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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC281-2016
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00386-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Eduardo Echenique Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional –Comité de Ascensos, trámite al que fueron vinculados la Dirección General, la Dirección de Sanidad, la Oficina de Salud y Seguridad Social en el Trabajo, el Director y el Jefe de Desarrollo Humano y Familia, todos de la Armada Nacional, así como al Comandante de la Base Naval ARC Bolívar, el Director de Instrucción y Entrenamiento Naval y el Jefe de Inteligencia Naval.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al debido proceso, a la honra y al buen nombre, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberlo ascendido al grado de “SUBOFICIAL JEFE” de la Armada Nacional.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala colige que lo pretendido por el actor, es que se ordene a las autoridades convocadas que lo asciendan al grado que le corresponde.
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que de acuerdo al marco legal para ascensos debió ascender al grado referido en líneas precedentes, no obstante, fue excluido de la Resolución No. 0719 del pasado 31 de agosto, por medio de la cual se dispuso el ascenso de un personal de suboficiales de la Armada Nacional, bajo el supuesto de «NO CUMPLIR CON LA APTITUD FISICA», lo cual a más de no ser cierto es discriminatorio, pues si bien mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 065 de 2006 se le determinó una incapacidad permanente parcial, por lo cual fue declarado «no apto para el servicio», en dicha decisión se «SUGI[RIÓ] CAMBIO DE ESPECIALIDAD Y REUBICACIÓN LABORAL», razón por la que fue reubicado en el Área de Inteligencia Naval, dependencia donde ha venido cumpliendo satisfactoriamente las funciones asignadas, desempeñándose actualmente como «COORDINADOR DE ACCION INTEGRAL EN LA FASE DE RECONSTRUCCION DE LOS MONTES DE MARIA», aunado a que en oportunidades anteriores dicha circunstancia no obstaculizó su ascenso a los grados de Suboficial Segundo y Primero.
Sostiene que pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado la realización de algunos cursos y estudios, así como el cambio de especialidad ordenada por la Junta Médico Laboral, tales solicitudes fueron negadas, por lo que las autoridades militares accionadas le han impedido instruirse y ubicarse en una actividad más acorde a sus capacidades.
Finalmente refiere, que el aludido acto administrativo vulneró las garantías deprecadas, toda vez que no sólo desconoció que es un sujeto de especial protección constitucional, sino que también le causó un grave perjuicio, ya que por no haber sido ascendido puede ser destituido del cargo que ostenta (fls. 1 a 21, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Director de Sanidad de la Armada Nacional solicitó la desvinculación de dicha dependencia, tras manifestar, en esencia, que «no es la (…) competente para autorizar o negar, el ascenso de un uniformado al grado inmediatamente superior» (fls. 76 a 78, cdno. 1).
El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, luego de hacer algunas consideraciones sobre la normatividad que reglamente el ascenso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se opuso al resguardo suplicado, aduciendo, en lo principal, que la entidad «no ha conculcado derecho alguno del accionante», a más que éste actuó de manera incuriosa, pues no controvirtió el acto administrativo que cuestiona a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario donde pudo pedir la suspensión provisional del mismo (fls. 81 a 87, ídem).
Tanto la Cartera Ministerial convocada como los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección invocada, con fundamento en que el tutelante «no (…) acudió a los medios de defensa que tiene a su alcance para controvertir la decisión de no aplicar para un ascenso, pues aún cuenta con la vía ordinaria, pudiendo acudir a la jurisdicción de lo contenciosa administrativa e iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», amén que «puede solicitar la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que su discapacidad se sometida a una nueva evaluación, y verificar si la misma ha variado».
Agregó a lo dicho, que «contrario a lo manifestado por el actor, no se vislumbra por parte de la accionada una discriminación o trato diferencial, pues pese a estar calificado como no apto ha sido asignado a áreas diferentes a la aptitud en la cual tiene especialidad, como lo es la de contramaestre (…)» (fls. 143 a 151, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, y de manera condensada, los mismos planteamientos en que sustento la queja constitucional (fls. 153 a 156, ídem).
CONSIDERACIONES
1.Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el querellante considera que la vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la determinación que adoptó el Comité de Ascensos de Suboficiales de la Armada Nacional en la Acta No. 051 de 13 de agosto de los corrientes, mediante la cual se dispuso no recomendar su ascenso, decisión que le fue comunicada por medio de oficio No. 20150042370013593/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 del 19 de agosto siguiente (fl. 30, cdno. 1), la cual sirvió de sustento para expedir la Resolución No. 0719 del mismo mes y año, «[p]or la cual se asciende a un personal de suboficiales de la [citada fuerza]», actos que, según afirma, le causan un perjuicio irremediable, pues «AL NO SER ASCENDIDO [LE] SOBREVIENE EL RETIRO».
3. Mencionado lo anterior, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014, STC1164-2015 y STC2461-2015).
4.De manera que el promotor del amparo puede o pudo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, sin que éste mecanismo sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente.
5. Adicionalmente, es necesario advertir que si bien el tutelante solicita le sea concedido el amparo para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo pedido, pues no se avizora un evento que haga necesario tomar una medida que, temporalmente y mientras se decide el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador, restablezca o prevenga la vulneración, máxime cuando, como antes se dijo, «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2006, Rad. 00227-01, citado entre otros STC1164-2015).
6.Finalmente, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude el actor, cabe precisar que tampoco ésta se vislumbra, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo por parte del Comité de Ascensos de Suboficiales de la Armada Nacional, «circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en SCT15698-2014, STC16095-2014 y STC2461-2015).
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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