CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC536-2016

Radicación nº 08001-22-13-000-2015-00624-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil quince por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela presentada por Álvaro Rafael Cera Cantillo contra el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico; tramite al que se ordenó vincular a Kelly Paternina, Guadid Ospino, Evaristo y Augusto Oliveros, Argenis Ortiz y Maira Acuña.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al voto y a la participación jurídica, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al presentarse un presunto fraude electoral en las elecciones efectuadas en el Municipio de Manatí – Atlántico, el 25 de octubre de 2015, donde participó políticamente y ejerció su derecho al voto, por cuanto en casi todas las mesas hay depositados más votos que sufragantes habilitados.

De igual forma señaló que se configura un perjuicio irremediable por cuanto al validarse los formularios E-14, sin previa revisión por parte de las autoridades competentes se vulneró la transparencia que debe existir.

Pretende, en consecuencia, se «Revise los E-14 de las mesas señaladas en los hechos mencionados y los compare con los formularios electorales E-10 y E-11, a fin de determinar el exceso de volantes y corroborar el sufragio de personas no registradas en el censo electoral del municipio de Manatí.

Realice un escrutinio físico de las mesas señaladas en los hechos mencionados y verifique el número de votos y los candidatos que reciben esos votos.

Revise los E-14 de todas las mesas habilitadas en el municipio de Manatí, y proceda a realizar un escrutinio físico general en todas las mesas a fin de corroborar los datos consignados en los E-14 con los datos de los formularios E-10 y E- 11, con el número de votos físicos depositados, el número de sufragantes habilitados y los candidatos que reciben esos votos.

Excluya del escrutinio general las mesas mencionadas (…) por votos de personas no incluidas en el censo electoral del municipio de Manatí.

Excluya del escrutinio general las mesas distintas a las mencionadas (…) que presenten exceso de votantes y donde se verifique el sufragio de personas no inscritas en el censo electoral del municipio.

Anular y Revocar la elección de alcalde y concejales como resultado de los escrutinios de las elecciones del 25 de octubre del 2015 y suspender las credenciales expedidas por la comisión escrutadora municipal de Manatí.

Decretar la elección de alcalde y concejales y expedir las correspondientes credenciales una vez se haya surtido y cumplido los (sic) ordenado por el Juez de Tutela y se tengan los resultados electorales verificados». [Folios 9-10, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere el accionante que tiene domicilio permanente en el Municipio de Manatí – Departamento del Atlántico y ejerce sus derechos políticos en ese lugar.

2. Que el 25 de octubre de 2015, hizo uso de su derecho al voto en la zona 00, mesa 002 de ese Municipio, donde se presentó «un hecho sin referentes históricos» pues «el número de votantes excedió al total de votantes habilitados para ejercer el derecho al voto».

3. Que en su criterio cuando el número de sufragantes en una mesa supera al total de votantes habilitados, significa que votaron personas que no estaban autorizadas para votar y en consecuencia no estaban en el censo electoral del municipio, configurándose así un Fraude Electoral por voto fraudulento.

4. Señala el actor que al revisar los formularios E- 14 se evidencia entre otras cosas que en las mesas 004, 010, 020 y 037 de la zona 00 y puesto 00, aparecen 930 sufragantes y 935 votos en las urnas, por lo que procedieron a incinerar 5 votos y, en la mesa 0032, figuran sufragando 360 personas y 226 votos en las urnas, existiendo por tanto una diferencia de 134 votos.

5. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque los hechos descritos generan dudas y hacen presumir de un posible fraude procesal. [Folios 1-11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 205, c.1]

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la improcedencia de la presente acción tras considerar que no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados por el actor, pues existe en primera instancia la puesta en conocimiento de las supuestas irregularidades en sede administrativa y de no ser resuelto, se podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción pública de nulidad electoral. [Folios 211-219, c.1]

La Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico manifestó que respecto a los hechos alegados por el tutelante no es cierto que en el Municipio de Manatí se haya configurado un fraude y no existen elementos probatorios que así lo demuestre.

De igual forma, señaló que los E- 14 de Alcalde y Consejo reflejan un resultado para cada candidato y los mismos son tenidos en cuenta para realizar el escrutinio toda vez que mientras no se haya invocado una causal de reclamación contenida en el artículo 192 del Código Electoral y la misma prospere se debe tener como base la información contenida en el Acta de Escrutinio.

Que en el presente caso, la instancia para agotar las reclamaciones es ante la «Comisión Municipal en el caso de Manatí, municipio no zonificado», y de no agotarse opera el principio de eventualidad o preclusión por parte de esa entidad. [Folios 220-227, c.1]

Finalmente, el accionante presenta escrito en el que solicita también anular «la elección del Gobernador del Atlántico, igualmente la elección de los Diputados del mismo departamento, hasta que se logren llevar a cabo elecciones zonales en el corregimiento descrito…». [Folios 251- 254, c.1]

3. Mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró improcedente la acción tras señalar que cuando se pretende la nulidad electoral, se debe acudir en su oportunidad ante la Comisión Zonal o Municipal y posteriormente a la Comisión Departamental y, de no ser resueltas las inconformidades expuestas, podrá formular la acción pública de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la presente vía no es el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos invocados por el tutelante. [Folios 261-267, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo, argumentando que el juez plural de tutela no examinó las manifestaciones expuestas en su escrito. [Folio 281, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.

En efecto, el accionante conforme lo señaló el A Quo puede manifestar las controversias que expone por esta vía constitucional en primera instancia ante la Comisión escrutadora Zonal o Municipal del sitio donde reside y posteriormente ante la Comisión Departamental de conformidad con el artículo 166 del Código Electoral, aunado a que podrá también acudir a la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medios de control establecidos por el legislador para solventar este tipo de polémicas, pues interponer directamente la tutela no es procedente debido a su carácter subsidiario y residual.

De manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por la autoridad que está legalmente investida de la competencia para resolver tales asuntos.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en el proceso de escrutinio de votos para elegir los alcaldes y concejales a cargos de elección popular, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.

4. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.

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