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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1712-2016
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-02282-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Álvaro Carrillo Castellanos en contra de la homóloga Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, vinculándose a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión y Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a Bavaria S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, defensa, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, «estabilidad» y empleo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el trámite del juicio ordinario laboral que le adelantó a Bavaria S.A.
2. Del confuso y extenso libelo genitor se extrae, en síntesis, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- Tiene en la actualidad 62 años e ingresó a laborar a Bavaria S.A. el 31 de enero de 1979 y fue despedido el 17 de octubre de 2003
2.2.- Demandó a su empleadora buscando el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación por ser titular de la garantía especial de «fuero circunstancial» y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de descongestión de Bogotá profirió sentencia el 18 de julio de 2008 negándole las pretensiones.
2.3.- Apelada esa determinación, el 16 de diciembre de 2009 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la providencia impugnada que había absuelto a la sociedad demandada y la condenó a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación unilateral del contrato hasta cuando se hiciese efectivo el «reintegro» al cargo de mecánico.
2.4.- La entidad enjuiciada formuló el recurso extraordinario de casación y, el 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación laboral de esta Corporación casó el fallo del Tribunal y confirmó en su integridad la resolución de primer grado.
3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la autoridad accionada «se sirva dar valor probatorio a los informes provenientes del empleador que sirvieron para acreditar justa causa consistentes en las documentales base de la decisión judicial: A) Carta de despido –fs. 26- suscrita por el director de Bavaria S.A. Geduar López rey, B) Orden de trabajo –fs. 25 y 191-, C) Informe presentado por el Ingeniero de turno de la demandada Juan Carlos León López del 16 de octubre de 2003 –fs. 24 y 190-, y D) Informe presentado por el Ingeniero Mecánico de la demandada Carlos Ávila rojas del 17 de Octubre de 2003, según los precedentes judiciales de que da cuenta la SL-3239/18/0372015 # 45643» y consecuencialmente «se ordene a la autoridad accionada verificar si los Terceros: Geduar López rey, Juan Carlos León López y, Carlos Ávila Rojas cumplían con las exigencias de representación, jerarquía y funciones y que se profiera decisión en sede de casación previa declaratoria de nulidad y/o dejar sin efecto alguno la providencia judicial de 11/03/2015» (fl. 52 ibíd.).
4.- Mediante proveído de 23 de noviembre de 2015 (fl. 121 ib.) la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección y, el 7 de diciembre siguiente negó el amparo rogado (fls. 177-186 ib.), el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Magistrada sustanciadora de la Sala acusadasolicitó denegar el amparo por considerar que la providencia cuestionada de 11 de marzo de 2015 «fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y la ley por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».
A continuación hizo énfasis en la improcedencia de que por la vía de la acción constitucional «se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; máxime cuando, el interesado lo que pretende es que se revise nuevamente su caso a fin de obtener una decisión a su favor», por cuanto «no es una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido que ya fue decidido mediante providencias que se encuentran en firme y que hacen tránsito a cosa juzgada (fls. 134-135 cdno. 1).
2.- La empresa Bavaria S.A., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del amparo señalando que en cada una de las instancias del juicio ordinario se siguieron todos los trámites procesales pertinentes y que su representada probó los hechos constitutivos de justa causa del despido y así fue declarado; empero que no hay lugar a afirmar que porque no se accedió a las pretensiones se hayan vulnerado los derechos invocados y menos realizar aseveraciones tales como que «los documentos provenientes de trabajadores de mi defendida, en el ejercicio de su cargo, son de terceros», o solicitar que se de valor probatorio a instrumentos que ya fueron valorados, pues la Sala Laboral «dio valor probatorio a los informes provenientes del empleador que sirvieron para acreditar justa causa consistentes en las documentales base la decisión judicial…». Agregó que «la parte tutelante JAMÁS alegó la circunstancia que ahora trae», dado que no discutió la validez y eficacia de las pruebas aportadas por la enjuiciada, y menos demostró hecho alguno del que pudiera devenir su falsedad y por ende ahora no puede hacerlo.
Asimismo afirmó que para el caso no se dan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tanto, esta se utiliza como una instancia más, desconociendo que hay cosa juzgada sobre los hechos que se debaten [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 148-155 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «revisadas las providencias allegadas con el plenario y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo», por cuanto «se observa que las demandadas a efecto de dilucidar el problema jurídico planteado, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que no se incurrió por parte de la empresa Bavaria S.A. en despido sin justa causa»
Resaltó que «[a]sí las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del despido sin justa causa y sus consecuencias».
Enfatizó que tampoco «podemos perder de vista, que la decisión criticada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de esa jurisdicción, cuyas providencias entre otras tienen la función de unificación jurisprudencial, con lo que no basta indicar que se desatendió el precedente aplicable al caso de manera genérica o citando apartes de varias decisiones, sino que se exige identificar plenamente la decisión de la que pretende derivar iguales consecuencias, carga que abandonó el accionante en este caso».
Finalmente sostuvo que, además, «se advierte plena identidad entre la argumentación de su demanda de Casación y las pretensiones que hoy trae vía tutela, demostrando que con la acción constitucional lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, perdiendo este mecanismo su carácter autónomo procesal, convirtiéndolo en un recurso ordinario, cuestión que no avala esta Sala» (fls. 177-186 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor reiterando los fundamentos expuestos en el libelo inicial y haciendo énfasis en que el juez constitucional a quo no tuvo en cuenta que la providencia cuestionada le vulneró las prerrogativas invocadas (fls. 141 a 146 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.– La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico al proferir la sentencia de casación de 11 de marzo de 2015 pues considera que dio por cierta al causal de despido al sustraerse al deber de valorar íntegramente el interrogatorio de parte que absolvió y porque valoró indebidamente la orden de trabajo que le fue impartida, lo que conllevó a la negativa de sus pretensiones de reintegro y pago de salarios.
3.- Analizada la providencia cuestionada, mediante la cual la Sala de Casación «casó» la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia resolvió «CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida, el 18 de julio de 2008, por el juzgado Séptimo de Descongestión de Bogotá» que denegó las pretensiones del actor, advierte la Corte que la autoridad censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el canon 62 del CST y del artículo 63 literal i del Reglamento Interno del Trabajo), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, la Sala Laboral de la Corporación señaló que
«al efectuar un análisis objetivo, serio y ponderado de las citadas pruebas, se concluye que inequívocamente el demandante recibió la “Orden de Trabajo tren 5” encaminada a “REVISAR DISCO Y MOLINO SELECTOR DE TAPA, INCLUYENDO LA BAJANTE DE TAPA Y ENTRADA A PORTACORCHOS, CON EL FIN DE EVITAR ATASQUE DE TAPA EN ESTAS ZONAS”, y que en dicho tren “se generaron 28 atascos en bajante de tapa y molino que originaron pérdida de tiempo productivo de 14 minutos. De igual forma esto originó merma por concepto de devolución de 32 decenas de producto sin tapa”».
Seguidamente adujo que «en este contexto, para la Sala es claro que el demandante no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada e incurrió así en la falta grave que fundamentó la terminación del vínculo laboral, dado que, como igualmente se acreditó al plenario, se generaron 28 atascos que implicaron la pérdida de 14 minutos en el proceso industrial y devolución de 32 decenas de producto sin tapa, hechos que como lo pone de presente la recurrente, ni siquiera fueron explicados o justificados en la diligencia descargos que el trabajador se reusó a realizar (fl. 192)».
Resaltó que entonces, «probado como está que el trabajador sí recibió la orden que se adujo en la carta de despido encaminada a evitar los problemas productivos que no obstante ello se generaron, el Tribunal no podía suponer que el actor no incurrió en las faltas que se le endilgaron, para en su lugar, endosarlas, al ingeniero Carlos Ávila pretextando que éste recibió a satisfacción o «de conformidad» el trabajo realizado por el demandante. Así lo estima la Corte con base en el análisis de las pruebas atrás referidas, según las cuales, el encargado de realizar el mantenimiento del “tren 5”, donde acaecieron los hechos, era el demandante».
A la par sostuvo que más aún, «si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Tribunal, esto es, que el responsable de tales hechos es el ingeniero Carlos Ávila en tanto como superior del actor le recibió el trabajo encomendado, ello en nada variaría las causales endilgadas en la carta de despido, pues, se itera, resulta evidente que fue a Carrillo Castellanos a quien se le encomendó -si éxito- el trabajo de mantenimiento para solucionar problemas tendientes a evitar la afectación del proceso productivo y pérdida de producto».
Remarcó que «en suma, analizadas las pruebas que se acusan de falta de estimación, unas, y de errónea valoración, otras, resulta palmario que Castellanos Carrillo no cumplió a cabalidad con la orden de trabajo que le fue asignada, de modo que las faltas individualizadas en la carta de despido tienen la connotación de graves a la luz de lo dispuesto en el literal A) del art. 7º del D. 2351/1965 que modificó el art. 62 del CST., y del art. 63 lit. I del Reglamento Interno de Trabajo«.
Concluyó que, «en este orden, por contera, se equivocó el Juez de Alzada al condenar al reintegro con fundamento en el art. 25 del D. 2351/65 impetrado por el accionante, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte, entre otras en la providencia CSJ SL de 5/10/98 Rad. 11017 reiterada recientemente en sentencia SL 9393-2014«
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, concluyendo que la empresa allí demandada demostró la existencia de una justa causa para realizar el despido del trabajador aquí accionante.
6.- Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA