CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC280-2016

Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00323-02

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Hilda María Collo Andrade contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Ernesto Valencia Ceballos contra Guillermo Valencia Ceballos, juicio donde funge como cesionaria del demandante.

En consecuencia, requiere, de manera concreta, que se «dej[e] sin ningún efecto legal la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado [acusado]», y como consecuencia de ello, que se le ordene a dicha oficina judicial «prof[erir] una nueva sentencia», previniéndola «para que absuelva en forma íntegra todos y cada uno de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación» (fl. 1, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante fallo de 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria invocada por el demandado dentro de la ejecución referida en líneas precedentes, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a quien le correspondió su conocimiento, confirmó lo resuelto mediante sentencia de 29 de julio de los corrientes, pese a que se advirtió en el escrito de apelación que en el proceso «se había demostrado la ocurrencia del fenómeno de la interrupción natural o civil de la prescripción, de conformidad con el artículo 2539 del Código de Procedimiento Civil», esto es, con el «oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina de Apoyo Judicial (…) que anexa la relación de títulos judiciales en tres folios, por valor total de $2.022.000», consignados por el ejecutado a favor del ejecutante, y con la confesión del apoderado judicial del primero «realizada en memorial de fecha 28 de mayo de 2012», en donde solicitó «oficiar a los Juzgado[s] Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal de [la citada localidad], para que remitieran al proceso los títulos de depósito judicial que [aquél] venía cancelando por cuenta de las obligaciones impuestas en las sentencias penales condenatorias», prueba que no mereció ningún reparo por parte de la juez censurada, violando con ello el principio de congruencia.

Finalmente sostiene, que por lo anterior, la dependencia judicial acusada incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 1 a 13, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El vinculado Guillermo Valencia Ceballos, a través de apoderado judicial, se opuso a lo pretendido por la accionante, tras manifestar, en lo esencial, que ésta actuaba de forma temeraria, pues con anterioridad ya había acudido al juez constitucional alegando los mismos hechos, a más que la decisión cuestionada es razonable y no arbitraria o antojadiza (fls. 22 a 26, ídem).

La Juez Primero Civil Municipal de Buga, se limitó a informar que no fue la funcionaria que profirió la sentencia de primera instancia dentro de la ejecución debatida, razón por la que «no ha[cía] pronunciamiento alguno» (fls. 27 y 28, cdno. 1).

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso ejecutivo que se debate, solicitó denegar el amparo invocado, tras indicar, que su decisión «se ajustó a las directrices de la normatividad vigente, a la probanza procesal y a la sana crítica que debe imperar en las decisiones judiciales» (fls. 30 a 32, ídem).

Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, concedió la protección suplicada, con fundamento en que en «la valoración que hace la juez accionada a punto a la interrupción natural de la prescripción, (…) no se tuvo en cuenta los pagos realizados por el ejecutado, de los cuales existe la respectiva certificación en el proceso censurado», y que implican «el reconocimiento de la obligación que se pretende satisfacer y permiten vislumbrar que a lo largo de los más de diez (10) años de iniciado el proceso de ejecución, éste ha estado continuamente interrumpiendo la prescripción conforme [a]l artículo 2539 del Código de Procedimiento Civil».

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó a la juez acusada que «proceda a resolver el recurso de apelación formulado por la [actora]» dentro del juicio compulsivo debatido, teniendo en cuenta lo expuesto (fls. 91 a 104, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El vinculado Guillermo Valencia Ceballos, a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo fundamental, que «nunca tuvo la voluntad de interrumpir ninguna prescripción, ni de realizar abonos ante la jurisdicción civil, ni de pagar intereses, ni de solicitar plazos», pues «los pagos sucesivos de dichos títulos fueron en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para gozar del subrogado penal», y, que lo decidido vulnera el principio de la seguridad jurídica, ya que en una acción de tutela anterior el Tribunal ordenó que se emitiera un nuevo fallo de segunda instancia donde «se reconociera la excepción de fondo de la prescripción», mientras que ahora ordena que se declare no probada la misma (fls. 115 a 122, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Guillermo Valencia Ceballos, se advierte de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que, como bien lo explicó el a quo, el análisis efectuado por la funcionaria acusada respecto de la interrupción natural del fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, alegada por la cesionaria del demandante, aquí tutelante, durante el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Ernesto Valencia Ceballos contra Guillermo Valencia Ceballos, luce arbitraria o antojadiza, ya que, contrario a lo expresado por aquélla en la providencia que se cuestiona, los depósitos judiciales que realizó el demandado, aquí impugnante, a favor del ejecutante Ernesto Valencia Ceballos, no fueron “fruto del cumplimiento forzado de una obligación impuesta por una autoridad judicial”, sino un acto voluntario e inequívoco de cumplir dicha obligación, tal y como se desprende del memorial visible a folio 151 del cuaderno principal de la ejecución debatida, donde el ejecutado a través de su representante judicial pidió se le certificara la existencia de dicho trámite en aras de “solicitar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, y (…) Primero Penal Municipal de esta localidad el traslado de los títulos judiciales consignados (…) en cumplimiento de la sentencia No. 069 de fecha trece (13) diciembre del año 2000”, la cual funge como título base recaudo en la actuación criticada, por lo que en ese sentido no era dable afirmar, entonces, que “no se aportó un elemento probatorio eficiente que demostrara el reconocimiento de la deuda por parte del señor Guillermo Valencia Ceballos”, y que “no se sab[ía] si el demandado con sus depósitos judiciales estaba cumpliendo la condena”.

3. Ahora, no es factible escindir motu proprio la consecuencia que en lo civil produce el referido acto, como lo pretende el recurrente al afirmar que hizo tales depósitos únicamente con miras a gozar de un subrogado penal, en razón a que el fenómeno de la interrupción natural de la prescripción opera en virtud de la ley.

Asimismo, cabe decir, en relación a la falta de seguridad jurídica alegada, que si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de tutela de 24 de abril de 2013 le concedió al impugnante la protección que invocó contra la providencia emitida el 5 de marzo anterior por el juzgado acusado, y como consecuencia le ordenó a dicha oficina judicial que emitiera un nuevo fallo con observancia de lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil (fls. 123 a 132, cdno. 1), determinación que fue confirmada por esta Corporación en decisión de 14 de junio siguiente, con posterioridad la Sala en sentencia también de tutela de 26 de agosto de ese mismo año, concedió el amparo pedido por la accionante contra el fallo proferido en cumplimiento a la ordenado en la citada determinación, tras señalar que en éste no se tuvieron en cuenta los argumentos de la recurrente en relación con “la omisión del a quo de observar la petición de prueba que hizo el demandado el 28 de junio de 2012 sobre los depósitos judiciales efectuados por él, lo que dejaba entender que interrumpió naturalmente la prescripción”, así como la falta de valoración por parte del ad -quem frente a “los documentos que fueron anexados al escrito de alzada”, esto es, los pluricitados depósitos judiciales, advirtiendo, además, que tales aspectos no fueron objeto de discusión en los citados pronunciamientos constitucionales, los cuales “se emitieron con el criterio interpretativo de la figura jurídica de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva consagrada en el artículo 2536 del Código Civil” (fls. 175 a 185, copias cdno. 1, Rad. 2001-00138-00).

4. Así las cosas, es claro para la Sala que la actuación efectuada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en relación a la interrupción natural del fenómeno prescriptivo de la acción cambiaria, no es razonable, y por ende, la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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