2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1815-2016

Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00874-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Brayan Santiago Grueso Monedero contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad; trámite al que se ordenó vincular al Batallón Pichincha y al Hospital Militar Regional Occidente.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad castrense accionada al no haber ofrecido respuesta a la solicitud radicada el 15 de septiembre de 2015, encaminada a que le sea autorizada la consulta por anestesiología y el procedimiento de “realineamiento distal”, ordenados por su médico tratante, en virtud de la “subluxación de rótula recidivante” que padece en su rodilla derecha, como resultado del servicio militar obligatorio que prestó.

En consecuencia, pretende que se ordene a la tutelada «…mi reactivación al servicio médico (…) con el fin de que procedan a programarme la cirugía de rodilla que ya me fue ordenada y adelantarme el tratamiento que corresponda en mi caso, hasta mi total rehabilitación.». [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

  1. El actor ingresó a prestar su servicio militar obligatorio, como integrante del octavo contingente de 2014, adscrito al Batallón de A.S.P.C. No. 3 “Policarpa Salavarrieta”.

2. En consulta especializada con ortopedia del 15 de julio de 2015, el reclamante fue diagnosticado con “subluxación de las patelas más acentuada la sintomatología en la derecha”, para cuyo tratamiento el profesional de la medicina estimó necesaria la intervención quirúrgica denominada «realineamiento distal», previa valoración por anestesiología. [Folios 10-13, c.1]

3. El 26 de agosto siguiente, el peticionario solicitó al Hospital Militar Regional de Occidente programar la referida consulta, de conformidad con lo dispuesto por su ortopedista.

4. El 31 del mismo mes y año, culminó el término de su servicio militar, por lo que mediante acta No. 002395, se dejó constancia de la práctica del examen evacuación del actor. [Folios 14-16, c1]

5. El 4 de septiembre posterior, el Centro médico requerido, informó al quejoso que no era posible agendar la consulta especializada solicitada, debido a que ya no aparecía activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares. [Folio 19, c.1]

6. El 15 de septiembre, el accionante presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con miras a lograr la finalización exitosa de su tratamiento, sin que hasta la fecha de presentación de la queja constitucional, hubiese sido atendida su súplica. [Folio 20, c.1]

7. El ciudadano acude a este mecanismo excepcional, en aras de lograr la protección de sus garantías constitucionales invocadas y la práctica efectiva del procedimiento quirúrgico prescrito por el galeno tratante. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Batallón Pichincha1, al Hospital Militar Regional Occidente2 y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 22, c.1]

2. Durante el término de traslado otorgado para contestar la demanda, ninguna de las instituciones castrenses ofreció respuesta.

3. El 15 de diciembre de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali otorgó el amparo reclamado, por estimar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es deber de las autoridades militares de Colombia, brindar a sus miembros, activos e inactivos, los tratamientos médicos que éstos requieran para recuperar su estado de salud en el mejor grado posible, pues se trata de personas que pusieron en riesgo su vida e integridad personal, para la defensa de la Nación. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado, previa valoración por anestesiología. [Folios 33-39, c.1]

4. Inconforme, el Hospital vinculado, impugnó la decisión con fundamento en que la comunicación de la admisión del trámite constitucional se envió de manera equivocada a ese centro médico cuando estaba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército y, en segundo término, porque el tutelante no aparece activo en la base de datos de esa institución y por ello no tiene derecho a acceder a servicios médicos.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.

(…)

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.

3. En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque pese a que durante el desarrollo de sus funciones como soldado bachiller, fue diagnosticado con “subluxación recidivante de la rótula”, para cuyo tratamiento su ortopedista tratante consideró necesario realizarle un realineamiento distal, previa valoración por anestesiología, no ha recibido de la institución militar la prestación de sus servicios asistenciales, ni una respuesta frente a la solicitud que en tal sentido elevó a la Dirección de Sanidad del Ejército, tras enterarse de su desvinculación del subsistema de salud de las fuerzas militares.

En efecto, argumenta el actor que la orden para la referida cirugía y consulta especializada con el anestesiólogo, le fue entregada desde el 15 de julio de 2015 y pese a haber solicitado en varias oportunidades las respectivas citas, obtuvo como respuesta que el galeno tratante ya no trabajaba con la institución, por lo que debía esperar el concepto de uno nuevo.

Ante tal panorama, el tutelante elevó un derecho de petición al Hospital Militar Regional Occidente, donde venía siendo tratado, con miras a que se diera trámite a las prescripciones del especialista que lo valoró, el 26 de agosto de 2015.

No obstante, el centro médico referido sólo ofreció respuesta al paciente el 4 de septiembre del mismo año, momento para el cual el joven actor ya había finalizado el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, lo cual ocurrió el 31 de agosto anterior, por lo cual se le indicó que ya no aparecía activo en el subsistema y por ende no era posible prestarle la atención requerida.

Con ocasión de aquella información, el promotor de la queja dirigió una nueva solicitud el 15 de septiembre de 2015, esta vez a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tendiente a que se reactivara su afiliación al servicio de salud de esa institución y así, poder acceder al procedimiento quirúrgico ordenado.

De la revisión de estas diligencias constitucionales se extrae que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no hizo uso del traslado de la demanda, pese a haber sido notificada en debida forma de ella4, circunstancia que da lugar a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en ello, se tiene que la precitada división del Ejército, no ha ofrecido respuesta a la solicitud elevada por el quejoso desde el pasado 15 de septiembre de 2015, lo cual, sin lugar a dudas evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del tutelante, máxime cuando la ausencia de esa respuesta transgrede garantías de mayor raigambre como la salud y la seguridad social.

Recuérdese que el actor viene solicitando de manera insistente la práctica de la intervención prescrita desde el mes de julio de 2015, sin obtener solución alguna a su pedimento, pues mientras permaneció vinculado a las fuerzas militares, en virtud de la prestación de su servicio militar obligatorio, se le indicó que debía aguardar a que un nuevo especialista en ortopedia lo valorara porque su galeno tratante ya no laboraba para la institución y una vez culminado el periodo, fue dado de baja del subsistema de salud, argumento con base en el cual desde esa época se le niega el acceso al servicio médico que requiere.

En este orden de ideas, atendiendo el principio de continuidad en el servicio de salud y la comprobada afectación del mismo, se impone a favor del reclamante la concesión del amparo, pues es claro que es sujeto de protección especial, como quiera que la lesión que presenta se produjo dentro de la prestación del servicio militar obligatorio.

Sobre el punto, la Corte ha dicho: «Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social». (CSJ STC 24 ene 2012, Rad. 02103 01)

Así las cosas, la Corte estima necesario proteger las garantías fundamentales conculcadas por las autoridades castrenses tuteladas y en esa medida será confirmado el amparo constitucional otorgado en la sentencia que por vía de impugnación se revisó.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Se libró comunicación a la calle 5ª No. 80-00 de la ciudad de Cali. [Folios 24 y 26, c.1] y a las direcciones de email notificacionesjuridi@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co. [Folio 25, c.1]

2 Se libró comunicación a la dirección de email dianahomro@gmail.com [Folio25, c.1]

3 Se libró comunicación a la carrera 54 NO. 26-25 CAN de esta capital. [Folio 28, c.1]

4 Para tal efecto se libró la comunicación No. 24532 del 4 de diciembre de 2015, a la carrera 54 No. 26-25 CAN de esta ciudad capital, dirección que está registrada en la página web oficial del Ejército Nacional de Colombia.

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