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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1813-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02438-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el catorce de enero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sarmiento Franco, contra el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Fiscalía 44 Delegada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y los Juzgados 1º y 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, así como a los intervinientes en la investigación penal génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a agotar la audiencia preliminar de legalización de los actos de investigación adelantados por la policía judicial a solicitud de la Fiscalía Delegada para el asunto, en el proceso de extinción de dominio que se adelanta en su contra, sin permitirle ejercer sus garantías de contradicción y defensa.
En consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se ordene al accionado “reasumir” el conocimiento de la diligencia y dar curso a los medios defensivos que contra su decisión, eventualmente, se interpongan. [Folios 3-7, c.1]
B. Los hechos
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Con ocasión de los informes Nos. S-2014-003591/DIJIN-GEDLA25.10 y No. S-2014/SIJIN-UNIEX.29, del 4 y 9 de septiembre, elaborados por la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la Dirección de Investigación Criminal Seccional Bogotá de la Policía Nacional, la Dirección de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, asignó la correspondiente investigación a la Fiscalía 44 Especializada.
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El 11 de septiembre de 2014, la última autoridad mencionada, dispuso la apertura de la fase inicial y dispuso adelantar los actos investigativos necesarios para “identificar, localizar y ubicar bienes que se encuentren incursos en una causal de extinción de dominio y recaudar elementos de prueba que evidencien la causal o causales por las cuales se debe proceder; así como la identificación de los titulares de dichos bienes, el vínculo entre éstos y la probable causal y por último, buscar y recolectar pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de culpa”.
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El 17 del mismo mes y año, se decretó la búsqueda selectiva en bases de datos de información relacionada con las actividades comerciales, bancarias y financieras de las personas naturales y jurídicas vinculadas en el proceso,
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Los días 19 y 22 posteriores, se dio orden de adelantar diversas labores investigativas con miras a culminar la fase inicial de la actuación.
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El 23 siguiente, se dispuso el registro y allanamiento de 77 locales del Centro Comercial “Las Avenidas” de la Calle 13 No. 14-29 del barrio “El Voto Nacional” de esta ciudad capital.
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El 25 posterior, se adelantaron los citados procedimientos, en desarrollo de los cuales se produjo la incautación de una gran cantidad de aparatos telefónicos móviles y la captura en situación de flagrancia de varias personas.
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El 1º de octubre de 2014, se decretó la práctica de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los locales comerciales allanados, con miras a garantizar la efectividad del trámite extintivo, cautelas que se materializaron al día siguiente.
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Contra aquella determinación, algunos de los propietarios de los bienes afectados, solicitaron el control de legalidad correspondiente.
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Surtido el reparto de la actuación y los traslados de rigor por parte del Juez 1º Penal del Circuito Especializado, los representantes de la Procuraduría y del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidieron impartir legalidad a la actuación sometida a consideración.
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El 19 de diciembre de 2014, el Juez 3º Penal del Circuito Especializado, impartió legalidad formal y material los actos investigativos y a los procedimientos de allanamiento, registro, incautación y captura en flagrancia, por considerarlos ajustados a las ritualidades establecidas para tales efectos, decisión que fue recurrida en apelación por el quejoso.
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El 9 de enero de 2015, se despacharon adversamente los reparos y solicitudes de los inconformes contra las medidas provisionales adoptadas, decisión que fue objeto del recurso de apelación por varios de ellos.
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El 2 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Bogotá decidió inhibirse de resolver las censuras en sede de segunda instancia, tras argumentar que de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-516 de 2015, donde declaró inexequible el contenido de los artículos 115 y 163, inciso 2º, parcial, de la Ley 1708 de 2014, era necesario someter al estudio del Juez de Control de Garantías, los actos de investigación adelantados, así como la imposición de las medidas cautelares que de aquellos derivaron. En consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al ente instructor, puntualizando previamente, que el Consejo Superior de la Judicatura, habilitó al Juez 28 de la precitada especialidad para tales efectos.
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En la misma fecha, la sede judicial cuestionada dispuso inhibirse también de resolver la alzada impetrada contra la aprobación de los actos investigativos, con fundamento en las mismas razones expuestas en la providencia que se acaba de reseñar.
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El 25 de noviembre se dio inicio a la audiencia de Control de Legalidad a las referidas actuaciones ante el Juez 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en desarrollo de la cual fueron escuchadas las intervenciones de los sujetos procesales convocantes, así como de la Fiscalía y el Ministerio Público, funcionarios que consideraron que aquel Despacho carecía de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, pues los procedimientos a revisar, fueron adelantados con antelación a la emisión de la sentencia de inconstitucionalidad aludida.
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El 2 de diciembre de 2015, dicho Juez constitucional, avaló la postura del ente persecutor y de la Procuraduría y con base en ello, se inhibió de desatar las peticiones elevadas. Adicionalmente, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo, proponiendo conflicto negativo de competencia.
16. En criterio del peticionario del amparo, la actuación judicial reseñada, vulnera sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al dejar en la indefinición el control de legalidad que solicitó ejercer a los procedimientos que la policía judicial adelantó y en virtud de los cuales resultaron afectados con medidas cautelares, bienes de su propiedad. [Folios 3-8, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 14 de diciembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 45-46, c.1]
2. El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, explicitó los fundamentos con base en los cuales se inhibió de emitir el pronunciamiento reclamado y manifestó su oposición a la prosperidad del amparo por considerarlo improcedente. [Folio 63, c.1]
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por su parte, señaló que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al reclamante, como quiera que emitió la decisión de rigor, donde expuso los motivos que la soportaban. [Folios 66-68, c.1]
El Tribunal Superior cuestionado, a su turno, dio cuenta de su actuación al interior de las diligencias cuestionadas y señaló que en la actualidad esa sede se encuentra discutiendo el asunto sometido a su escrutinio para adoptar la determinación que en derecho corresponda. [Folios 94-99, c.1]
3. En sentencia del 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que la actuación se encuentra en trámite y que, puntualmente la decisión que es objeto de reproche, está siendo analizada por la autoridad competente para definirla, luego, no le es permitido al Juez de tutela inmiscuirse en el asunto, pues ello supondría usurpar las facultades del fallador natural. [Folios 102-112, c.1]
4. Inconforme, el accionante la impugnó. Para soportar su disenso argumentó que el punto central de su solicitud de amparo, tiene origen en que no se le brindó la oportunidad procesal para recurrir la declaratoria de incompetencia del Juez de Control de Garantías accionado, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento del A quo constitucional. [Folio 246, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que el pasado 2 de diciembre de 2015, al inhibirse de emitir pronunciamiento alguno frente a la legalidad de los actos investigativos y aquellos que se derivaron de ellos en el trámite de extinción de dominio adelantado, entre otros, contra bienes de propiedad del actor, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Extinción de Dominio, de cuya contestación a la demanda se extrae que:
«…actualmente se halla discutiendo el asunto, en aras de adoptar la determinación que en derecho corresponda….»
Quiere ello decir, que si bien no se ha resuelto la solicitud de control de legalidad elevada por el quejoso, es lo cierto que sus garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia están siendo respetadas por las autoridades cuestionadas, en la medida en que ellas han adoptado la posición jurídica que han estimado correcta de cara a las nuevas directrices impartidas por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2015 y, ante la disparidad de criterios, están analizando la situación fáctica para dirimir finalmente la controversia.
Es decir, que el peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina en cabeza de qué Despacho radica la competencia para verificar si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, mas no es esa la finalidad de la acción de tutela.
En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Ahora bien, en punto de los reparos que el quejoso expone frente a la decisión del Juez de Control de Garantías tutelado, de no dar curso a sus recursos de reposición y apelación contra la declaratoria de incompetencia, ha de señalarse, de un lado, que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, aplicable a la acción de extinción de dominio por remisión expresa del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, la manifestación de incompetencia no es susceptible de recurso alguno, pues al tenor de la norma en comento «…[e]l funcionario judicial que la proponga [debe dirigirse al otro] exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.»
Ahora, si el conflicto propuesto por el Juez 28 con Función de Control de Garantías es viable o no, es un asunto que se resolverá en el curso normal del juicio que, de hecho, se está adelantando, pues no debe olvidarse que el Tribunal se encuentra estudiando el caso para tomar la decisión de rigor, circunstancia que, de paso, protege el derecho a la doble instancia reclamado.
En suma, se trata de un tema aún no finiquitado al interior del proceso donde debe resolverse la controversia, por lo que el actor debe aguardar a que ello ocurra sin pretender que anticipadamente el Juez de tutela lo haga.
4. Las anteriores razones, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA