SC11997-2016 (2001-00443-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

SC11997-2016          

Radicación          n° 63001-31-03-003-2001-00443-01    

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis)                

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis.  

  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionante  frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario de Álvaro  Gutiérrez Vélez, en nombre propio y para las herencias  ilíquidas de Olga Vélez Echeverry y Gabriel Gutiérrez  Botero, contra Miriam Jiménez Cardona; Judith y María  Olivia Gutiérrez Tobón; Inés Gutiérrez  Gutiérrez; y Rosa Elena Quintana de Vivi, como cónyuge  supérstite de Jaime Vivi, los sucesores determinados de éste,  Jaime Hernán, José Inocencio, Blanca Lilia, Jackeline,  Martha Mira, Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana, Fabián y  Ángela María Vivi Morales, los menores Juan Jaiber,  Viviana, Angie Paola Vivi Cifuentes, representados por Doralba  Cifuentes Giraldo, así como sus herederos indeterminados; al  cual fueron vinculados los herederos indeterminados y determinados de  Gabriel Gutiérrez Botero, reconociéndose como tales a  Esperanza, Iván y César Gutiérrez Vélez.                

I.-EL LITIGIO  

                                                        

i. El demandante solicitó                          declarar la nulidad de las siguientes escrituras:              

                                                                                          

                                                                                          

2. 303 de 1994 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, donde esas dos personas englobaron ambos                                  predios para formar uno solo denominado «La Suiza»,                                  con una extensión de cuarenta y tres hectáreas y                                  cinco mil setecientos once metros cuadrados (43 has 5711 m²),                                  por resultar afectado con lo anterior.                                

                                                                                          

3. 2332 de 1994 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, en el que ellos hicieron la partición                                  material, pero únicamente en lo que se refiere a la                                  adjudicación del «literal “a” de la                                  cláusula tercera (…) a la señora Jiménez                                  Cardona, consistente en una finca rural conocida con el nombre La                                  Suiza», de veintiocho hectáreas un mil                                  quinientos once metros cuadrados (28 has 1511 m²), por                                  «simulación absoluta».                                

                                                                                          

4. 2002 de 1995 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, donde Inés Gutiérrez Gutiérrez                                  «transfirió simuladamente y a título de                                  compraventa» a Miriam Jiménez Cardona «y                                  haciendo el papel de testaferro o interpósita persona del                                  señor Gabriel Gutiérrez Botero», una                                  cuarta (1/4) parte de los predios «La Ramada»                                  y «Altamira», situados en la vereda La                                  Española de Quimbaya.                                

                                                                                          

5. 4729 de 1995 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, en la cual Judith Gutiérrez Tobón                                  «transfirió simuladamente y a título de                                  compraventa» a Miriam Jiménez Cardona «y                                  haciendo el papel de testaferro o interpósita persona del                                  señor Gabriel Gutiérrez Botero», una                                  cuarta (1/4) parte de los predios «La Ramada»                                  y «Altamira», situados en la vereda La                                  Española de Quimbaya.                                

                                                                                          

6. 2076 de 2001 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, con que Iván Gutiérrez Vélez                                  y Miriam Jiménez Cardona englobaron las fincas «La                                  Ramada» y «Altamira», conservando el                                  último nombre y con una extensión de ciento treinta                                  y una hectáreas y ocho mil dieciséis metros                                  cuadrados (131 has, 8016 m²), por las dos declaraciones                                  precedentes. Así como «parcialmente nulo por                                  resultar afectado con la simulación» la                                  partición allí misma convenida «única                                  y exclusivamente» en lo que tiene que ver con la                                  adjudicación a Jiménez Cardona del lote «Las                                  Mesetas» de ochenta y una hectáreas y nueve mil                                  ciento veintidós metros cuadrados (81 has 9122 m²).                                

                                                                                          

7. 1533 de 1996 de la Notaría                                  Segunda de Armenia, «única y exclusivamente»                                  por los derechos de una cuarta parte que Jaime Vivi «transfirió                                  simuladamente y a título de compraventa» a                                  Miriam Jiménez Cardona «y haciendo el papel de                                  testaferro o interpósita persona del señor Gabriel                                  Gutiérrez Botero», en el fundo San Jorge y una                                  zona contigua a éste, en el paraje de San José en                                  Montenegro.                                

                                                                                          

8. 329 de 2001 de la Notaría                                  Única de Circasia, mediante el cual María Olivia                                  Gutiérrez Tobón «transfirió                                  simuladamente y a título de compraventa» a                                  Miriam Jiménez Cardona «y haciendo el papel de                                  testaferro o interpósita persona del señor Gabriel                                  Gutiérrez Botero», la oficina 803 del Edificio                                  Cámara de Comercio de Armenia.                                

  

Como  consecuencia de ello, ordenar a Miriam Jiménez Cardona  «restituir materialmente a los patrimonios de las sucesiones  líquidas» de Olga Vélez Echeverry y Gabriel  Gutiérrez Botero esos bienes; así como las anotaciones  pertinentes en las Notarías relacionadas y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos. Adicionalmente, condenar al  pago de frutos civiles y naturales.  

  

Planteó  en subsidio de todo lo expuesto «decretar que son  relativamente simulados todos los contratos de compraventa (…)  decretando las nulidades parciales de las escrituras» y  «haciendo las demás ordenaciones consecuentes con esa  petición, tales como restituciones parciales, reconocimiento,  pago de frutos civiles y naturales proporcionalmente a lo que fuere  probado» (fls. 176 al 196, cno. 1).  

                                                        

ii. Sustenta sus aspiraciones en                          los hechos que a continuación se compendian (fls. 3 a 6,                          cno.1):              

            

1. Gabriel Eduardo          Gutiérrez Botero traspasó «simuladamente»          a Miriam Jiménez Cardona, ya directamente o por          interpuesta persona, varios bienes a saber:  

                                                                                                                                    

1. De las fincas «La                                          Suiza» y «Pequeña Suiza»,                                          que estaban a su nombre, dijo venderle las dos terceras (2/3)                                          partes, reservándose el saldo; propiedades que luego                                          englobaron, para la posterior partición y adjudicación                                          de acuerdo a la proporción con que figuraban en títulos,                                          como quedó constando en las escrituras 74 de 1990, 3933                                          de 1993, 303 y 2332 de 1994, de la Notaría Segunda de                                          Armenia.                                                          

                                                                                                                                    

2. Con la colaboración                                          de su sobrina Inés Gutiérrez Gutiérrez y la                                          hermana paterna Judith Gutiérrez Tobón, sendas                                          cuotas de una cuarta (1/4) parte de «La Ramada»                                          y «Altamira», quedando Miriam con las dos                                          cuartas (2/4) partes de ambos, que luego de englobarlos y                                          dividirlos con el propietario de la otra mitad, Iván                                          Gutiérrez Vélez, quedaron representadas en la                                          finca «Las Mesetas», conforme a los                                          instrumentos 2002 y 4729 de 1995, así como 2076 de 2001,                                          de esa misma Notaría.                                                          

                                                                                                                                    

3. Utilizando a Jaime Vivi,                                          una cuarta (1/4) parte en dos lotes en Montenegro, según                                          escritura 1533 de 1996 de la Notaría Segunda de Armenia.                                                          

                                                                                                                                    

4. Con la connivencia de la                                          hermana paterna María Olivia Gutiérrez Tobón,                                          la oficina 803 del Edificio Cámara de Comercio de                                          Armenia, como consta en la escritura 329 de 2001 de la Notaría                                          Única de Circasia.                                                          

            

2. Las ventas se hicieron por un          precio «írrito o vil» y, además de          que nunca fue recibido, reflejan que las propiedades en vez de          valorizarse se desmejoraron.  

  

Eso  si se tiene en cuenta que los doce millones de pesos ($12’000.000)  de las cuotas de «La Suiza» estaban por debajo, en  seis millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($6’668.000),  de los veintiocho millones de pesos ($28’000.000) que un año  antes dijo pagar Gabriel Gutiérrez por la totalidad.  

  

Se  fijó en un millón setecientos ochenta y seis mil pesos  ($1’786.000) la enajenación de las partes en la «Pequeña  Suiza», cuando el 23 de enero de 1990 compró el  ciento por ciento (100%) en nueve millones setecientos veintiún  mil pesos ($9’721.000), lo que da una diferencia proporcional  de cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos  sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($4’694.666,66).  

  

Y  la oficina 803, que manifestaron negociar en ocho millones treinta y  tres mil pesos ($8’033.000), figura comprada «cinco  años y nueve meses atrás» por diez millones  de pesos ($10’000.000).  

            

3. Era de público          conocimiento la solvencia de Gutiérrez Botero y el «círculo          familiar y de amigos» supo que, para lesionar a su esposa          Olga Vélez Echeverry y evitar los riesgos de un secuestro,          «desde muchos años atrás acudió a la          figura de la simulación, para poseer la mayoría de sus          bienes en cabeza de testaferros o terceras personas»,          entre ellas, su sobrina Inés Gutiérrez Gutiérrez          y las hermanas paternas Judith y María Olivia Gutiérrez          Tobón.  

            

4. A pesar de que Gabriel convivió          con la cónyuge hasta el fallecimiento de ésta (12 oct.          1999), mantuvo una «unión marital de hecho»          paralela y simultánea con Miriam Jiménez Cardona, que          continuó hasta la muerte del compañero (21 feb. 2001),          transfiriéndole a la última, aunque no tenía          capacidad económica, las propiedades relacionadas y «otros          bienes de fortuna representados en CDT y otros valores».  

            

5. En uno de los negocios          aparentes contó con la colaboración de Jaime Vivi,          quien murió (2 nov. 1998), por lo que se involucran sus          sucesores en la litis.  

            

6. Con esos comportamientos          elusivos se afectaron tanto «los gananciales de su legítima          esposa» como «los derechos herenciales»          de los cuatro (4) hijos de dicha relación, esto es,          Álvaro, César, Iván y Esperanza Gutiérrez          Vélez, luego del fallecimiento de ambos padres.  

                                                        

iii. Los demandados se                          pronunciaron así:              

            

1. Miriam Jiménez          Cardona se opuso y excepcionó «capacidad económica          de la demandada. Veracidad de las transacciones»,          «inexistencia de fraude a la sociedad conyugal y a los          herederos», «distribución de los bienes          por los socios de la sociedad conyugal», «inexistencia          de causa o razón para que el señor Gabriel Gutiérrez          se despojara de sus bienes», «los negocios          jurídicos de englobamiento y partición material de          bienes por parte de Gabriel Gutiérrez y Miriam Jiménez»          y «el crecimiento económico de Gabriel Gutiérrez          Botero en la ejecución de la sociedad de hecho que tenía          formada con la señora Miryam (sic) Jiménez          Cardona» (fls. 415 al 439, cno. 1).  

            

2. Inés Gutiérrez          Gutiérrez, Judith y María Olivia Gutiérrez          Tobón guardaron silencio.  

            

            

4. La curadora ad litem de          Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana; Fabián y Ángela          María Vivi Morales; Juan Jaiber, Viviana y Angie Paola Vivi          Cifuentes; y los herederos indeterminados de Jaime Vivi; dijo          atenerse a lo demostrado (fls. 509 al 514, cno. 1).  

                                                        

iv. El Juzgado Tercero Civil del                          Circuito de Armenia accedió a la «simulación                          absoluta» planteada y reconoció frutos por                          quinientos quince millones quinientos cinco mil cien pesos                          ($515’505.100), a ser pagados dentro de los quince días                          siguientes a la ejecutoria de la sentencia (9 dic. 2012), fls. 900                          al 944, cno. 1.              

                                                        

v. El superior revocó la                          determinación del a quo, al desatar la alzada de                          Miriam Jiménez Cardona, y absolvió a los                          contradictores de «todas y cada una de las pretensiones,                          principales y subsidiarias» (28 nov. 2012), fls. 105 al                          130, cno. 10.              

  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

            

1. Se analiza de entrada          si existe legitimación en la causa en el promotor ya que          «denota vulnerabilidad», lo que puede          revisarse de oficio y es materia de inconformidad de la apelante.  

            

2. En este conflicto se confirió          poder para que «pida a favor del suscriptor y para las          sucesiones líquidas de Olga Vélez Echeverry y de          Gabriel Gutiérrez Botero, la declaración de simulación          absoluta, con las consecuencias que de ahí se derivan»          y en el libelo «pide que el decreto deprecado se haga a          favor de las sucesiones líquidas de los ya dichos decesados          (…), dejando de lado la petición a favor del          poderdante».  

            

3. Se concreta allí el          primer inconveniente, pues, «la masa herencial»          en la sucesión de Olga Vélez Echeverry queda          conformada «por sus bienes propios y aquellos que le          hubieren correspondido por los gananciales adquiridos en vigencia          del matrimonio», esto es, desde su celebración (24          may. 1948) hasta el fallecimiento de la consorte (12 oct. 1999), lo          que conlleva la disolución, y es a partir de ese instante que          «emerge el derecho de los continuadores de los derechos          patrimoniales de la causante» para accionar «en          pro de integrar la masa social a distribuir entre quienes fueran          esposos, para, en seguida, levantar el inventario de los activos y          pasivos que consolidarán el acervo hereditario de la          fenecida».  

            

4. El propósito del          conflicto es que todos los bienes indicados conformen el haber de la          sociedad conyugal, sin que esté decantado si se trataba de          bienes propios, lo que no es «peregrino, atendiendo a que          no es regla invulnerable el que los herederos de cada uno de los          integrantes de una pareja matrimonial sean los mismos y en idéntico          número o que coincidan sus asignatarios, legatarios o          interesados en sus sucesiones».  

            

5. Atendiendo las palabras del          gestor, con las transferencias «Gabriel Gutiérrez          Botero lesionó seriamente no solo las gananciales de su          legítima esposa Olga Vélez Echeverry» sino          los derechos herenciales de los cuatro hijos comunes en las          sucesiones de ambos padres, por lo que respecto de las ventas que          aquel mismo realizó «no se vislumbra legitimidad en          la causa por activa, pues, la pretensión solamente podría          ser examinada en tanto ella se formule a favor y beneficio de la          sociedad conyugal constituida por la pareja matrimonial formada por          Olga Vélez Echeverry y Gabriel Gutiérrez Botero».  

            

6. En lo que respecta a las          negociaciones por interpuesta persona, era imprescindible que se          buscara la simulación de las adquisiciones a nombre de Inés          Gutiérrez Gutiérrez, Judith Gutiérrez Tobón          y Jaime Vivi, lo que no se hizo y, de prosperar las expectativas          frente a dichos bienes, la titularidad retornaría a esos          mismos enajenantes, «razones demás para que brote          silvestre la ilegitimidad en la causa que en esta disputa se ha          configurado».  

            

7. Como las cosas fueron          adquiridas en vigencia del matrimonio de Olga y Gabriel, dándose          los traspasos «en su totalidad antes del fallecimiento de          la esposa, con excepción de la oficina de la Cámara de          Comercio que la realizó una interpósita persona          después de fallecer Gabriel Gutiérrez Botero»,          entonces el rescate perseguido enriquecería «la          sociedad conyugal que surge a la fecha de disolución»          por muerte de uno de los esposos, incurriéndose en «yerro          al enderezar la acción en su propio favor o de las sucesiones          líquidas de Olga Vélez Echeverri y de Gabriel          Gutiérrez Botero».  

  

En  vista de eso «no se da cita en este episodio la legitimación  en la causa por activa», lo que solo conlleva una decisión  desestimatoria.  

  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  accionante formula un solo ataque por la causal primera del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

  

ÚNICO  CARGO  

  

Acusa  la violación directa de los artículos 8° de la Ley  153 de 1887; y 1008, 1012, 1013, 1016, 1398, 1766, 1781, 1820 y 1821  del Código Civil, por falta de aplicación.  

  

Estructura  el descontento de esta manera:  

1. La conclusión          del Tribunal sobre la falta de legitimación del heredero que          «por muerte de uno de sus padres o de ambos, impugna de          simulados los actos o contratos mediante los cuales uno de ellos          dispone de bienes sociales (…) si dicha declaración          de simulación no la pide para o en beneficio de la sociedad          conyugal, por ser ésta la que primero debe liquidarse»          es equivocada y se contradice con el criterio jurisprudencial en ese          sentido, según CSJ SC 1° mar. 1993, SC 30 oct. 1998, SC          27 jul. 2000 y SC 5 ago. 2013, puesto que esa acción no la          condicionan los bienes sobre los que recae o los contratos          afectados, ni la naturaleza de los patrimonios a beneficiarse con la          restitución, pudiendo acudir a ella quienes intervinieron en          el «concilio simulatorio», sus herederos o          terceros afectados, esto es, «todo aquel que tenga un          interés jurídico, protegido por la ley, en que          prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el          acto ostensible».  

            

2. En cuanto a la posibilidad de          que los herederos del cónyuge fallecido puedan acudir a este          medio ya se pronunció la Corte, en SC 6 feb. 1973 y SC 30          oct. 1998, ya sea que obren «iure hereditario o iure          proprio», resultando viable sin necesidad de que se pida          «en nombre o en favor de determinada masa de bienes, bajo          la consideración de ser esa masa la que primeramente debe          liquidarse en el proceso de sucesión del respectivo causante          y, por lo tanto, llamada a enriquecerse con una eventual restitución          de los bienes», solo si se acredita que es «titular          de un derecho visible y presente que no puede ser ejercido a          plenitud mientras no se remueva la apariencia del acto contrato que          le impide o estorba dicho ejercicio», que recae sobre          «todos los bienes que conforman masa sucesoral que, desde          luego, puede estar integrada por bienes sociales».  

            

3. Incluso no interesa a qué          patrimonio ingresarían los activos, por ser un aspecto          consecuencial «que nada tiene que ver con la legitimación          en la causa» y debe definir el juez al declarar la          simulación, pudiendo obviar incluso lo que se indique en el          libelo «atendiendo, especialmente, razones de analogía          que regulan casos semejantes» por no estar legislado el          tema, como se dijo en SC 6 feb. 1973.  

            

4. El sentenciador le impuso así          al accionante satisfacer un requisito innecesario en la legitimación          en la causa por activa, siendo suficiente para el heredero, ya fuera          que obrara «iure hereditario, o iure proprio»          afirmar que en esa condición sufre un perjuicio «pues          mientras se mantenga la apariencia de dichos contratos, se le impide          el ejercicio de sus derechos sobre los bienes relictos de sus          padres, que realmente no salieron de sus patrimonios».  

            

5. Ni siquiera era perentorio          pedir para la sociedad conyugal, bajo el supuesto de que debe          liquidarse primero para luego realizar la sucesión de la          esposa fallecida, siendo que «cuando la disolución          de ésta, se produce como consecuencia de la muerte de uno de          los cónyuges o de ambos, su liquidación se practica          conjuntamente con la sucesión de éste o de éstos,          formando una sola masa patrimonial sobre la cual el heredero tiene          derechos universales», al tenor del artículo 1008          del Código Civil, por lo que es suficiente buscar que los          bienes afectados con la simulación «así sean          sociales, regresen a la respectiva sucesión de su causante,          para que sea el juez de la sucesión quien determine si se          trata de bienes sociales o no» y así se entendió          en CSJ SC 21 oct. 1954, «con apoyo en los artículos          1821 del Código Civil, 586 y numeral 2° del artículo          600 del Código de Procedimiento Civil».  

            

6. También erró el          fallador al estimar que tampoco existía legitimación          frente a los convenios aparentes realizados por interpuestas          personas, al no extenderse las pretensiones a los títulos por          los cuales figuran comprando, «pues la ubicación de          estos compradores dentro del marco negocial «(…) no tiene          otro sentido que el de una auténtica farsa en que, a pesar de          ella, todos entienden que quien realmente estipula es la persona que          de la simulación se sirve para que su identidad quede entre          sombras (…)»», por lo que de desvirtuarse «la          negociación entre el testaferro y el adquirente, el bien          materia del contrato simulado debe volver a la persona que se vale          de la simulación, quien es quien realmente ha contratado, es          decir, a la sucesión de Gabriel Gutiérrez Botero»          a pesar de que no se involucraran los instrumentos extrañados.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Álvaro Gutiérrez          Vélez, actuando para las sucesiones de sus progenitores y en          calidad de heredero reconocido de ambos, solicitó la          declaratoria de simulación de las escrituras por medio de las          cuales su padre Gabriel Gutiérrez Botero dejó varios          bienes que le pertenecían a nombre de Miriam Jiménez          Cardona, algunos de los cuales le transfirió él          directamente y otros con la colaboración de terceros, hasta          luego de que aquel falleció.  

            

2. El Tribunal revocó la          sentencia estimatoria de primer grado, para absolver a los          contradictores de todas las pretensiones al faltar legitimación          en la causa por activa, ya que el gestor no dijo obrar para la          sociedad conyugal de Olga Vélez y Gabriel Gutiérrez          sino para las sucesiones ilíquidas de ellos, lo que no era          posible sin dilucidar lo relacionado con los bienes que conformaban          la anterior.  

  

Además,  porque en lo que se refiere a las transferencias por intermediarios,  como no se incluyeron los títulos precedentes que radicaba en  ellos el dominio, de retrotraerse las negociaciones ingresarían  al patrimonio de Inés Gutiérrez Gutiérrez,  Judith Gutiérrez Tobón y Jaime Vivi, mas no al de los  causantes.  

            

3. El censor cuestiona el juicio          jurídico del fallador toda vez que para la prosperidad de sus          pedimentos no era imprescindible anunciar que reclamaba para la          sociedad conyugal, siendo suficiente la condición que desde          un comienzo invocó y resultando intrascendente, por demás,          que dejara fuera de la discusión la forma en que se hizo          figurar en un comienzo como dueñas a las personas de que se          sirvieron para ciertos actos fraudulentos.  

            

4. Siempre que se endilga la          infracción frontal de normas sustanciales, es labor del          recurrente demostrar cómo se produjo el desvío del          juzgador, ya sea al pasar por alto las que gobiernan el caso,          basarse en las que le son ajenas o, a pesar de acertar en la          elección, darles una lectura que no corresponde; eso sí,          con prescindencia de discusiones probatorias y fácticas que          se entienden superadas.  

  

Al  respecto la Corte en SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322, citada en  SC10561-2014, señaló que  

  

[e]l  ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violación  directa de la ley sustancial, requiere de la aceptación de  todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se  pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción  obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del  censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos  juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por  falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho,  encaminada a develar una lesión producida durante el proceso  intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión,  en la labor de escogencia y exégesis de la regulación  que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del  legislador.  

            

5. Si bien las escrituras públicas          que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios          de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su          contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el          propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al          hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.  

  

Por  esto la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo  1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de  la «simulación de los contratos» en virtud  de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio  aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero  alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer  efectivos los derechos del afectado.  

  

No  se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo  por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de  un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno  a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración.  

  

Así  lo recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que  

  

[l]o  usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos  corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de  los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de  un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo  anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la  voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha  desarrollado la figura de la simulación, con base en el  artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola  en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo  se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar  por una venta lo que es una donación. Por otra parte la  absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo  obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una  insolvencia para afrontar reveses económicos.  

  

Incluso  en CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920, se puntualizó que la  naturaleza de la «acción de simulación»  es  

  

(…)  meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una  situación jurídica determinada que causa una amenaza a  los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse  a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su  ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto  es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se,  la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción  no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la  existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento  negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma  especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una  modalidad de contratación conforme a la cual se permite  conservar una situación jurídica que las partes no  quieren ver modificada en nada – simulación absoluta -, o se  oculta otra realmente modificativa de una situación anterior  -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un  mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la  voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo  que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J.  No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de  simulación o de prevalencia, como también se le ha dado  en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación  jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera  naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo  esa falsa apariencia.  

            

6. La habilitación para          buscar que se descorra el velo con el que se cubre una negociación,          que se insiste no es el resultado de un convenio imperfecto sino          maquillado, no la tiene cualquier persona sino, como se memoró          en CSJ SC3864-2015,  

  

(…)  aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y  actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto  cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible,  que por ser fingido su declaración de simulación se  reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23). De manera, que  en términos generales el interés se pregona de las  propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los  contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge,  respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo  las pautas, desde luego, del régimen económico del  matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932…” (CSJ SC de  5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).  

  

Con  esa posibilidad cuentan el esposo o esposa que ve lesionado sus  intereses en la composición del haber social, en virtud del  régimen de participación en gananciales consecuencial  al matrimonio. Tal facultad, sin embargo, no es ilimitada si se tiene  en cuenta que, como dispone el artículo 1° de la Ley 28 de  1932,  

[d]urante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del  matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código  Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su  liquidación  

  

Desde  esa perspectiva, si bien la duración de la «sociedad  conyugal» va desde el instante mismo en que se contraen  nupcias hasta la configuración de alguna de las causales de  disolución del artículo 1820 del Código Civil,  durante su vigencia existe una discrecionalidad en el manejo y  disposición independiente de los bienes por quienes la  conforman, lo que comporta una dualidad de haberes que aunque  autónomos tienen repercusiones hacia futuro, cuando ocurra esa  situación extintiva.  

  

Ahora  bien, el primer motivo de «disolución de la sociedad  conyugal» que contempla la ley es precisamente la  «disolución del matrimonio», lo que  acontece indefectiblemente por la muerte de uno de los cónyuges  tanto para el matrimonio civil como para el religioso, según  lo establecen el artículo 152 del Código Civil,  modificado por el 5° de la Ley 25 de 1992, y el canon 1141 del  Código de Derecho Canónico.  

  

Ante  el acaecimiento del deceso surge para los herederos de quien fallece  un derecho que les era ajeno, como es reclamar al supérstite  por los acuerdos simulados que, ya sea ejercidos en el interregno de  la «libre administración» o con  posterioridad a esa «disolución», son  completamente lesivos a la conformación del activo social.  

  

Esa  acción les es propia por las repercusiones directas que ese  perjuicio les ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a  engrosar el «haber de la sociedad conyugal», la  subsiguiente repartición de gananciales, la determinación  de la masa herencial y su posterior adjudicación, todo lo cual  se agota en un solo trámite notarial o procesal, dependiendo  de las circunstancias, como lo prevén los artículos 586  del Código de Procedimiento Civil y 1° del Decreto Ley 902  de 1988, modificado por el 1° del Decreto 1729 de 1989.  

  

Por  lo tanto, el solo hecho de invocar la calidad de «heredero»  lleva implícito todo lo anterior, sin que sea necesario que se  aduzca obrar por o para la «sociedad conyugal»  como requisito imprescindible que legitime adelantar una acción  de esta naturaleza.  

  

La  Corte en SC 30 oct. 1998, rad. 4920, se pronunció en esos  términos cuando diferenció las dos vías con que  cuentan los «herederos del cónyuge fallecido para  demandar la simulación de los actos del sobreviviente»,  expresando que  

  

[s]i  en vida del cónyuge que luego fallece, el otro dispuso  simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se había  disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de serlo, de  acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es evidente,  en este caso, que tal motivo de disolución, anterior y  distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimación  e interés para demandar la simulación de los actos  celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la  existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social,  sobre su aparente disposición por el otro cónyuge. No  habiendo ejercido éste la acción, podrán hacerlo  sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su  causante, lo cual se explica, además, por el carácter  patrimonial que dicha acción ostenta.  

  

Acto  seguido añadió que  

  

[s]i  en vida del causante, no se presentó ninguna de las  situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la  sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese -en la forma  expuesta-, resulta palmar que con ocasión de su fallecimiento,  emerge un motivo legal de disolución de aquella (artículos  152 y 1820-1° del Código Civil) y, precisamente por ello,  son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese  momento -jamás antes-, y por efecto del régimen  económico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, interés  jurídico para demandar la simulación de los actos  celebrados por el otro cónyuge; desde luego que los herederos  tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes  gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez  conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que  necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron  adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso  de manera verdadera o cierta el cónyuge supérstite,  facultad esta de disposición que puede controvertirse mediante  la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio,  se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber  social (…) Por consiguiente, la acción que ejercen no  la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para  ellos representa el negocio simulado; es decir, que su interés  nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto  ha de tenérseles como titulares de una situación  jurídica que en su contenido económico resulta afectada  en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que  tuvieron su causa en el negocio simulado.  

            

7. Cuando surge para el cónyuge          o sus herederos el derecho de accionar, como ocurre si se disuelve          el vínculo por la muerte o cualquier otra causa, ello          conlleva la posibilidad de revertir todas las negociaciones          ficticias realizadas antes o después de ese hecho, que por          obvias razones afectan la conformación del activo social, en          virtud de lo estipulado en el artículo 1793 del Código          Civil, en virtud del cual «se reputan adquiridos durante la          sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de          los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después          de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o          por haberse embargado injustamente su adquisición o goce».  

  

Quiere  decir que así una operación traslaticia de dominio se  lleve a cabo por el titular antes de que pierda vigencia la comunidad  universal de bienes que nace con las nupcias, no queda blindada de  cuestionamientos posteriores sobre su verdadero alcance, por el mero  hecho de que para llevarla a cabo no se requiera de la aquiescencia  de la pareja.  

  

En  esos términos se pronunció la sala en SC 30 oct. 2007,  rad. 2001-00200-01, al resaltar que la legitimación para  demandar la simulación desde el momento mismo de la disolución  comprende  

  

(…)  las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de  la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución,  tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de  manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un  bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no  le asiste a la cónyuge legitimación por activa para  demandar la simulación absoluta “porque en el momento en  que se hizo la venta, no se había iniciado proceso de  disolución y liquidación de sociedad conyugal” es  inaceptable y equivocado.  

  

Posición  que reiteró la Corporación en SC4809-2014, que aunque  se refirió a un caso de mandato oculto es predicable en este  evento al referirse a los alcances de los artículos 1792 y  1793 del Código Civil, para precisar que  

  

[a]mbos  preceptos delimitan temporalmente cuáles componentes  económicos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los  esposos está en duda, ameritan de las instancias procesales  para su definición, con el fin de entrar a conformar el haber  común (…) De tal manera que si existe contienda  pendiente o latente al momento de celebrarse el matrimonio, es claro  que ninguna incidencia tiene en la sociedad conyugal que inicia con  éste. En sentido contrario, si los hechos que dan lugar al  incremento patrimonial de uno de los esposos suceden con  posterioridad al acto de unión solemne, nada obsta para que  una vez disuelta e incluso liquidada la sociedad conyugal, se reclame  la participación correspondiente si se materializan con  posterioridad o, incluso, si se adelantan los trámites  pertinentes para su obtención con resultados favorables (…)  Cosa muy distinta es que, como lo consagra el artículo 1°  de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad, cada esposo  pueda administrar y disponer libremente “tanto de los bienes  que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera”, sin que su compañero  de vida tenga margen de discusión en las decisiones que tome  al respecto. Sin embargo, la misma norma complementa que “a la  disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que  conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal,  se considerará que los cónyuges han tenido esta  sociedad desde la celebración del matrimonio, y en  consecuencia se procederá a su liquidación” (…)  Bajo ese orden de ideas, el matrimonio no legitima para atacar las  transacciones previas a su celebración que estén o sean  susceptibles de pendencia, pero, respecto de los actos posteriores,  finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, sí  se habilita el camino para obtener una conformación apropiada  de los inventarios y su distribución equitativa.  

            

8. Tienen trascendencia en la          determinación a tomar estos aspectos:  

1. Que Gabriel Gutiérrez          Botero y Olga Vélez Echeverri contrajeron matrimonio por los          ritos católicos (24 may. 1948), fl. 3 cno. 1.  

            

2. Que Álvaro Gutiérrez          Vélez fue fruto de ese vínculo (24 abr. 1960), fl. 4,          cno 1.  

            

3. Que Olga Vélez de          Gutiérrez falleció (12 oct. 1999), fl. 2, cno. 1.  

            

4. Que por medio de la escritura          3627 de 14 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría          Segunda de Armenia, se llevó a cabo la partición y          adjudicación de bienes dentro de la liquidación de          sociedad conyugal y de herencia de Olga Vélez de Gutiérrez,          donde intervinieron el cónyuge supérstite Gabriel          Gutiérrez Botero y los hijos comunes Álvaro, César,          Esperanza e Iván Gutiérrez Vélez (fls. 85 al          120).  

            

5. Que Gabriel Gutiérrez          Botero murió (21 feb. 2001).  

            

6. Que según instrumento          público 1353 de 11 de abril de 2001, otorgado en la Notaría          Segunda de Armenia, se liquidó la herencia de Gabriel          Gutiérrez Botero entre los legitimarios Álvaro, César,          Esperanza e Iván Gutiérrez Vélez, y la          cesionaria parcial de estos Miriam Jiménez Cardona (fls. 130          al 153, cno. 1).  

            

7. Que durante los últimos          veinte (20) años de vida de Gabriel Gutiérrez Botero          sostuvo una relación afectiva permanente con Miriam Jiménez          Cardona.  

            

8. Que se pidió la          declaratoria de nulidad absoluta de estas escrituras:  

            

i. 74 de 15 de enero de          1990, 3933 de 8 de octubre de 1993, 303 de 24 de enero de 1994 y          2332 de 18 de mayo de 1994, otorgadas en la Notaría Segunda          de Armenia. Las dos (2) primeras en las que Gabriel Gutiérrez          Botero dijo vender a Miriam Jiménez Cardona las dos terceras          (2/3) partes en las fincas «La Suiza» y «Pequeña          Suiza». En las restantes englobaron ambos predios para su          posterior fraccionamiento y reparto, para acabar con la          proindivisión.  

            

ii. 2002 de 28 de abril de 1995,          4729 de 24 de octubre de 1995 y 2076 de 8 de junio de 2001, de la          misma Notaría, relacionadas con los predios «La          Ramada» y «Altamira», donde, en su          orden, Inés Gutiérrez Gutiérrez y Judith          Gutiérrez Tobón figuran transfiriendo a Jiménez          Cardona una cuarta (1/4) parte cada una y ésta, a su vez,          procede a englobarlos y dividirlos con Iván Gutiérrez          Vélez y dividir en dos lotes de similar extensión para          finiquitar la comunidad.  

            

iii. 1533 de 14 de marzo de 1996, de          la Notaría Segunda de Armenia, según la cual Jaime          Vivi enajenó a Miriam una cuarta (1/4) parte del fundo San          Jorge y una zona contigua a éste, en el paraje de San José          en Montenegro.  

            

iv. 329 de 28 de marzo de 2001, de          la Notaría Única de Circasia, donde María          Olivia Gutiérrez Tobón traspasó a Miriam          Jiménez la oficina 803 del Edificio Cámara de Comercio          de Armenia.  

            

9. Que ninguna petición se          hizo frente a estos títulos de adquisición:  

            

i. 312 del 30 de marzo de          1966 y 1019 del 28 de octubre de 1968, de las Notarías          Tercera y Segunda de Armenia, respectivamente, con los que Jaime          Vivi se hizo al predio San Jorge y el lote anexo (fl. 68, cno. 1).  

            

ii. 2518 de 30 de mayo de 1994, de          la Notaría Segunda de Armenia, por medio del cual Inés          Gutiérrez Gutiérrez y Judith Gutiérrez Tobón,          empezaron a figurar como copropietarias de las fincas La Ramada y          Altamira.  

            

iii. 2778 del 20 de junio de 1995,          de la Notaría Segunda de Armenia, a favor de María          Olivia Gutiérrez Tobón por la oficina 803 del Edificio          Cámara de Comercio.  

            

10. Que el ad quem concluyó          la falta de legitimación del promotor en el litigio por dos          razones específicas:  

            

i. Se          demandó «a favor de las sucesiones líquidas»          de Olga Vélez Echeverry y Gabriel Gutiérrez Botero, la          «simulación absoluta» de varios contratos,          siendo que «la pretensión solamente podría          ser examinada en tanto ella se formule a favor y beneficio de la          sociedad conyugal constituida por la pareja matrimonial»,          en lo que se refiere a las trasferencias hechas por Gutiérrez          Botero.  

            

ii. En          las ventas hechas «por interpósita persona»          se requería declarar «la simulación de las          adquisiciones que aparecen a nombre de Inés Gutiérrez          Gutiérrez, Judith Gutiérrez Tobón y Jaime          Vivi», puesto que de salir avante las aspiraciones los          bienes retornarían a los patrimonios de estos.  

            

  

Pero  tal falencia si mucho amerita una rectificación doctrinaria de  la Sala, sin que haya lugar a casarla, porque en últimas se  llegaría a una determinación idéntica a la que  tomo el Tribunal, revocando lo dispuesto en primera instancia y  absolviendo a los demandados de todas las pretensiones, por  estos motivos:  

            

1. Ningún reparo          encontró el fallador al rango de heredero de Álvaro          Gutiérrez Vélez tanto de su madre Olga Vélez          Echeverry, como de su padre Gabriel Gutiérrez Botero,          manifestando desconcierto porque dijo obrar para las sucesiones de          ellos y no para la sociedad conyugal que conformaron en vida.  

  

Fijó  bajo ese racero un presupuesto de procedencia que no concibe el  artículo 1766 del Código Civil, inspirador de la teoría  jurisprudencial de la simulación, como si además de  acreditar la calidad de sucesor, ya a titulo universal o singular,  fuera perentorio invocar fórmulas adicionales que  complementaran tal condición.  

  

Aceptar  dicha exigencia implicaría que, a pesar del interés  manifiesto que le asiste como heredero, éste se diluyera por  obra y gracia de la preexistencia de la sociedad conyugal de quien  proviene su derecho, siendo un aspecto complementario a la sucesión  de donde surge su vocación para reclamar.  

  

Indistintamente  de la participación que le quepa al accionante en cada uno de  los trámites de liquidación a que aludió, lo  cierto es que de lograr sus pretensiones tendría una  repercusión en la asignación que por ley le  corresponde, ya fuera que coincidiera o no con los restantes  legitimarios en ambos asuntos.  

  

Se  confundió de esta manera que la eficacia de las aspiraciones  del demandante, amparado en que era hijo de la causante cuyas  gananciales resultaban disminuidas por los convenios aparentes, no  dependía de que así lo dijera en el petitum sino  del consecuencial ingreso al patrimonio común de los esposos.  

  

Ese  proceder desconoció que, como de antaño tiene dicho la  Sala, «el heredero que defiende su legítima procede  iure proprio, y tiene así libertad probatoria sobre el hecho  de la simulación de actos que menoscaben la parte hereditaria  a que está llamado por ley» (CSJ SC 22 may. 1963, GJ  T 102 pág. 70).  

  

Incluso  con tal rigurosidad se pasó por alto que al invocar la doble  connotación de heredero de Olga Vélez Echeverry y  Gabriel Echeverry Botero, la de éste último surgida con  posterioridad a la liquidación notarial de sociedad conyugal y  herencia de la primera, además de que fue dicho padre a quien  se indicó como autor intelectual del engaño, otro era  el alcance que se le debía dar a su exigencia.  

  

Estando  demostrado que Álvaro Gutiérrez Vélez es  legitimario del Gabriel Echeverry Botero y que éste participó  directamente en cuatro de los instrumentos públicos señalados  como ficticios, en lo que se refería a ellos, la acción  ejercida respecto de éste fue la que le transfirió con  ocasión del fallecimiento, para que retornaran al patrimonio  del simulante, sin que para ello tuviera trascendencia si se trataba  de bienes propios o sociales.  

  

Ese  aspecto se dilucidó en CSJ SC 20 may. 1987, GJ T 188, pág.  228, acotando que  

  

(…)  como la acción de simulación es de linaje patrimonial,  es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el  suficiente interés jurídico para atacar de simulados  los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora  sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la  jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían  con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de  diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida,  están legitimados en causa para incoar la acción de  simulación, porque formando parte tal acción de la  universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los  sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.  «Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos  forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce  de ella tenga interés jurídico para ejercer las  acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las  mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera.  Si bien, con respecto a la simulación, tal interés  puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso,  a quien el acto simulado ha inferido daño directo por  sustracción de bienes llamados a participar en la integración  de la correspondiente asignación (legítima, rigorosa o  efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del  heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o  instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por  tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar… Pero  este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación  que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o  testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que  podría probar el de cujus» (…) Empero, conviene  aclarar que la posición con que actuara el heredero revestía  especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy  ha perdido interés esa distinción, comoquiera que hay  libertad probatoria en la demostración de la simulación.  

  

En  ese mismo pronunciamiento se concluyó que «infringe  la ley el sentenciador cuando le desconoce interés jurídico  al heredero para demandar la simulación o la rescisión  por lesión enorme de un contrato de compraventa celebrado en  vida por el causante».  

  

Por  esas razones, al comparecer el gestor «iure proprio»  reclamando por las operaciones que su progenitor realizó en  vigencia de la sociedad conyugal que se disolvió con la muerte  de la madre de aquel y esposa de éste, estaba plenamente  legitimado para ello. Lo que igual acontecía al añadir  su connotación de sucesor del falso enajenante, en virtud de  la trasferencia de los derechos que eran connaturales a su  intervención en la transacción discutida.  

  

Quiere  decir que el juzgador se equivocó al fijar como imprescindible  para dar paso a la acción aspectos que, aunque relevantes, no  la condicionaban sino que incidían en el resultado,  concretamente frente a las escrituras donde participó Gabriel  Gutiérrez Botero, lo que conlleva a una rectificación  sobre ese punto.  

            

2. Diferente acontece en lo que se          refiere a las operaciones por interpuesta persona, si se tiene en          cuenta que el planteamiento del ad quem parte de una          interpretación al libelo plenamente acogida por el censor,          por la naturaleza del cargo propuesto, lo que repercute en su          razonabilidad y contundencia.  

  

En  el preámbulo de la determinación confutada se fijó  como regla general del pleito que el poder conferido facultó  pedir «la declaración de simulación  absoluta, con las consecuencias que de allí se  derivan, sobre los contratos de transferencia de dominio vertidos en  las escrituras públicas que dieron pie a la demanda»  -negrita adrede- (fl. 125, cno. 10), procediéndose a solicitar  «que el decreto deprecado se haga a favor de las sucesiones  líquidas de los ya dichos decesados: Olga Vélez  Echeverry y de Gabriel Gutiérrez Botero».  

  

Esa  fue la razón para que atinadamente se concluyera que  

  

[e]n  lo que hace relación a las transferencias efectuadas por  interpósita persona, la simulación demandada, para que,  si tiene éxito pase al haber de la sociedad conyugal atrás  mentada, requiere que, a su turno se declare la simulación de  las adquisiciones que aparecen a nombre de Inés Gutiérrez  Gutiérrez, Judith Gutiérrez Tobón y Jaime Vivi;  sin embargo, ello no ha sido objeto de demanda, por lo que si las  pretensiones de simulación elevadas a la jurisdicción  salieran avantes, el dominio registrado de esos bienes tornaría  a quienes aparecen transfiriéndolo, esto es: Inés  Gutiérrez Gutiérrez, Judith Gutiérrez Tobón  y Jaime Vivi, razones demás para que brote silvestre la  ilegitimidad en la causa que en esta disputa se ha configurado.  

  

En  otras palabras, si se buscaba establecer que eran completamente  aparentes las mutaciones en el dominio de la parte de Jaime Vivi en  el predio «San Jorge» y su zona contigua, así  como las cuotas con que figuraban Inés Gutiérrez  Gutiérrez y Judith Gutiérrez Tobón en los  predios «La Ramada» y «Altamira»,  con los actos de englobe y división que los siguieron, solo  para sustraerlos del patrimonio de Miriam Jiménez Cardona,  surge de bulto la falta de legitimación del promotor en la  calidad anunciada.  

  

Toda  vez que desde esa óptica la propuesta era dejar sin efectos  las escrituras 2002 y 4729 de 1995; 1533 de 1996 y 2076 de 2001,  todas de la Notaría Segunda de Armenia, como si nunca hubieran  existido, el único resultado sería que las cosas  quedaran como estaban antes de su otorgamiento y la titularidad  retornara a los enajenantes, tal cual lo resaltó el proveído.  

  

Ese  resultado, por consiguiente, ningún beneficio reportaba para  el accionante como heredero de Olga Vélez Echeverri y Gabriel  Gutiérrez Botero, ya que tanto el patrimonio social de la  pareja, como el individual a distribuir entre sus descendientes,  permanecería incólume, ya que los bienes de terceros  ninguna incidencia tendría en ellos, razón por la que  tampoco se acredita el interés para actuar.  

  

Desde  esa visión no es de recibo lo que expone el recurrente, en el  sentido de que en esos instrumentos en concreto lo que aconteció  fue una «simulación de carácter subjetivo, o  sea, la simulación por interpuesta persona, también  conocida con el nombre de simulación por «interposición  ficticia de persona»» y por lo tanto era innecesario  incluir los actos por medio de los cuales los terceros involucrados  adquirieron fingidamente, puesto que «declarada la  simulación de la negociación entre el testaferro y el  adquirente, el bien materia del contrato simulado debe volver a la  persona que se vale de la simulación, quien es quien realmente  ha contratado, es decir, a la sucesión de Gabriel Gutiérrez  Botero».  

  

Esa  posición no concuerda con el enfoque bajo el cual se definió  el litigio, ya que si el objeto era deshacer los contratos por ser  totalmente figurados, los alcances de la solución no podían  ir más allá de lo que se precisó en la sentencia  examinada, esto es, que todo quedaba como antes de su celebración.  

  

Ya  si de lo que se trataba era darles trascendencia a esos actos, el  camino a tomar era diferente, bien porque la compradora no fuera  Miriam Jiménez sino Gabriel Gutiérrez Botero, o en el  evento de que siendo de éste figuraran a nombre de otras  personas, quienes tuvieron la intención de retornarlo a su  legítimo dueño y, por instrucciones de él, lo  dejaron en cabeza de su compañera sentimental.  

En  ambos casos, antes que obtener la desaparición de las  transferencias, se trataría es de concederles plenos efectos  aunque cambiando el nombre del adquirente para que figurara Gutiérrez  Botero en remplazo de Miriam.  

  

Tales  postulados se refieren sin lugar a dudas a una «simulación  relativa», que no fue materia de análisis en vista  de que el estudio se enfocó en la «simulación  absoluta» como único motivo de discusión, lo  que en ningún momento se cuestiona y por el contrario queda  inmerso en la manifestación del opugnador en el sentido de que  frente a los hechos sustento del fallo y la apreciación  probatoria «no se formula reparo alguno y que por el  contrario, la censura acoge» (fl. 45).  

  

No  puede olvidarse que como se dijo en CSJ SC 24 sep. 2012, rad.  2001-00055-01,  

  

(…)  en tratándose de la “simulación por interposición  fingida de persona”, que “consiste en hacer figurar como  parte contratante a quien en verdad no lo es, con el fin concertado  de ocultar la identidad de quien real y directamente está  vinculado con la relación negocial”, derivándose  de allí que “ese intermediario o testaferro es un  contratante imaginario o aparente” y que el contrato celebrado,  “en términos generales, permanece intacto”, salvo  por “las partes que lo celebran”, “no basta que en  el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero  contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias  que caracterizan la simulación, una de las cuales es el  concierto estipulado “…de manera deliberada y consciente  entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para  indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que,  por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral,  le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual  ocurre por principio en todas las especies de simulación, la  configuración de este fenómeno tampoco es posible en el  ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un  “pacto para simular” en el cual consientan el  interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es  el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a  la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su  formación, que se produzca en un momento único, habida  consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por  ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por  parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por  quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las  consecuencias que su interposición conlleva” (G.J. Tomos  CXXXVIII, CLXVI pág. 98, y CLXXX pág. 31, entre otras)”  (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente No. 6673;  se subraya), criterio reiterado por la Corte en fallo reciente, que  data del 16 de diciembre de 2010 (expediente No.  C-47001-3103-005-2005-00181-01).  

  

Quedan  por tanto sin piso las disquisiciones sobre la legitimación  que asistía a Álvaro Gutiérrez Vélez,  como heredero de sus progenitores, para buscar la «simulación  absoluta» de las escrituras que otorgaron Inés  Gutiérrez Gutiérrez, Judith Gutiérrez Tobón  y Jaime Vivi.  

  

Inclusive  cualquier discusión sobre la procedencia de la «simulación  relativa» frente a esos instrumentos, en el contorno del  pronunciamiento rebatido, no era posible por la causal de casación  propuesta, ya que los reparos frente a la lectura que se le dio al  libelo son propios de la vía indirecta por error de hecho en  la interpretación que se le dio a aquel.  

            

3. Llama la atención de la          Corte el que, si bien el Tribunal absolvió «a la          parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, principales          y subsidiarias elevadas», en la fundamentación para          hacerlo nada se dijo en relación con la escritura 329 de 28          de marzo de 2001, de la Notaría Única de Circasia, de          venta por María Olivia Gutiérrez Tobón a Miriam          Jiménez de la oficina 803 del Edificio Cámara de          Comercio de Armenia, siendo la única referencia que  

  

(…)  la adquisición de los inmuebles sometidos a este escrutinio  tuvo lugar en vigencia del matrimonio de Olga Vélez Echeverri  y Gabriel Gutiérrez Botero y las enajenaciones que se anuncian  como fruto de la comedia elusiva se efectuaron en su totalidad antes  del fallecimiento de la esposa, con excepción de la oficina de  la Cámara de Comercio que la realizó una interpósita  persona después de fallecer Gabriel Gutiérrez Botero.  

  

Sin  embargo, las apreciaciones que se hicieron sobre las otras  transferencias en que aparecían personas diferentes a Gabriel  Gutiérrez le son plenamente predicables.  

  

De  todas maneras el censor guardó silencio sobre el particular,  fuera de que las objeciones por falta de consonancia entre lo pedido  y lo resuelto corresponden al segundo motivo de este extraordinario  medio de contradicción.  

            

4. No obstante que, como se dejó          dicho, se excedió el sentenciador al pregonar que como el          heredero no anunció actuar para la sociedad conyugal de sus          padres carecía de legitimación para reclamar la          «simulación absoluta» de las escrituras 74          de 1990 y 3933 de 1993, de venta de Gabriel Gutiérrez Botero          de las dos terceras (2/3) partes en las fincas «La Suiza»          y «Pequeña Suiza» a Miriam Jiménez          Cardona, así como 303 y 2332 de 1994, con las que los          comuneros conformaron un solo globo y luego lo fraccionaron, todas          ellas otorgadas en la Notaría Segunda de Armenia, de entrar          la Corporación a pronunciarse en sede de instancia sobre esos          actos en concreto, el resultado sería igual al desestimatorio          que llegó el ad quem.  

  

Esto  porque, en primera medida, el análisis no se extendería  a lo que toca con los demás instrumentos objeto del petitum  que se encontró atinado, ni daría lugar a  pronunciarse sobre las aspiraciones subsidiarias de que «son  relativamente simulados todos los contratos de compraventa a que hice  alusión», pues, la apreciación del Tribunal  en el sentido de que lo ordenado tramitar fue la «simulación  absoluta» no fue objetado, lo que por demás es  acorde con el poder donde se omite cualquier alusión a la  «simulación relativa» y se enfatiza que se  confiere para iniciar y llevar  

  

(…)  hasta su terminación en todas las instancias de ley, proceso  ordinario declarativo de mayor cuantía de nulidad por  simulación absoluta de contratos de transferencia de  dominio de varios inmuebles y derechos de cuota parte vinculados a  otros inmuebles, las cuales constan en las escrituras públicas  No. 74 del 15 de enero de 1990, 3933 del 08 de octubre de 1993, 2002  del 28 de abril de 1995, 4729 del 24 de octubre de 1995, 1533 del 14  de marzo de 1996 y la 329 del 28 de marzo del 200l, corridas todas en  la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, excepto la  última que fue otorgada en la Notaría Única de  Circacia Quindío, así como la nulidad absoluta y  parcial por resultar afectadas por la misma simulación  absoluta, las escrituras públicas No. 303 del 24 de enero de  1994, 2332 del 18 de mayo de 1994 y la 2076 del 08 de junio del 2001,  igualmente corridas en la Notaría Segunda de Armenia –negrita  ajena al texto- (fls. 166 y 167, cno. 1).  

  

Restaría,  por lo tanto, verificar si los indicios que tuvo en cuenta el  fallador de primer grado para acceder a las pretensiones sobre las  operaciones en que intervino directamente Gabriel Gutiérrez  tienen el peso suficiente para entender que lo que allí se  hizo constar era completamente ajeno a la realidad y con el propósito  de afectar la sociedad conyugal del enajenante, sin que fueran  suficientes para ese propósito, como pasa a verse:  

            

  

Extrajo  esa conclusión de lo narrado por los testigos Medardo Quintero  Ángel, Francisco José Martínez Varón,  César Gutiérrez Vélez, Esther Gutiérrez  Gutiérrez, Víctor Daniel Gutiérrez Tobón,  José Octavio Ángel Gutiérrez, Ramiro Moreno Maya  y Jaime Ospina Villa, el Notario Segundo de Armenia Eduardo Castaño  Sierra; además de los interrogatorios de parte absueltos por  Inés Gutiérrez Gutiérrez, María Olivia y  María Judith Gutiérrez Tobón.  

  

Complementó  lo anterior con la prueba indiciaria consistente en los vínculos  afectivos de Gabriel Gutiérrez Botero y Miriam Jiménez  Cardona, «con quien cohabitaba»; la ausencia de  pago del precio y el bajo monto del mismo comparado con el de  mercado; el patrón de conducta de Gutiérrez Botero en  vida al poner bienes en nombre de terceros pero que administraba en  forma directa y personal; que no tuviera la sociedad conyugal  liquidada, como móvil de la simulación; falta de  capacidad económica de Miriam Jiménez cuando comenzó  la relación con su compañero; y que Gabriel siguió  ejecutando actos de señor y dueño después de las  ventas, mientras que la compradora era ajena a la administración.  

  

Desestimó  todas las excepciones con base en esas mismas conjeturas, en vista de  que no se desvirtuó la carencia de recursos de la opositora,  sin que el sueldo como funcionaria del ICBF o los ingresos fueran  suficientes para entender que era solvente; que el móvil de  las transferencias fue defraudar la sociedad conyugal de Gabriel y  Olga indistintamente del porcentaje de bienes que cada uno aportó,  porque en un principio era ella quien tenía capacidad  económica, pero el esposo fue un excelente administrador; y  que la solidez económica evidenciada en las declaraciones de  renta de Miriam era el reflejo de la de su compañero, quien  siempre fue «una persona adinerada».  

            

ii. La defensa de Miriam Jiménez          Cardona, que reitera en la apelación, se centró en que          fue compañera permanente de Gabriel Gutiérrez Botero          por más de veinte años, tiempo durante el cual          desarrollaron actividades conjuntas encaminadas al incremento de sus          patrimonios, sin que en ningún momento se buscara defraudar          la sociedad conyugal de éste con Olga Vélez Echeverri.  

  

Con  ese propósito hizo énfasis en la antigüedad de las  transacciones frente a la ocurrencia del deceso de la esposa; el  lapso amplio entre las dos ventas que se le hicieron; la ausencia de  temores de Gabriel frente a un posible secuestro; el monto de los  bienes que este aportó al haber común para su  liquidación; la insignificancia de lo discutido frente a lo  que fue distribuido entre padre e hijos; que si bien no contaba con  los mismos recursos de su pareja era una persona productiva con  desempeño laboral y de negocios reconocido  

            

iii. Las pruebas recaudadas ofrecen          una lectura disímil de lo que de ellas extrajo el juzgador de          primer grado, al concluir que el ánimo de Gabriel Gutiérrez          en ningún momento fue el de que los lotes «La Suiza»          y «Pequeña Suiza» dejaran de pertenecerle.  

  

Muy  por el contrario lo que todas ellas en conjunto arrojan es que no  solo esa fue su voluntad, sino que con esa transacción ninguna  mengua se produjo en la posterior liquidación de sociedad  conyugal que tenía vigente, fuera de que su proceder con  posterioridad a esos actos terminó favoreciendo  ostensiblemente a los herederos de la cónyuge, por la  participación en las gananciales como resultado de la  disolución a la muerte de aquella.  

  

A  pesar de que se tuvieron por establecidos los «vínculos  afectivos entre el señor Gabriel Gutiérrez Botero y la  señora Miriam Jiménez Cardona, con quien cohabitaba»,  ninguna relevancia se le dio a la duración de ese nexo  sentimental y los alcances que del mismo pudieran derivarse, para por  el contrario presumir de allí un interés en deteriorar  las gananciales que le llegaran a corresponder a Olga Vélez,  en vista de que las operaciones se dieron en vida de ésta.  

  

Bien  sabido es que la existencia del matrimonio no impide que surja la  unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de  1990, solo que mientras la sociedad conyugal que deriva del vínculo  solemne esté vigente, se trunca el camino para que se generen  efectos patrimoniales entre los compañeros permanentes. Sin  embargo, nada obsta para que en esos eventos se analice la presencia  de lo que la jurisprudencia de la Corte de vieja data ha denominado  «sociedad de hecho entre concubinos», cuya  subsistencia se reconoce aún a la par de la comunidad de  bienes a título universal que cualquiera de ellos o ambos  pudiera tener por una relación anterior.  

  

Al  respecto dijo la Corporación en SC 24 feb. 2011, rad.  2002-00084-01, que  

  

(…)  la preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación  de la sociedad de hecho entre “concubinos”, ni su  vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes o  entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son  diferentes, por cuanto aquélla surge ex legge por la  celebración del matrimonio y es universal (…) En  cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales  o contractuales, aún de “hecho”, presuponen  íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son  de carácter singular, particular y concreto (cas.civ.  sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92) … En cualquier  caso, tiene dicho la Corte, «nada impide que una sociedad de  hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras,  civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el  legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de  sociedades universales» (cas. civ. sentencia de 29 de septiembre  de 2006, exp. 1100131030111999- 01683-01, reiterando las de 27 de  junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958) … En tal  virtud, la sociedad de hecho pretendida no es universal, sino  singular e integrada de los aportes, bienes obtenidos con la  colaboración y esfuerzos de la pareja en su consecución,  por lo cual, su liquidación comprenderá los “a)…  adquiridos con posterioridad a la constitución del estado  concubinato y a título oneroso, es decir, como fruto del  trabajo e industria de los concubinos. No comprende los bienes que  alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el  otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a  título gratuito (herencias, donaciones). (…) Por este motivo  con razón ha dicho la Corte que “debe existir un  criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los  bienes provenientes de la misma” (G:J: Tomo 42, Pág.844).  b) Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario  proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada  concubino”. (Sentencia del 26 de marzo de 1958)  

  

En  ese mismo pronunciamiento se recalcó que en dicho «proyecto  de vida» no es irrelevante la sola labor de acompañamiento  o la realización de actividades domésticas por uno de  los integrantes de la pareja, sin que sea admisible estimar que con  ello se renuncia a cualquier participación en el acrecimiento  patrimonial durante el tiempo de convivencia.  

  

Al  respecto se dijo que  

  

[e]sta  Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la  relación personal o sentimental como factor de formación,  cohesión y consolidación del núcleo familiar,  así como la particular connotación de las labores del  hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen  usualmente relaciones de cooperación o colaboración  conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio  común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el  trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros  libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación  y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e  importante aporte susceptible de valoración, la demostración  inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de  bienes, salvo prueba en contrario.  

  

No  era, pues, de poca monta lo expuesto por el accionante en el sentido  de que Gabriel Gutiérrez convivió en «unión  marital de hecho, con la señora Miriam Jiménez  Cardona», lo que ésta admitió con la  aclaración que la cohabitación fue exclusiva y por más  de veinte años, tiempo durante el cual se brindaron apoyo y  colaboración para el fortalecimiento económico.  

  

  

Esa  misma situación dejaba sin piso cualquier deducción  sobre un aprovechamiento de Miriam de la situación económica  más favorable de Gabriel, pasando por alto el papel relevante  que siempre le dio y quedó plenamente establecido.  

  

Es  más, sería un contrasentido decir que como la costumbre  de Gabriel Gutiérrez era adquirir bienes a nombre de terceros,  esa conducta determina que lo mismo aconteció con las dos  terceras (2/3) partes de «La Suiza» y «Pequeña  Suiza», siendo que, por el contrario, lo que hizo fue salir  de ellas.  

  

Además,  fuera de que la capacidad económica de Miriam Jiménez  en el ámbito de una «sociedad de hecho entre  concubinos» no era tan determinante, lo cierto es que se  demostró que ella contaba con recursos, que aunque inferiores  a los de Gabriel, también contribuyeron al acrecimiento  proporcional de sus respectivos activos.  

  

No  en vano acreditó que en 1978 adquirió dos bienes  urbanos que englobó y posteriormente enajeno (5 may. 1991),  cuando ya estaba en unión marital (fls. 307 al 315, cno. 1) y  con las declaraciones de renta por los años comprendidos entre  1987 y 2001, en vez de establecerse que sacó ventaja de la  relación con Gabriel, se aprecia es un crecimiento paulatino  pero consistente de su patrimonio líquido que pasó de  treinta y nueve millones ochocientos mil pesos ($39’800.000) en  1991 a cuatrocientos ochenta y un millones quinientos ochenta y tres  pesos ($481’583.000) en 1999.  

  

Eso  concuerda con lo que consta en la declaración de renta de  Gabriel Gutiérrez, quien en 1991 (fl. 412, cno. 1) contaba con  un patrimonio bruto de ciento un millones ciento ochenta y nueve mil  pesos ($101’189.000) y unas deudas de noventa y ocho millones  ochenta y cuatro mil pesos ($98’084.000), para un patrimonio  líquido de tres millones ciento cinco mil pesos ($3’105.000),  pero en 1999, cuando se adelantó conjuntamente la liquidación  notarial de sociedad conyugal y herencia de Olga Vélez (fls 85  al 129, cno. 1), aportó la totalidad de sus activos a la  sociedad conyugal por un mil doscientos dieciséis millones  cinco mil pesos ($1.216’005.000).  

  

Comparadas  las informaciones de esos documentos se percibe sin esfuerzo que, si  bien el apoyo que se dieron los compañeros fue determinante,  en ningún momento se hizo en detrimento de la sociedad  conyugal que aquel conservaba con Olga Vélez, siendo que en el  mismo lapso mientras Miriam se enriqueció en cuatrocientos  cuarenta y un millones setecientos ochenta y tres mil pesos  ($441’783.000), Gabriel lo hizo en un mil doscientos doce  millones novecientos mil pesos ($1.212’900.000), casi  triplicándola.  

  

Además,  la participación de Miriam Jiménez en la titularidad de  inmuebles con Gabriel Gutiérrez Botero no fue aislada ni  esporádica, así aparece en el folio inmobiliario  018-25444 donde ambos englobaron el predio «El Carmelo»  en 1985, que habían adquirido en proindiviso el año  anterior, aunque posteriormente enajeno su cuota a César  Gutiérrez Vélez (folios 316 al 325). Igual aconteció  con la finca «El Porvenir» que aparecen  adquiriendo por partes iguales (11 ago. 1993) y transfiriendo de  consuno (19 oct. 1995), folios 352 al 369.  

  

Si  a lo anterior se le suma lo que dijeron todos los testigos no queda  duda sobre la comunidad de vida por largo tiempo que mantuvieron  Gabriel Gutiérrez y Miriam Jiménez, así como su  trascendencia en los negocios.  

  

A  pesar de que los deponentes del demandante se esforzaron por  desestimar la colaboración de la compañera en las  transacciones, todos señalaron conocerla y que lo asistía  en varias ocasiones, en ese sentido Medardo Quintero Ángel  quien conoció a Miriam «en el momento en que comencé  a trabajar con don Gabriel [1994] porque era la señora  que vivía con él» y le «gustaba que  lo acompañara doña Miriam [en referencia a las  propiedades] porque le gustaba salir con ella los sábados  hacer el recorrido de las fincas» (fls. 2 y 3, cno. 4);  Francisco José Martínez Varón dijo que «la  conozco yo creo que desde cuando empezó a vivir con don  Gabriel, en esa época por allá, no recuerdo en qué  año, él le dio a ella un colegio o una guardería  ubicada en límites, después del San Luís, porque  hasta donde yo conozco doña Miriam no tenía nada»  y en las reuniones de familia «que me invitaban ellos a  almorzar, pero muy poquitas veces, un fin de semana, ahí si vi  a doña Miriam» (fl. 12, cno. 4); y César  Gutiérrez Vélez, hermano del promotor, al preguntársele  «hace cuánto conoce a la señora Miriam  Jiménez» contesto que «hace mucho tiempo»  y más adelante señaló que «ellos  [Miriam y Gabriel] vivieron juntos o vivían juntos»,  precisando que «ella tuvo un colegio que se llamaba el Cua  Cua con otras socias o no sé con quién sería, y  ella trabajaba en una entidad pero no sé cuál sería;  durante la convivencia con don Gabriel tuvo el Colegio Cua Cua»,  fuera de que «se le cedió el apartamento con todas  sus cosas a la señora Miriam Jiménez en la sucesión  [de Gabriel Gutiérrez] como deuda de gratitud porque  ella vivía allá» (fls. 17 al 21, cno. 4).  

  

Por  su parte Esther Gutiérrez Gutiérrez concretó que  Miriam era «la señora que vivía con Gabriel  Gutiérrez, hace como unos veintipico de años,  veintidós, veintitrés años», que «en  las fincas casi siempre estaba acompañando a Gabriel, cuando  yo iba a las fincas; yo pienso que ella se comportaba como la señora  de Gabriel, disponía de las cosas de la casa, de la cocina,  esos detalles domésticos» y que recién la  conoció «tenía un jardín infantil por  el Norte, como saliendo a Pereira, luego lo vendió, ya de ahí  no supe nada que hacía con la plata» (fls. 22 al 26,  cno. 4).  

  

Víctor  Daniel Gutiérrez al cuestionarlo sobre si «conoce a  la señora Miriam Jiménez Cardona»  manifestó que «si señor, hace  aproximadamente veinte años, porque era … ella vivía  con don Gabriel en unión libre» y «era  empleada de Bienestar Familiar. No sé si con posterioridad  consiguió bienes» y en relación con un activo  de Gabriel que estaba a su nombre y de otros familiares no vio la  necesidad de restituirlo a los herederos porque «ese bien  nos lo regaló don Gabriel a la familia» (fls. 26 al  29, cno. 4).  

  

José  Octavio Ángel Gutiérrez admitió que «Miriam  sé que era la que vivía con don Gabriel»,  insistiendo luego que «si la conozco, hace diez años,  porque era la persona que vivía con don Gabriel» y  «la vi realizando oficios de mujer en la casa, de ama de  casa (…) yo sé que ella tuvo un colegio de niños,  sé que ella trabajaba allá pero no puedo decir si era  dueña» (fls. 30 al 33, cno. 4); concordando con  Ramiro Moreno Maya que narró «a doña Miriam  sí, yo la distingo a ella por hay (sic) cinco años,  de vista, que era la señora de don Gabriel y una vez pasaban  en la camioneta y me dijo ella es doña Miriam mí  señora» (fls. 42 al 45, cno. 4).  

  

Eduardo  Castaño Sierra, Notario Segundo de Armenia, relató que  «a doña Miriam la conozco, la conocí por  intermedio de don Gabriel como la persona con quien convivía»,  fuera de que por los hijos de Gabriel supo que «estaba  casado con doña Olga pero que estaban separados de hecho y que  don Gabriel convivía con doña Miriam» y la  esposa «vivía bien con la ayuda de sus hijos y  entiendo también que de don Gabriel» (fls. 47 al 52,  cno. 4).  

  

Jaime  Ospina Villa contó que «hace muchos años  conozco a doña Miriam, treinta, treinta y cinco años,  cuarenta, yo no sé si ella fue profesora de un colegio que  había por los lados de Rellivi (…) Ella tenía un  vínculo con el colegio pero no sé si era dueña,  profesora» y al inquirírsele si Gabriel y Miriam  «convivieron como marido y mujer durante más de  quince años y hasta la muerte del señor Gutiérrez»  admitió que «sí, ellos vivían juntos»  (fl. 56, cno, 4).  

  

Igualmente,  en los interrogatorios de parte rendidos por las codemandadas, Inés  Gutiérrez Gutiérrez resaltó que «aproximadamente  la conozco [a Miriam] desde el año 1978, porque ella  era la compañera sentimental de mi tío y ella era de  una familia pobre», adicionalmente supo que el «9  de mayo de 1991» Gabriel y su hijo César compraron  la finca Arizona a Álvaro Villegas Gaviria y al cuestionarla  si como forma de pago hizo que Miriam Jiménez transfiriera el  colegio Cua Cua, no dudó en que «sí, fue parte  de pago de la finca, para comprar la finca Arizona, acá tengo  prueba y aporto en dos folios», en alusión a la  escritura 1332 de 1991 de la Notaría Segunda de Armenia que  anexó en ese acto (fls. 328 al 330, 337 y 338, cno. 4).  

  

María  Olivia y María Judith Gutiérrez Tobón, por su  parte, coincidieron en que sabían de la existencia de Miriam  «hace más o menos 20 años (…) en La  Ceja» cuando su hermano Gabriel la llevó a  presentarla como su compañera sentimental, confirmando la  versión sobre la adquisición de la finca Arizona y el  cumplimiento en el pago con el «Colegio Cua Cua»  (fls. 350 al 353, cno. 4).  

  

En  lo único que difieren todas esas declaraciones frente a lo que  narraron los testigos pedidos por Miriam Jiménez, esto es,  Carlos Arturo Morales Toro, Bertha Lucía Ramírez,  Cecilia Trejos de Villalobos, Aida Silva Duque, Marle Aide Salas  Isaza, Juan Carlos López Villegas, Gilma Rosa Parra Velasco  (fls. 4 al 33, cno. 5), es en que estos le reconocen a la compañera  capacidad económica y una participación activa en los  negocios a la par de Gabriel.  

  

Quiere  decir que vistas en conjunto todas las pruebas, ninguna duda queda  sobre la convivencia de Gabriel y Miriam como pareja estable por lo  menos durante veinte (20) años, que es la duración en  que concuerdan la mayoría de los testigos pedidos por ambos  litigantes; la permanente presencia de Jiménez Cardona en  actividades familiares y sociales donde se le reconocía como  la «señora de Gabriel»; y que,  independientemente de la cantidad de recursos con que contara al  iniciar la relación, ésta fue una persona activa  laboralmente y estuvo a cargo del «Colegio Cua Cua»  desde su inicio en el año 1978 hasta el año 1991,  cuando debió entregarlo en cumplimiento de una negociación  entre Gabriel Gutiérrez y Álvaro Villegas.  

  

Sopesados  todos los medios de convicción, antes que estructurarse los  indicios determinantes de una «simulación absoluta»,  lo que se establece es que la relación de la pareja rebasó  los límites de la afectividad para extenderse a una  colaboración y apoyo mutuo que insidió en el incremento  recíproco de los capitales, dejando esclarecido en vida lo que  a cada uno de ellos correspondía, sin que con ello se  establezca un desmedro frente a terceros, que también se  vieron favorecidos con el aumento considerable de la fortuna de  Gutiérrez Botero.  

  

La  existencia de la «unión marital» en el  entorno demostrativo, más que la acreditación de la  total apariencia de las escrituras discutidas, lo que hace es  reforzar el contenido de las mismas, como actos de disposición  entre «socios de hecho» con los que, en vista de  las condiciones peculiares de Gabriel cuya sociedad conyugal vigente  impedía la conformación de una sociedad patrimonial  entre compañeros, dispusieron los correctivos necesarios para  repartirse los beneficios y regularizar así cualquier cruce de  cuentas pendiente.  

  

Basta  con apreciar lo concerniente al inmueble donde funcionaba el  establecimiento educativo que la mayoría reconocen como de  propiedad de Miriam Jiménez, que compró el 23 de  octubre de 1978 y transfirió a Álvaro Villegas el 9 de  mayo de 1991 (fls. 335 y 336, cno. 4). Ya fuera que lo hubiera  adquirido por su propio esfuerzo, lo que al parecer ocurrió si  se tiene en cuenta que según el consenso general el vínculo  natural inició en la década de los ochenta, o bien por  la colaboración de Gabriel, lo cierto es que ejerció  actos de señora y dueña, saliéndose de él  para responder por una obligación del compañero.  

Además,  esa enajenación se hizo justo en el intermedio del traspaso de  las dos terceras partes de «La Suiza» y «Pequeña  Suiza», acontecido el 15 de enero de 1990 y el 8 de octubre  de 1993, respectivamente, por lo que no extrañaría que  estuvieran relacionados.  

  

No  resultaba tan palpable, como lo estimó el a quo, que  esos vínculos afectivos constituyera en este caso «una  de las presunciones más comunes a toda clase de simulación,  en razón del afecto que ordinariamente se presenta entre  ellos», que no se recibió el precio por lo que  dijeron los familiares, que lo fijado era muy bajo y que el  transferente siguió encargándose del manejo de los  bienes después de la enajenación, puesto que  precisamente la cercanía justifica la forma como se  perfeccionaron las mutaciones y la continuidad en la administración  de bienes con un propósito común.  

  

Tampoco  lo reforzaba la costumbre de Gutiérrez Botero de poner bienes  en nombre de familiares, puesto que la situación entre  parientes dista mucho de lo que acontece entre personas que deciden  conformar familia.  

  

Ni  siquiera podría decirse que la existencia de la sociedad  conyugal entre Gabriel y Olga fuera motivo para que aquel pasara  propiedades a la compañera, si todos los inmuebles que  relacionó el esposo en la liquidación de la sociedad  conyugal y de herencia de la última fueron adquiridos entre  1991 y 1999, cuando lo lógico desde tal criterio sería  un empobrecimiento en ese tiempo.  

  

En  cuanto a que Miriam Jiménez para cuando «empezó  a convivir con el señor Gabriel Gutiérrez, no tenía  bienes de fortuna» carece de fundamento, si ni siquiera se  preocupó el juzgador de constatar la fecha en que eso pasó  y confrontarlo con los títulos de dominio de que era titular  la opositora en 1978, fuera de que subestimó el desempeño  laboral, tanto previo como posterior, en entidades públicas y  el centro de formación que dirigió.  

  

Las  anteriores apreciaciones son suficientes para desvirtuar los indicios  extraídos de las probanzas, lo que indefectiblemente  redundaría en idéntica determinación absolutoria  a la que tomó el Tribunal, pues, no existen elementos  demostrativos que logren derruir el contenido de los instrumentos  cuestionados, muy a pesar de que el accionante tuviera legitimación  para pedir su escrutinio.  

            

10. El cargo, en consecuencia, no          prospera.  

            

11. Sin costas por la rectificación          doctrinaria, como dispone el inciso final del artículo 375          del Código de Procedimiento Civil.  

  

IV.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro del proceso ordinario de Álvaro Gutiérrez  Vélez, en nombre propio y para las herencias ilíquidas  de Olga Vélez Echeverry y Gabriel Gutiérrez Botero,  contra Miriam Jiménez Cardona; Judith y María Olivia  Gutiérrez Tobón; Inés Gutiérrez  Gutiérrez; y Rosa Elena Quintana de Vivi, como cónyuge  supérstite de Jaime Vivi, los sucesores determinados de éste,  Jaime Hernán, José Inocencio, Blanca Lilia, Jackeline,  Martha Mira, Paola Andrea y Cristina Vivi Quintana, Fabián y  Ángela María Vivi Morales, los menores Juan Jaiber,  Viviana, Angie Paola Vivi Cifuentes, representados por Doralba  Cifuentes Giraldo, así como sus herederos indeterminados; al  cual fueron vinculados los herederos indeterminados y determinados de  Gabriel Gutiérrez Botero, reconociéndose como tales a  Esperanza, Iván y César Gutiérrez Vélez.  

  

Sin  costas.  

  

Notifíquese y  devuélvase  

  

  

  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Con  el merecido respeto hacia los H. Magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales disiento  de la providencia aprobada por la mayoría.  

  

1.  Al referirse a la legitimación en la  causa para demandar la simulación de los actos y negocios  jurídicos, la Sala sostuvo que aquella le asistía, en  términos generales, a las partes, a los acreedores de alguno  de los contratantes y al cónyuge. A este último, bajo  las pautas del régimen económico del matrimonio  previsto en la Ley 28 de 1932.  

  

Empero,  tal como lo he expresado en otras oportunidades, tratándose de  la acción de prevalencia, el mencionado presupuesto de la  pretensión no está limitado a dichos sujetos.  

  

La  jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que  está legitimado para incoarla «todo  aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible»,  precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se  dejó expresado- «puede existir lo mismo en las partes  que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que  tanto aquéllas como éstos están capacitados para  ejercitar la acción…» (CSJ  SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238; CSJ SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad.  2005-00668-01; se subraya).  

  

En  la última providencia citada, se indicó que «tanto  la doctrina como la jurisprudencia reconocen que «en los  alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus  celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del  mismo» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01), de modo que  su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento  de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su  contenido prestacional, alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos  diferentes de los contratantes»  (CSJ  SC-16669, 18 Nov. 2016, Rad. 2005-00668-01).  

  

Desde  luego «No  son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son  totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con  las partes, por lo que aquel ni  les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de  quienes se predica una vinculación jurídica con los  contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y  obligaciones…»  (ibídem).  

  

  

2.  En relación con los cónyuges, conforme a la tesis  expuesta en la providencia, la legitimación en la causa para  cuestionar a través de dicha acción los negocios  jurídicos celebrados por uno de ellos en vigencia de la  sociedad conyugal, surge a partir de su disolución, dado que  antes de ese momento existe una discrecionalidad en el manejo y  disposición independiente de los bienes por cada uno de los  esposos, y ninguno tiene margen de discusión en las decisiones  que al respecto tome el otro.  

  

Criterio  que considero desacertado, el cual proviene de la confusión  que por años se ha mantenido entre el momento de la ‘formación  de la sociedad conyugal’ y el  de la ‘exigibilidad de la  adjudicación de la cuota de gananciales’,  perdiendo de vista que una cosa es que la sociedad conyugal nace con  el matrimonio y desde ese instante se crea el patrimonio común,  y otra diferente que durante su vigencia, el cónyuge a cuyo  nombre se encuentran los bienes actúe -para los efectos de  administración y gestión de los bienes gananciales-  “como si tuviera patrimonio  separado”, quedando aplazada  la exigibilidad de los derechos del otro cónyuge hasta el  momento de la liquidación.  

  

El  artículo 1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior  cuando señala que durante el matrimonio cada uno de los  cónyuges tiene la libre administración y disposición  “de  los bienes que le pertenezcan”  (propios), así como de los demás que por cualquier  causa “hubiere  adquirido o adquiera”  (de la comunidad que estén a su nombre).  

  

Eso  significa que desde la celebración de las nupcias se forma un  patrimonio social distinto al de cada uno de los esposos, respecto  del cual el cónyuge que detenta bienes a su nombre ejerce  tanto su facultad de disposición como la representación  de los intereses de su pareja, y por eso debe responder ante ésta  por la mala gestión que haga de los mismos.  

  

Asumir,  entonces, que la facultad de disposición del cónyuge  sobre los bienes gananciales de los que sea propietario es absoluta,  resulta completamente errado, porque tal potestad es una medida para  colocar en un plano de igualdad material los derechos de los  consortes y su capacidad de administración y disposición  del patrimonio familiar, pero jamás una especie de régimen  de separación de bienes sin responsabilidad frente al cónyuge  defraudado.  

  

Es  cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada esposo  puede disponer de los bienes comunes que están a su nombre,  tal como lo indica la decisión mayoritaria, pero esa potestad  es para percibir o aumentar los gananciales y para facilitar las  operaciones negociales sobre los mismos, es decir para incrementar el  patrimonio social, pero no para agotarlo o disiparlo; ni mucho menos  para defraudar los intereses de su pareja.  

  

Por  eso, el cónyuge que no tiene la libre disposición y  administración de un bien ganancial está legitimado y  le asiste interés para reclamar la protección del haber  social por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando  su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado,  aún si tal hecho ocurre antes de disolverse la sociedad.  

  

El  defraudado, en mi criterio, tiene legitimación e interés  para ejercer su defensa desde el momento mismo que llega a conocer  que los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal han sido  vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, y si  fallece antes de acudir a la jurisdicción, el derecho de  incoarla se transmite a sus herederos, quienes están  legitimados para representar a la persona del difunto por la sola  condición de causahabiente a título universal del de  cujus.  

  

En  los términos precedentes, dejo salvado mi voto.  

  

De los Señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA                                                        

SALVAMENTO DE                          VOTO                                

  

  

Radicación n.°  63001-31-03-003-2001-00443-01  

  

Con el  acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, enseguida  expongo las razones por las cuales salvo el voto.  

  

1.  En los pasajes que a continuación transcribo, en la sentencia  de la que me distancio, la mayoría da a comprender que la o el  cónyuge carece de legitimación para demandar de  simulados los actos celebrados por el otro o la otra si no ha sido  disuelta la respectiva sociedad conyugal o si, por lo menos, la  disolución de ésta no ha sido demandada en proceso  judicial.  

  

1.1.  Sobre el particular, la providencia, en efecto, expresa:  

                                                        

xii. «(…)                          La habilitación para buscar que se descorra el velo con el                          que se cubre una negociación, que se insiste no es el                          resultado de un convenio imperfecto sino maquillado, no la tiene                          cualquier persona sino, como se memoró en CSJ SC3864-2015,              

  

«(…)  aquel que exhiba “un interés jurídico, serio y  actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto  cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible,  que por ser fingido su declaración de simulación se  reclama (G.J. CXCVI, 2° semestre, pág. 23). De manera, que  en términos generales el interés se pregona de las  propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los  contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge,  respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo  las pautas, desde luego, del régimen económico del  matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932…” (CSJ SC de  5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).  

  

«Con esa posibilidad  cuentan el esposo o esposa que ve lesionado sus intereses en la  composición del haber social, en virtud del régimen de  participación en gananciales consecuencial al matrimonio. Tal  facultad, sin embargo, no es ilimitada si se tiene en cuenta que,  como dispone el artículo 1° de la Ley 28 de 1932,  

  

«[d]urante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del  matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código  Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su  liquidación  

  

«Desde esa  perspectiva, si bien la duración de la «sociedad  conyugal» va desde el instante mismo en que se contraen nupcias  hasta la configuración de alguna de las causales de disolución  del artículo 1820 del Código Civil, durante su vigencia  existe una discrecionalidad en el manejo y disposición  independiente de los bienes por quienes la conforman, lo que comporta  una dualidad de haberes que aunque autónomos tienen  repercusiones hacia futuro, cuando ocurra esa situación  extintiva.  

  

  

«Ante el acaecimiento  del deceso surge para los herederos de quien fallece un derecho que  les era ajeno, como es reclamar al supérstite por los acuerdos  simulados que, ya sea ejercidos en el interregno de la «libre  administración» o con posterioridad a esa «disolución»,  son completamente lesivos a la conformación del activo social.  

  

«Esa acción les  es propia por las repercusiones directas que ese perjuicio les  ocasiona, ya que incide concretamente en lo que pasa a engrosar el  «haber de la sociedad conyugal», la subsiguiente  repartición de gananciales, la determinación de la masa  herencial y su posterior adjudicación, todo lo cual se agota  en un solo trámite notarial o procesal, dependiendo de las  circunstancias, como lo prevén los artículos 586 del  Código de Procedimiento Civil y 1° del Decreto Ley 902 de  1988, modificado por el 1° del Decreto 1729 de 1989.  

  

«Por lo tanto, el solo  hecho de invocar la calidad de «heredero» lleva implícito  todo lo anterior, sin que sea necesario que se aduzca obrar por o  para la «sociedad conyugal» como requisito imprescindible  que legitime adelantar una acción de esta naturaleza.  

  

«La Corte en SC 30  oct. 1998, rad. 4920, se pronunció en esos términos  cuando diferenció las dos vías con que cuentan los  «herederos del cónyuge fallecido para demandar la  simulación de los actos del sobreviviente», expresando  que [s]i en vida del cónyuge que luego fallece, el otro  dispuso simuladamente de un bien calificado como ganancial cuando se  había disuelto la sociedad conyugal o estaba en vías de  serlo, de acuerdo con las circunstancias explicadas anteriormente, es  evidente, en este caso, que tal motivo de disolución, anterior  y distinto al de su propia muerte, le otorgaba en vida, legitimación  e interés para demandar la simulación de los actos  celebrados por su consorte, con el fin de hacer prevalecer la  existencia real de unos bienes, como integrantes del haber social,  sobre su aparente disposición por el otro cónyuge. No  habiendo ejercido éste la acción, podrán hacerlo  sus herederos iure hereditario, tomando, simplemente, el lugar de su  causante, lo cual se explica, además, por el carácter  patrimonial que dicha acción ostenta.  

  

«Acto seguido añadió  que [s]i en vida del causante, no se presentó ninguna de las  situaciones comentadas, o sea, ni se había disuelto la  sociedad conyugal ni se esperaba que ello ocurriese -en la forma  expuesta-, resulta palmar que con ocasión de su fallecimiento,  emerge un motivo legal de disolución de aquella (artículos  152 y 1820-1° del Código Civil) y, precisamente por ello,  son sus herederos quienes, iure proprio, adquieren a partir de ese  momento -jamás antes-, y por efecto del régimen  económico-matrimonial consagrado en la Ley 28 de 1932, interés  jurídico para demandar la simulación de los actos  celebrados por el otro cónyuge; desde luego que los herederos  tienen derecho a que se establezca cuáles son los bienes  gananciales que le corresponden a su causante y que a su vez  conforman la herencia que se les ha deferido, entre los que  necesariamente se deben incluir aquellos bienes sociales que fueron  adquiridos durante el matrimonio y respecto de los cuales no dispuso  de manera verdadera o cierta el cónyuge supérstite,  facultad esta de disposición que puede controvertirse mediante  la acción de simulación cuando, fingiendo un negocio,  se acomoda un bien ganancial al margen, aparentemente, del haber  social (…) Por consiguiente, la acción que ejercen no  la derivan de su causante, sino que emerge del perjuicio que para  ellos representa el negocio simulado; es decir, que su interés  nace de modo semejante al que surge para cualquier tercero, en cuanto  ha de tenérseles como titulares de una situación  jurídica que en su contenido económico resulta afectada  en la medida en que se conserven las transferencias patrimoniales que  tuvieron su causa en el negocio simulado.  

                                                        

xiii. «(…)                          Cuando surge para el cónyuge o sus herederos el derecho de                          accionar, como ocurre si se disuelve el vínculo por la                          muerte o cualquier otra causa, ello conlleva la posibilidad de                          revertir todas las negociaciones ficticias realizadas antes o                          después de ese hecho, que por obvias razones afectan la                          conformación del activo social, en virtud de lo estipulado                          en el artículo 1793 del Código Civil, en virtud del                          cual «se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes                          que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges,                          y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta                          la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse                          embargado injustamente su adquisición o goce».              

  

«Quiere decir que así  una operación traslaticia de dominio se lleve a cabo por el  titular antes de que pierda vigencia la comunidad universal de bienes  que nace con las nupcias, no queda blindada de cuestionamientos  posteriores sobre su verdadero alcance, por el mero hecho de que para  llevarla a cabo no se requiera de la aquiescencia de la pareja.  

  

«En esos términos  se pronunció la sala en SC 30 oct. 2007, rad. 2001-00200-01,  al resaltar que la legitimación para demandar la simulación  desde el momento mismo de la disolución comprende (…)  las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de  la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución,  tendiente a reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de  manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un  bien que hace parte del haber social. El condicionamiento de que no  le asiste a la cónyuge legitimación por activa para  demandar la simulación absoluta “porque en el momento en  que se hizo la venta, no se había iniciado proceso de  disolución y liquidación de sociedad conyugal” es  inaceptable y equivocado.  

  

Posición que reiteró  la Corporación en SC4809-2014, que aunque se refirió a  un caso de mandato oculto es predicable en este evento al referirse a  los alcances de los artículos 1792 y 1793 del Código  Civil, para precisar que [a]mbos preceptos delimitan temporalmente  cuáles componentes económicos, cuya titularidad en  cabeza de alguno de los esposos está en duda, ameritan de las  instancias procesales para su definición, con el fin de entrar  a conformar el haber común (…) De tal manera que si  existe contienda pendiente o latente al momento de celebrarse el  matrimonio, es claro que ninguna incidencia tiene en la sociedad  conyugal que inicia con éste. En sentido contrario, si los  hechos que dan lugar al incremento patrimonial de uno de los esposos  suceden con posterioridad al acto de unión solemne, nada obsta  para que una vez disuelta e incluso liquidada la sociedad conyugal,  se reclame la participación correspondiente si se materializan  con posterioridad o, incluso, si se adelantan los trámites  pertinentes para su obtención con resultados favorables (…)  Cosa muy distinta es que, como lo consagra el artículo 1°  de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad, cada esposo  pueda administrar y disponer libremente “tanto de los bienes  que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera”, sin que su compañero  de vida tenga margen de discusión en las decisiones que tome  al respecto. Sin embargo, la misma norma complementa que “a la  disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que  conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal,  se considerará que los cónyuges han tenido esta  sociedad desde la celebración del matrimonio, y en  consecuencia se procederá a su liquidación” (…)  Bajo ese orden de ideas, el matrimonio no legitima para atacar las  transacciones previas a su celebración que estén o sean  susceptibles de pendencia, pero, respecto de los actos posteriores,  finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, sí  se habilita el camino para obtener una conformación apropiada  de los inventarios y su distribución equitativa».  

  

1.2.  Como se advierte, en tales apartados, la mayoría da a   entender que si la sociedad conyugal no está disuelta o no se  ha promovido y notificado una acción judicial que conduzca a  la disolución, el o la cónyuge o compañero (a)  carece de legitimación para demandar de simulados los actos  celebrados por el consocio dentro de la vigencia de tal vínculo.  

  

2.  Paso a demostrar cómo la tesis de la Sala carece por completo  de sustento normativo o doctrinal hoy, pues no existe en el régimen  jurídico patrio una disposición legal o constitucional,  que deslegitime al socio afectado que no negoció, para acusar,  en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, de aparentes los  actos así celebrados por el otro consorte.  

  

El  punto lo he expuesto in extenso, en otras disidencias, sin  embargo, ahora se hace necesario reiterarlo.  

  

3.  La mera circunstancia de que el artículo 1° de la Ley 28  de 1932 prescriba que «durante el matrimonio cada uno de los  cónyuges tiene la libre administración y disposición  tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el  matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás  que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (…)»,  no significa que el otro consorte carezca, en definitiva, de interés  y, desde luego, de legitimación para promover particularmente  la actio simulandi en torno de un negocio jurídico  celebrado por el otro, sobre bienes adquiridos en vigencia del  vínculo matrimonial, sencillamente porque la admitida libertad  para administrar y disponer, sumado al hecho de que la sociedad  conyugal se haga tangible al disolverse, no da para entender, simple  y llanamente como lo hace la jurisprudencia y el fallo del que me  aparto, que antes de tal momento no exista dicha sociedad de bienes,  pues ello no es lo que expresa, ni permite entender el citado  precepto.  

  

Para  empezar, porque la primera parte del mismo, recién transcrita,  se ocupa solo de conferir a los cónyuges o compañeros  libertad para administrar y/o disponer del patrimonio propio y del  que cada uno adquiriere en vigencia del vínculo marital. No  obstaculiza ni prohíbe que por el ejercicio de esa facultad no  se forme desde la fecha del matrimonio sociedad conyugal o sociedad  patrimonial; y en sana lógica, ante la claridad meridiana del  tenor literal de tal expresión legislativa (art. 27, C. C.),  el intérprete no puede deducir, a partir de tal prebenda, una  sociedad meramente simbólica, como se viene haciendo.  

  

De  igual modo, porque la parte restante del señalado artículo,  al disponer que «(…) a la disolución del  matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código  Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio (…)», no hace cosa distinta a  reconocer cómo la comentada sociedad patrimonial o conyugal en  realidad surge tangible desde el mismo momento en que hay  contrato matrimonial (art. 113, C. C.), determinación esa del  legislador que en verdad no podía ser de otro modo si no se  pierde de vista que por «(…) el hecho del matrimonio  se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges, según las reglas del título 22, libro  IV, del Código Civil» (art. 180, ibídem).  

  

Si  no fuera así, si la aludida sociedad se patentizara apenas al  disolverse el vínculo marital o ella misma, ¿cómo  podrían los cónyuges asumir de modo pacífico,  entre otras obligaciones, «[l]os gastos de crianza,  educación y establecimiento de los hijos (…)»,  si respecto de tales gastos la ley dice «(…)  pertenecen a la sociedad conyugal»? (art. 257 ib.). Es  claro que de ningún modo, porque al no existir, bajo la idea  del fallo del que me aparto, haber social, si no solo al disolverse,  con cargo a la comentada sociedad conyugal en el entretanto ninguno  de los socios podría asumir tales gastos, ¿por qué?,  ¿con qué?.  

  

Por  tanto, si en términos de la ley, la afamada sociedad de bienes  nace a la vida jurídica y se materializa desde el instante en  el cual se gesta el vínculo marital, con independencia de que  deba o tenga que disolverse; por el mero hecho de la gestación  y vigencia de la sociedad conyugal al consorte no negociante le  asiste pleno interés y, por supuesto, legitimación para  intentar la acción de prevalencia de cara al convenio  celebrado por el otro cuando crea que se trata de un acto aparente.  

  

Es  claro, entonces, que en vía de hacer objetiva la sociedad  durante la unión no es menester la disolución del  matrimonio y mucho menos liquidarla, pues en cuanto la norma estima  «(…) que los cónyuges han tenido esta sociedad  desde la celebración del matrimonio (…)»,  ineludible deviene admitir que ella, al margen de la comentada  libertad administrativa y dispositiva, a lo largo de la unión  marital no es una mera abstracción, algo ininteligible o  abstracto, sino realidad pura; situación que, per se,  radica interés en el socio no negociante para demandar, desde  el nacimiento mismo de la relación, la declaración de  apariencia del acto bilateral celebrado por el otro sobre bienes que  harían parte del haber social según los dictados de la  ley.  

  

De  ese modo, mientras el precepto, sin tapujo alguno, considera «(…)  que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio (…)», es decir, ella siempre estuvo,  está y estará latente, con desprecio de tan elocuente  contenido normativo la Sala viene estimando que el interés del  consorte no contratante nace apenas cuando notifica al otro la acción  con la cual busca disolver el lazo conyugal, bajo la errada creencia  de que antes no lo tiene solo porque el artículo otorga la  preanotada libertad. Es evidente, tal disposición, y ninguna  otra, nada señalan acerca de que por la independencia en la  administración y disposición de sus respectivos bienes,  la sociedad conyugal o patrimonial no se forme desde el inicio y que  a raíz de ello el socio no contratante carezca de legitimación  para provocar la declaración de simulación del acto que  involucre cosas habidas en forma onerosa en la época del  matrimonio.  

  

En  este orden, el hito y su fijación, así concebidos por  la Corte, son hartamente caprichosos: ¿de dónde, cómo  o por qué, con base en o a partir de qué precepto  positivo juzga la Corporación necesario presentar primero una  demanda que conduzca a la disolución de la sociedad conyugal y  que la legitimación se adquiere a partir de la fecha en la  cual el auto que la admita se notifique al otro cónyuge? El  mero hecho de esa presentación o notificación no es  elemento indicativo ni denota por sí solo, la disolución  del matrimonio o de la materialización de la sociedad  conyugal, pues promover el caso judicial y noticiar al opositor no  conlleva, indefectiblemente, a lo uno o a lo otro, no solo porque, en  últimas, la decisión puede ser adversa a lo deprecado,  sino también porque circunstancias de diversa índole  pueden frustrar la prosecución del trámite natural,  haciendo, en uno y otro evento, apenas imaginaria la disolución.  

  

Pero  además, si por voluntad propia el consorte no contratante, no  quiere deshacer el matrimonio o disolver la sociedad conyugal, la  Sala, sin embargo, con aquel planteamiento está compeliendo a  ello, quebrantando rectamente los artículos 13 y 333 de la  Constitución Nacional, según los cuales todas las  personas nacen libres e iguales ante la ley, siendo que la actividad  económica y la iniciativa privada son libres. Con esa posición  le coarta su derecho a decidir libremente, en tanto lo apremia, sin  base normativa alguna, a promover una acción, en la cual, a lo  mejor, no está interesado.  

  

4.  Además, la posición hoy reiterada por la Sala,  motivadora de esta salvedad de voto, en época donde la  dignidad humana ha adquirido su más amplio, uniforme y  universal reconocimiento por los diversos países del mundo, da  la espalda a los más caros valores y principios profesados por  el Constituyente de 1991.  

El  pueblo de Colombia decretó, sancionó y promulgó  la Carta Política de 1991, entre otros, «(…)  con el fin de fortalecer la unidad de la Nación  y asegurar a sus integrantes la vida, la  convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,  el conocimiento, la libertad y la paz, dentro  de un marco jurídico, democrático y  participativo que garantice un orden político,  económico y social justo (…)»; y  dispuso que la República unitaria, en la cual organiza el  Estado colombiano, se funda «(…) en el respecto a la  dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad  de las personas que la integran y en la prevalencia del interés  general» (art. 1°). Los aspectos envueltos en esta  transcripción no son caracteres del Estado colombiano, sino de  su propia naturaleza, de su ontología.  

  

En  ese contexto, determinó como  fines esenciales del Estado:  “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad  general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución; facilitar la  participación de todos en las decisiones que los afectan y en  la vida económica, política, administrativa y cultural  de la nación; defender la independencia nacional, mantener la  integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la  vigencia de un orden justo”; y señaló: «Las  autoridades de la República  –la Corte  lo es, desde luego–  están instituidas  para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y  de los particulares» (art.2° ib.).  

  

Cuando  con desconocimiento del verdadero espíritu de las normas  previstas en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, la  Corporación no le reconoce al cónyuge actor en acción  de simulación la legitimación para promoverla, de la  forma como lo hace en el fallo objeto de esta separación de  voto, no solo se sustrae de asegurar, en particular a esa especie de  sujetos procesales, la justicia y la igualdad que cada uno de ellos  busca al acudir a la jurisdicción, sino que omite advertir que  el marco jurídico en referencia, entendido de la manera antes  expresada, y no del modo adoptado en la sentencia y en la doctrina  jurisprudencial, garantiza a las señaladas personas el acceso  a la realización de un orden social y económico justo,  establecido por la Constitución Política como uno de  sus fines primordiales.  

  

Si  uno de los propósitos esenciales del Estado es garantizar  la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo,  en la providencia de la cual me aparto la Corte toma un rumbo que en  modo alguno converge o realiza dichos propósitos, pues al  impedir al compañero o cónyuge, que no han  promovido o notificado acción que conlleve a la disolución  del vínculo marital o de la sociedad conyugal, demandar la  simulación de los actos a través de los cuales su  pareja enajenó bienes sociales, no solo lo discrimina,  quebrantando con inocultable elocuencia los dictados del artículo  13 de la Carta Fundamental, sino que deja de lado principios  esenciales como los de igualdad, justicia y dignidad humana  contenidos en los mandatos superiores, sin ninguna explicación  válida.  

  

Si  por imperio de la ley la sociedad conyugal surge, ipso jure,  con el matrimonio, no es justo que la Corporación les imponga  a los cónyuges o compañeros la carga de demostrar que  promovieron el pertinente proceso de familia para decirles que con la  notificación al opositor del mismo, y solo a partir de ese  instante, tienen o pueden tener legitimación en causa  simulandi.  

  

Como  desde el comienzo lo definió la jurisprudencia constitucional,  los «(…) principios fundamentales del Estado son una  pauta de interpretación ineludible por la simple razón  de que son parte de la Constitución misma y están  dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artículo  cuarto del texto fundamental (…). En síntesis, un  principio constitucional jamás puede ser  desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de  otro principio no expresamente señalado en la Constitución,  pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas  constitucionales para poder fundamentar la decisión  judicial»1.  

  

Con  la comentada exigencia la Corte se olvida que, cual autoridad de la  República, está especialmente instituida con el  cardinal deber de proteger también a ese puñado de  sujetos de derecho, en sus bienes, derechos y libertades,  mucho más, si no se pierde de vista que el Estado tiene la  primordial obligación de reconocer, «(…) sin  discriminación alguna, la primacía de los  derechos inalienables de la persona y amparar a la familia  como institución básica de la sociedad» (art.  5°, C. P.);  en tanto «[t]odas las personas nacen libres  e iguales ante la ley (…)».  Si todas han de  recibir, por lo menos en principio, «(…) la misma  protección y trato de las autoridades (…)»,  para materializar la igualdad real y efectiva, han de gozar «(…)  de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin  ninguna discriminación (…)» (ib.  13).  

  

De  modo que cuando sin sustento legal se les coarta a los cónyuges  o compañeros (as) el derecho a promover la acción de  simulación, por el mero hecho de no haber iniciado proceso de  familia para disolver el vínculo o la sociedad conyugal, la  Corte toma una posición del todo discriminatoria, violando por  ese camino los preceptos superiores puestos de presente. Como la «(…)  familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…)»,  la Constitución Nacional le impone al Estado el deber de  garantizar su «(…) protección integral (…)»  (art. 42); resguardo que la Corporación se sustrae de  ofrecer, como si pudiera sustraerse de la observancia de los mandatos  superiores.  

  

Ninguna  seguridad se le da a la familia, institución básica de  las distintas comunidades del mundo, cuando se le niega a uno de los  integrantes de la pareja la legitimación para promover la  declaración de simulación de negocios jurídicos  recaídos sobre bienes que en términos del propio  artículo 1° de la Ley 28 de 1932 hacen parte del  patrimonio de la sociedad familiar.  Esa requisitoria no es legal y  el ordenamiento tampoco da margen para por vía de doctrina  jurisprudencial crear o mantener campos vedados al principio de  lealtad y de transparencia en la administración y manejo de  los negocios de la economía familiar; se trata, en verdad, de  una concepción caprichosa que no es producto de la razón  ni de la lógica. En el fondo se desprotege, no al cónyuge  o compañero que acude a la acción simulatoria, sino a  la familia, en tanto le cierra a ésta, tal vez, el único  camino que tendría para lograr que un bien social retorne al  acervo familiar.  

  

Si  las «(…) relaciones familiares se basan en la igualdad de  derechos y deberes de la pareja (…)» (art. 42, ib),  lo pregonado en el fallo, amén de desproporcionado, impide  respecto del integrante no negociante la activación de la  igualdad de derechos para establecer la realidad en torno al contrato  celebrado por el otro.  

  

5.  La legitimación por la que abogo es coherente además  con las antiguas y nuevas tendencias legislativas en otros  escenarios del derecho de familia.  

  

5.1.  Así, el artículo 532 del Código Civil, derogado,  como se sabe, por la Ley 1306 de 2009, preveía que «(…)  el juicio de interdicción [por disipación] pod[ría]  ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto  disipador (…)». Conforme al artículo 32 de la  Ley 1306 de 2009 las «(…) personas que padezcan  deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y  que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su  patrimonio podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos  negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el  compañero o compañera permanente (…)».  

  

Como  se advierte, en tales escenarios de la relación familiar, el  legislador concede legitimación a un integrante de la pareja  para promover el proceso de interdicción del otro por  disipación, sin exigir, como presupuesto, la disolución  del respectivo vínculo o de la correspondiente sociedad  conyugal o patrimonial de hecho, con todo y que con ello solo busca  poner a buen resguardo el patrimonio propio del presunto interdicto.  

  

Si  con tal institución se concede interés a ese cónyuge  para buscar la declaración de interdicción por  despilfarro, cómo no va a tener legitimación para  demandar la simulación de un acto bilateral celebrado por el  otro sobre cosas que corresponden a la sociedad conyugal. La  legitimación existe, porque por «(…) el hecho  del matrimonio se contrae sociedad de bienes  entre los cónyuges, según las reglas del título  22, libro IV, del Código Civil» (art. 180. C. C.),  mayormente si no se pierde de vista que el «(…)  matrimonio es un contrato (…) por el cual un hombre y una  mujer se unen con el fin de vivir juntos (…) y de auxiliarse  mutuamente» (ib., 113).  

  

5.2.  El artículo 5° de la Ley 294 de 1996, en desarrollo del  precepto 42 de la Constitución Política contiene normas  para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. la  Regla  2ª de la Ley 575 de 2000, lo modificó y  complementó, adoptando una medida de protección contra  todo el cúmulo de despropósitos y prácticas que  atentan contra la paz intrafamiliar. En forma contundente impone:  «[p]rohibir, al agresor la realización de cualquier  acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad  sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial  vigente», caso en el cual la autoridad judicial con  atribuciones «(…) oficiará a las autoridades  competentes» (literal l). La medida de igual modo, la podrá  decretar no solo el juez de familia en los procesos de divorcio o de  separación de cuerpos por causal de maltrato (parágrafo  primero), también, y en forma provisional e inmediata, la  autoridad jurisdiccional que conozca de los delitos que tengan  origen en actos de violencia al interior de la comunidad doméstica  (parágrafo primero).  

  

Como  se observa, con la advertencia de que se tenga sociedad conyugal o  patrimonial vigente, el ordenamiento estatuye como medida en los  casos de violencia en la convivencia familiar, la rotunda prohibición  al agresor para que enajene o grave bienes de su propiedad. ¿Será  que el consorte no enajenante tiene interés por  intentar la simulación de bienes sociales traditados  aparentemente por el otro consocio? Sin duda que sí.  No es  coherente que el legislador expresamente impida al agresor  desprenderse o gravar bienes sociales que estén en su cabeza,  y el juez le niegue al cónyuge actor vocación para  provocar la simulación, si en ambos casos se busca es,  sencillamente, impedir que por medio de mecanismos indebidos o  irreales los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial se  distraigan en perjuicio del bienestar familiar y/o del otro cónyuge.  

  

  

Cual  se aprecia, en este otro escenario el legislador, en bien de la  seguridad y bienestar de la familia, impone el gravamen sobre el  inmueble destinado a vivienda, aun contra la voluntad de los  cónyuges. Si de igual modo la acción de simulación  ejercida por el consorte no negociante propende porque la cosa  aparentemente enajenada jurídicamente se mantenga dentro de la  sociedad conyugal, también para seguridad y bienestar de la  familia, no existe entonces, motivo legítimo que al cónyuge  afectado le impida activar dicho recurso judicial y obtener decisión  de fondo al respecto.  

  

6.  El soporte argumentativo del fallo resulta también inaceptable  si se lo analiza bajo la teoría de la simulación.  

  

La  simulación no tiene por objeto afianzar la posición de  quienes hayan adquirido del supuesto comprador; sólo se  propone constatar la veracidad de la declaración de voluntad  frente a un acto aparente, no querido por las partes.  Esa labor de  confirmación no tiene ni siquiera virtualidad creadora o  destructora de algún vínculo contractual; en sentido  estricto verifica lo realmente sucedido, para que brille la verdad la  transparencia en los negocios familiares.  

  

La  naturaleza jurídica,  dentro de las reconocidas por el derecho, responde a una acción  declarativa.  Tan solo se circunscribe a constatar lo existente, a  verificar el sentido de la voluntad real.  

  

La  simulación busca destruir los negocios aparentes, desleales o  divergentes para confirmar lo veraz de una determinada relación.  Es una acción transmisible, indivisible; e impersonal,  en tanto reconoce la acción a quien tenga interés  jurídico para que prevalezca la verdadera voluntad sobre la  declarada, aspecto a raíz del cual un contratante podrá  accionar contra un tercero y viceversa, en todos aquellos casos en  los cuales la necesidad de protección a sus intereses así  se lo indiquen. Es viable frente a quien ponga en peligro una  prerrogativa patrimonial, a raíz del acto ficticio o de la  relación con los efectos sobre los cuales el mismo gira.  

  

Esa  naturaleza  meramente declarativa de esta acción ha sido reconocida por la  Corte. Avanzando su pensamiento hacia la escuela italiana, en su  momento puntualizó: «[l]as  acciones para demandar la nulidad y la simulación tienen  naturaleza y contenido distinto. La de nulidad es constitutiva y de  condena: lo primero, porque destruye una situación jurídica  creada; lo último, porque según la ley, lleva a  reivindicar la cosa, aún contra terceros de buena fe. En  cambio, la acción de simulación es declarativa,  porque con ella tan solo se busca descubrir el verdadero pacto, el  oculto, dándole la prevalencia que le corresponde sobre el  fingido. Pero esto no es óbice para que a la acción de  simulación se le considere como principal y puedan  acumulársele otras, encaminadas a amparar derechos que tengan  nexos con la situación jurídica encubierta»2.  

  

Por  consiguiente, en tanto su objeto se dirige a descubrir el contenido  de la voluntad realmente concertada para hacer que produzca sus  efectos normales, la doctrina3  y la jurisprudencia4  le confiere a la simulación la característica de  «unidad»  5.  

  

Consecuencia  sine qua non  de otorgarle esa naturaleza, lo es que en algunas épocas la  Corporación ha reconocido legitimación en la causa a  todo el que tenga interés jurídico.  Inicialmente hizo  ver cómo, al lado de las partes y de los herederos, «[t]ambién  pueden ejercitar la acción de simulación todo el que  tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del  acto oculto sobre el ostensible»6.  

  

Un  poco más adelante, enfatizó que «[l]a  acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza  declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero  pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u  ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación  es requisito indispensable la existencia de un interés  jurídico en el actor. Es  la aparición de tal interés lo que determina la acción  de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es  viable. (…)»7.  

  

Por  tanto, con el reconocimiento de la acción a todo el que tenga  interés en que prevalezca la verdadera voluntad sobre la  simplemente declarada, la jurisprudencia implícitamente  ha admitido su carácter impersonal. De esta manera, la  consideración de que no todo derecho corresponde o debe  corresponder a una determinada prestación, ha de posibilitar  la existencia de interés jurídico  que merezca la protección de los poderes públicos,  como ejercicio lícito para ejercer la acción de  prevalencia.  

  

Es  titular de un real interés quien  pretenda obtener la tutela jurídica para que sus derechos se  desembaracen de todo obstáculo opuesto a su desarrollo y  normal ejercicio. Tratándose del acto aparente, frecuentemente  pueden resultar afectados los derechos de terceros por la forma  jurídica usada, cuando se oculta el verdadero contenido  negocial. Lo normal y cotidiano es que todo ejercicio de las  prerrogativas se muestre de manera diamantina, en su extensión,  naturaleza y límites, de tal modo que ostente la verdad real;  pero muchas veces los sujetos de derecho no actúan así,  sino con el fin de perjudicar a quienes no han intervenido en el  negocio, de tal forma que ocultan la verdad por vía de un acto  de apariencia o de engaño. En todas estas hipótesis  deviene necesario autorizar que tales actos sean impugnados por los  reales o eventuales perjudicados.  

  

La  Corte, de la mano de Francisco Ferrara ha sostenido: «“(…)  Su acción se dirige a establecer la verdad, a poner en claro  lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene por  qué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El  único requisito necesario para ejercer la acción de  simulación es la existencia de interés, determinado a  veces por el elemento del daño y cuya naturaleza y extensión  son diversas. Porque (…) en la de simulación resulta el  perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho  subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación.  Además, el elemento del daño en la acción de  simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya  que no consiste solamente, en una disminución de la garantía  de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de  no poder utilizar una facultad legal”»  8.  

Es  incontrovertible, por consiguiente, en materia de  simulación la doctrina, así como la jurisprudencia  deben reconocer que su ejercicio  corresponde a quien tuviere un interés jurídico  tutelable frente al desconocimiento o  violación de un derecho suyo, así sea consumado o  potencial.  

  

En  consecuencia, si el integrante que no celebró el contrato es  el socio conyugal o compañero, inclusive el concubino de quien  sí lo hizo, si la sociedad económica se forma a partir  del vínculo meramente consensual o solemne, y si el negocio  jurídico recayó sobre cosa que en términos del  artículo 1781 del Código Civil está llamada a  componer el haber de la correspondiente sociedad, ninguna duda hay  acerca de que, al primero de los aludidos consortes o consorcios sí  le asiste un interés jurídico tutelable, pues cual  miembro de dicha sociedad patrimonial tiene todo el derecho para que  se descubra la verdad alrededor de un acto semejante.  

  

Por  tanto, la Corte se equivoca al perseverar en una posición  carente de raíces normativas; con mayor razón, según  su propias palabras, no convenía  «(…) pasar por alto el  interés de orden social  que hay en que la verdad brille y las ficciones y simulaciones no  prosperen [y que n]o es dado al juzgador restringir en su  interpretación las palabras o preceptos legales en forma que  de ello se derive el éxito de aquello (…) que la ley  abomina y que marca con el calificativo de nulo, de absolutamente  nulo (…)»9   –simulado  decimos hoy–.  

  

Dicho  pensamiento fue reafirmado al determinar expresamente que los  terceros sí tenían acción de simulación  sobre la base de la naturaleza jurídica de la misma. En  efecto, señaló la doctrina jurisprudencial, tienen  acción  «(…)  [l]as partes contratantes, sus causahabientes a título  universal o herederos y en general toda persona que tenga interés  protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público,  (…) todos ellos tienen la acción  de simulación:  que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente  enajenado, y que por tanto permanece aún en el patrimonio del  contratante (…), que prime la verdad real sobre la expresión  sólo aparentemente declarada (…)»10.  

  

7.  Por consiguiente, una actitud distinta de la argumentada en las  precedentes líneas de esta salvedad de voto, como la asumida  por la mayoría en la sentencia de la que me aparto, es  reduccionista y retardataria, injusta, innoble y desigual, violatoria  de los principios y valores fundantes del Estado Social de Derecho.  

  

8.  En suma, aquel enfoque doctrinal de la Corporación, no solo es  caprichoso y contrario a la estructura del actual ordenamiento  jurídico, sino manifiestamente contrario a los principios y  valores profesados por la Carta Política.  

  

Dejo  así salvado mi voto.  

  

Fecha  ut supra  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

1          Sentencia          T-406 de 5 de junio de 1992.  

2          G. J., t. LXXVII, página 793.  

3          FERRARA, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos,          página 53 a 55.  

4          G. J., ts. XLII, páginas 336-337, y LXXVII, páginas          792-795.  

5          FERRARA, Francisco. Ibídem.  

6          G. J., t. XLIII, página 830.  

7          G. J., t. LXXIX, página 526.  

8          G. J., t. LXXVII, páginas 793-794.  

9          G. J., t. XLII, página 25.  

10          G. J., t. XLV, página 257.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *