CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC535-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00424-02

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Hernando Leonel Grisales Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque injustificadamente rechazó la solitud de nulidad que por indebida notificación planteó en el juicio ejecutivo seguido en su contra.

Pretende, en consecuencia, que se disponga «dejar sin valor y efecto el auto fechado [f]ebrero 20 de 2015 (…) que resuelve negar la solicitud de nulidad por indebida notificación (…) y[,] en su lugar[,] ordenar lo que en derecho corresponda». [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. El 18 de octubre de 1994 el accionante obtuvo un crédito de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa por el equivalente de $11.200.000,oo en unidades de poder adquisitivo constante – UPAC, cuyo pago garantizó con la constitución de un gravamen hipotecario sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 33 Nro. 56-30 de Bucaramanga. Tal crédito fue trasferido el 27 de octubre de 2000, mediante contrato de compraventa, a Central de Inversiones S.A.

2. La última compañía mencionada a espacio, en el año 2002, promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra del tutelante, exigiendo el pago de la obligación atrás referida, señalando como su saldo una suma superior a $26.000.000,oo, más los intereses causados sobre tal capital. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado encausado.

3. El 10 de agosto de 2002 el fallador libró orden de pago contra el promotor de la tutela, en la forma rogada por la acreedora, de la cual tuvo a aquél por notificado por aviso, con fundamento en las certificaciones expedidas por la empresa de correos respecto a que el ejecutado sí residía en el inmueble ubicado en la Calle 58 Nro. 28-03 del municipio de Soledad, a la cual fueron remitidas las comunicaciones correspondientes.

4. El 30 de mayo de 2006 se ordenó la venta en pública subasta del bien gravado, para con su producto cancelar la obligación debida.

5. Posteriormente, la ejecutante, mediante contrato suscrito el 6 de julio de 2007, cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, transferencia reconocida el 22 de octubre de ese año por la sede judicial criticada.

6. Luego, embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, se señaló el 19 de junio de 2008 para efectuar la almoneda respectiva.

7. Llegada la fecha mencionada en precedencia, se dio inicio a la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien a Efraín Márquez Navarro, por la suma de $25.900.000,oo.

8. El 15 de julio de 2008 se aprobó la referida almoneda, ordenándose, allí mismo, devolver al rematante la suma de $4.434.521,oo, monto que acreditó haber satisfecho por concepto de pago del impuesto predial del inmueble.

9. El 12 de diciembre de 2014 el accionante, a través de apoderada judicial, deprecó la anulación del trámite surtido en ese juicio hipotecario, por indebida notificación, aduciendo que (i) nunca le fue entregado ningún comunicado respecto a la existencia del proceso; y (ii) desconocía a las personas que, según las certificaciones postales, habían recibido las misivas indicando que él residía en la Calle 58 No. 28-03 del municipio de Soledad, cuando eso era falso, máxime cuando en una de tales constancias se asentó que quien recibió era «LUZ ELENA C.C. 32.748.899, quien es cónyuge», cuando lo cierto es que él no es casado ni conoce a tal persona.

10. El 20 de febrero de 2015 el fallador rechazó la referida petición de anulación, al concluir que la misma era extemporánea, en la medida en que, aseveró, el asunto terminó por pago total de la obligación con ocasión de la almoneda.

11. El 21 de agosto de 2015 el peticionario del amparo acudió a la protección constitucional del epígrafe porque, en su criterio, la anterior decisión conculca sus garantías fundamentales, aduciendo, tras reiterar los argumentos que expuso ante el fallador natural cuando formuló la solicitud de invalidación del trámite hipotecario, que demostró la incursión en la causal de nulidad alegada y que era equivocada la apreciación del juzgador respecto a que ese juicio culminó por pago total de la obligación, pues aún quedaba un saldo por satisfacer, como se advertía al contrastar el precio dado al bien con la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el año 2008, en la cual se señaló que, para entonces, el saldo ascendía a más de $66.000.000,oo. [Folios 1 a 4, c. 1]

C. El trámite de instancia

1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 25 de agosto de 2015, que dispuso enterar de la existencia de la acción a la autoridad judicial acusada. [Folio 9, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla tras reseñar el tramite dado al juicio fustigado, destacando que la última actuación fue aquella mediante la cual rechazó la solicitud de invalidación aludida por el quejoso, afirmó que todas sus decisiones «se surtieron garantizando el debido proceso», por lo que deprecó la denegación del resguardo. [Folio 16, c. 1]

Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación del trámite porque no era la actual acreedora de la obligación exigida al accionante, pues la transfirió a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos. Por su parte, esta última entidad pidió el despacho adverso de la solicitud de amparo porque al tutelante no se le ha vulnerado ningún derecho y lo pretendido por este era obtener una decisión diferente a la adoptada por el juzgador ordinario, evidenciándose la improcedencia del ruego tutelar, pues este no fue concebido como una tercera instancia a la cual pudieran acudir los coasociados. [Folios 33 a 36 y 54 a 60, c. 1]

3. El 24 de noviembre de 2015 el a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando al mismo al rematante en el juicio hipotecario cuestionado, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 27 de octubre del mismo año, denegó el resguardo al estimar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, pues consideró que el accionante debió deprecar la nulidad por falta de notificación con anterioridad a la terminación del asunto por pago total y, en todo caso, contaba con el recurso extraordinario de revisión para plantear su queja ante el juzgador natural. [Folios 94 a 103, c. 1]

4. Inconforme con esa determinación, el tutelante la impugnó sin exponer el motivo de su disidencia. [Folios 110 y 118, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. No obstante, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.

En efecto, el gestor del resguardo contó con la oportunidad de censurar el auto de 20 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado accionado rechazó su solicitud de nulidad al considerarla extemporánea, a través del recurso de reposición, consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual enseña que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)».

Sin embargo, el reclamante no interpuso el referido mecanismo de impugnación, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza para esgrimir la argumentación en la cual edifica su inconformidad.

Deviene entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que los interesados han desaprovechado debido a su incuria.

3. Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala que:

(…) de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.”

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-0060-01)

4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí condensadas que no por las esgrimidas por el a-quo constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas, con fundamento en las consideraciones atrás consignadas que no por las del Tribunal.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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