, ya que, por una parte, no se demostró la fuerza  mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habrían  imposibilitado aportar la señalada prueba documental al  proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por sí  solos, el mérito de persuasión suficiente como para  considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisión  adoptada tendría un sentido diferente al que plasmó en  la sentencia censurada.  

  

7.  De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnación  extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte  recurrente según lo previsto en el artículo 359 del  Código General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho  como lo ordena el num. 1º del artículo 365 ibídem.  

  

V. DECISIÓN  

  

En armonía  con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

  

PRIMERO.-        Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  CÉSAR  AUGUSTO ESTEFAN UPEGUI contra la  sentencia descrita  en el encabezamiento de esta providencia.  

  

SEGUNDO.-          Condenar  al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se  decide, en favor de la convocada en el proceso ordinario de la  referencia. En la liquidación de aquéllas inclúyase  la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasación  de los segundos se hará según  lo establecido en el artículo 359 del Código General  del Proceso.  

  

TERCERO.-        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

CUARTO.-        Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADA  MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-02829-00  

  

Con  el acostumbrado respeto, y en vista que  en la sentencia anticipada objeto de esta aclaración, la Sala  declaró infundado el recurso de revisión que promoviera  el recurrente extraordinario con base en la causal primera del  artículo 355 del Código General del Proceso, decisión  que comparto, encuentro necesario aclarar, que, si bien en la  construcción de la plataforma fáctica del mencionado  motivo de revisión se referencia, entre otros elementos de  juicio, la declaración extrajuicio rendida por el  representante legal de Sialas Ltda. (Hoy S.A.S.), no es dable  asimilarla a un documento, como se manifestó en el numeral 6.3  de las consideraciones de la aludida providencia; pues, esta no  pierde su esencia de prueba testimonial porque la manifestación  de voluntad del testigo se vierta en un documento en sentido  material.  

  

Vista  así las cosas, coadyuvo en todo la aclaración de voto  presentada por el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.  

  

Fecha  ut  supra.  

  

  

Margarita  Cabello Blanco  

Magistrada  

  

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