CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC274-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-03157-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Omaira Janeth Robayo Pulga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, y la Inspección de Policía Municipal de Ubaté, con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por Orosman Lancheros Rodríguez respecto de Jorge Humberto Rojas Pulga.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora pide el amparo de las prerrogativas al debido proceso, vida digna, mínimo vital, “(…) especial protección a las madres cabeza de familia y de los territorios indígenas (…), presuntamente lesionadas por las autoridades accionadas.

2. En sustento de su inconformidad acota, en resumen, que en el referido litigio reivindicatorio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó al señor Jorge Humberto Rojas Pulga, “restituirle” al demandante Orosman Lancheros Rodríguez, el inmueble de mayor extensión denominado “Los Wences”, ubicado en la vereda Guatancuy Alto, del municipio de Ubaté.

En cumplimiento de lo anterior, el 18 de agosto de 2015, la Inspección de Policía Municipal de la citada localidad realizó la diligencia de entrega, indicando la aquí actora, que a pesar de haber formulado oposición, aduciendo su condición de tercera poseedora, “(…) no fue escuchada (…)”, concediéndosele solamente el plazo de 1 mes para desalojar el fundo.

Comenta que no puede ser expulsada del señalado predio, pues de él deriva su subsistencia y la de sus 3 menores hijos, sumado a que el territorio donde se halla localizado el bien corresponde realmente a “(…) un resguardo indígena, denominado ‘Muisca Chibcha Ebate’ (…)”, siendo por esa razón inviable la memorada actuación en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución Política.

3. Exige, por tanto, invalidar la entrega del referido inmueble.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se atuvo a las motivaciones expuestas en la providencia dictada en el curso del pleito reivindicatorio materia del presente asunto.

La Inspección de Policía de Ubate pidió negar el resguardo, manifestando que la señora Omaira Janeth Robayo Pulga, si bien estuvo presente en la comentada diligencia, no alegó allí ningún hecho constitutivo de oposición a la misma.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene participación ni injerencia en los supuestos fácticos enrostrados por la quejosa en su libelo.

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

2. El auxilio se concreta en establecer, (i) si la Corporación querellada incurrió en vía de hecho al revocar el fallo emitido por el Juez Civil del Circuito de Ubaté, ordenando al señor Jorge Humberto Rojas Pulga, “restituirle” al demandante Orosman Lancheros Rodríguez, el terreno rural de mayor extensión denominado “Los Wences”, ubicado en la vereda “Guatancuy Alto” de dicha localidad; y (ii) si la Inspección de Policía Municipal del mismo lugar, al realizar la diligencia de entrega del citado bien, desatendió la oposición formulada por la actora.

3. Atinente al primer tópico, se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Omaira Janeth Robayo Pulga, pues no funge como sujeto procesal ni tercera debidamente reconocida, en el pleito donde la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dictó la sentencia de segunda instancia, es decir, el juicio reivindicatorio instaurado por Orosman Lancheros Rodríguez respecto de Jorge Humberto Rojas Pulga, por ende, no resulta titular de los derechos constitucionales invocados.

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

En un caso de similares contornos, memoró esta Corte:

(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…)”1.

4. En cuanto hace al segundo punto de censura, se negará la salvaguarda por desconocer prima facie el requisito de subsidiariedad, pues la querellante no allegó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar algún reclamo por ella realizado durante o después de la entrega del inmueble, directamente al comitente o al comisionado, en relación con la presunta negativa de este último para atender su oposición.

Igualmente, la quejosa omitió hacer uso de las reglas consagradas en el numeral 2º del parágrafo 4º del artículo 338 del Estatuto Procesal Civil, el cual contempla la posibilidad de permitirle al tercero poseedor no representando por apoderado judicial en la diligencia de entrega, “(…) solicitar[le] al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión (…)”.

Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.

En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:

(…) [D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.

5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Omaira Janeth Robayo Pulga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, y la Inspección de Policía Municipal de Ubaté, con ocasión del juicio reivindicatorio incoado por Orosman Lancheros Rodríguez respecto de Jorge Humberto Rojas Pulga.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.

2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.

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