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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC413-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00165-00
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Mosquera, dentro del proceso ejecutivo promovido por Colchones El Planeta J. A. S. A.S. contra Jorge Enrique Rodríguez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide la actora librar orden de pago por $1’340.000, representados en una letra de cambio. Indica que tal título lo aceptó el demandado, y no lo ha descargado. En el libelo dijo el accionado está domiciliado en Bogotá (fl. 10).
1.2. Por auto de 20 de octubre de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque como el opositor está domiciliado en Mosquera, al tenor del numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de ese lugar deben conocer, a quienes envío la actuación (fl. 14).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Expresó que el accionado tiene su domicilio en Bogotá, porque así se afirma en la demanda, y que aquel otro funcionario confunde en domicilio con el lugar para notificar (fl. 16).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
2.3. Como la pieza inicial identifica a la parte demandada como «(…) domiciliada en (…) Bogotá, D. C.» (fl. 10), es el servidor judicial de este lugar el llamado a aprehenderla. La Sala ha dicho: “(…) al juez corresponde ceñirse a lo manifestado por el demandante en el escrito introductor para efectos de establecer la competencia del mismo” (Auto de 10 de agosto de 2010, Rad. #01056-00).
2.4. Es equivocado el razonamiento de aquel administrador de justicia cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, que es el factor legal de competencia establecido por el legislador. Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (auto de 3 de mayo de 2011, expediente 2011-00518-00).
2.5. Se asignará el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado