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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC282-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela instaurada por Titularizadora Colombiana S.A. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Banco Comercial AV Villas S.A., los señores Yamileth Arias García y Armando Girón Sanclemente y el Estrado Primero Civil Municipal de la misma urbe.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, por intermedio de apoderada, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceder a una vivienda digna», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el Banco Comercial AV Villas S.A. le aprobó a las personas naturales convocadas a este asunto un mutuo para la adquisición de vivienda por la suma de $20’900.000 quienes suscribieron el pagaré No. 182318-4-28 a 180 cuotas sucesivas a partir del 16 de enero de 2003, más intereses e hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 1 Sur-78, manzana O, bloque B de la Urbanización Prados del sur en Buga, identificado bajo la matrícula inmobiliaria No. 373-62992, según consta en la escritura pública No. 4722 de 16 de diciembre de 2002 de la Notaría Primera de Cali.
2.2. Que el título valor mencionado le fue transferido en propiedad «en desarrollo de un negocio de titularización de cartera hipotecaria (…) por [la referida entidad financiera] (…) mediante nota adherida e incorporada al [mismo], con el siguiente texto: “El Banco Comercial AV Villas S.A., establecimiento de crédito legalmente constituido y domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., endosa en propiedad y sin responsabilidad cambiaria el presente pagaré a favor de la Titularizadora Colombiana S.A., lo cual implica también la cesión de la garantía hipotecaria que ampara el crédito aquí incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 35 de 1993, modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999 y las demás normas complementarias”. Luego aparece una rúbrica con la leyenda: “Firma autorizada” “Apoderado Especial”».
2.3. Que tras incurrir los deudores en mora «a partir de la cuota que correspondía pagar el día dieciséis (16) de agosto de 2011 (…) en ejercicio de la acción cambiaria directa y la hipotecaria, demandó que se librara mandamiento de pago a su favor, como endosataria de AV Villas S.A., por el capital consistente en la suma de (…) $14’289.258, correspondientes al saldo insoluto de la obligación, más los intereses de mora a la tasa del 24.075% efectivo anual desde el día de la presentación del [libelo], hasta que se verificara el pago».
2.4. Que «[e]l Juzgado Primero Civil Municipal [vinculado], en primera instancia en sentencia No. 025 fechada el 4 de marzo de 2014 se abstuvo de continuar con la ejecución disponiendo la cancelación de las medidas cautelares decretadas, condenando en costas a la (…) demandante bajo el argumento de que el funcionario que firmó el endoso no acreditó su condición de representante “mediante un documento que sea idóneo y que sea expedido por autoridad competente, tal como lo indica el art. 663 [del] C. de Comercio”» y, por ende, carece de legitimidad para ejercer la acción ejecutiva.
2.5. Que tanto los ejecutados como la actora apelaron esa providencia, los primeros solicitando «la condena en perjuicios por las medidas cautelares decretadas y practicadas» y la ejecutante para que, en su lugar, se ordenara continuar con el cobro compulsivo «por cuanto la parte demandada no controvirtió los hechos de la demanda de modo que [la] reconoció (…) como legítima titular del derecho, agregando que el endoso del título valor pagaré se realizó ajustado a la ley y [por ende] pasó a ser la tenedora legítima del título valor, porque el solo hecho de tenerlo en su poder le da la certeza de que éste ha sido endosado por la persona autorizada, y es tenedor de buena fe, al tener la total y absoluta certeza de haber adquirido el título mediante endoso por quien representa los derechos de su primer beneficiario, así como la suficiencia del endoso para transmitir la garantía hipotecaria que garantiza dicho título valor al tratarse de una operación de descuento amparada por la Ley 35 de 1993».
2.6. Que el ad quem «confirmó [el fallo] aduciendo falta de legitimación en la causa por activa, una indebida acumulación de pretensiones y ausencia de claridad en el monto adeudado» como consecuencia de que «la cesión de la hipoteca por el banco no cumplió con los presupuestos del art. 24 de la Ley 546 de 1999 al no aparecer constancia alguna de cesión de la escritura pública» y, en cuanto al endoso, porque al tratarse de una transacción efectuada por una persona jurídica «requiere acreditar su existencia y representación legal mediante documento idóneo para ello, expedido por la autoridad competente como lo establece el art. 663 C. de Co.» y, además, «allegar un poder o mandato especial o general».
2.7. Que «el juzgador no tuvo en cuenta las normas generales sobre títulos valores que dan plena validez al endoso efectuado con la simple firma del endosante», tampoco «la facultad que tiene los representantes legales de sociedades (…) de que por el simple hecho de su nombramiento se reputen autorizados para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren», ni el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 35 de 1993 que dispone: «[l]a cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras (…) se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora».
Asimismo, que no hay razones para sostener que «el título base de la de la ejecución adolece de claridad» ni que existe una indebida acumulación de pretensiones porque en la demanda no se separaron las cuotas vencidas de las aceleradas.
3. Conforme a lo anterior, pide que se anule la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le inició a Yamileth Arias García y Armando Girón Sanclemente y, en su lugar, dicte fallo ordenando seguir adelante con la ejecución, dejando vigentes las medidas cautelares decretadas y «levantando las condenas en costas» (fls. 1-22 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Jueza Primera Civil Municipal dijo «no [emitir] pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que este cargo lo asum[ió] (…) desde el 1° de mayo de (…) 2015, desconociendo los motivos que la titular en ese momento tuvo a bien tener en cuenta para proferir la sentencia [cuestionada]» (fls. 64-65 ibídem).
El Banco AV Villas S.A. coadyuvó las pretensiones de la actora y afirmó reconocer su calidad de tenedora legítima del instrumento ejecutado en el sub lite, así como de «beneficiaria a título de cesionaria de la garantía hipotecaria que le accede» por la mecánica propia de circulación de los títulos valores (a la orden) y el principio de autonomía que los rige, permitiendo que «una firma junto con la entrega del instrumento bast[en] para perfeccionar la transferencia de los derechos incorporados en el pagaré arriba indicado», como lo prevé el artículo 627 del Código de Comercio.
Agregó que «[l]a cuestión de los poderes se suscita solo entre endosante y endosatario, cuando el primero invoca obrar a nombre de otro», pues «la exhibición de poderes y la acreditación de su suficiencia son propias de la transferencia por cesión, más no por endoso» (fls. 68-73 ídem).
El Juez del Circuito acusado sostuvo que no es suficiente el endoso efectuado porque «cuando de personas jurídicas se trate, si quien realiza el endoso aduce obrar en calidad de representante, mandatario u otro similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Comercio, está en la obligación de acreditar tal calidad, lo cual brilló por su ausencia en [el] proceso, dado que quien adujo obrar como “apoderado especial” del Banco AV Villas, no [demostró] tal calidad en el endoso del pagaré allegado como base del recaudo ejecutivo» (fls. 97-99 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda instada por «no [cumplir] con el requisito de inmediatez, pues salta a la vista que la providencia motivo de inconformidad y la que se pide “revocar y dejar sin efecto ni valor” (…) tiene fecha del 15 de abril de 2015 y la presentación de la tutela data de 21 de octubre [posterior], es decir, seis (6) meses y seis (6) días después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, retardo exagerado para impetrar la acción de tutela por la parte accionante».
Máxime, que la tutelante «debía estar pendiente de las resultas de la apelación comoquiera que interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al igual que lo hizo la parte ejecutada, pero era más obligación de la parte ejecutante (Titularizadora Colombiana S.A.) comoquiera que resultó perdedora con la sentencia No. 025 de marzo 4 de 2014 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga (V)»; se trata de «una persona jurídica que dispone de los recursos necesarios para estar pendiente de sus asuntos, comoquiera que dispone de profesionales del derecho que tienen, dentro de sus obligaciones como abogados, estar pendientes de los procesos que se les encomienda»; además, «[l]a providencia de la que se duele en tutela la parte accionante es generada en un (…) ejecutivo, el cual es considerado como un proceso en el cual se trata de hacer efectiva una obligación y por ello se permite la realización de medidas cautelares sobre bienes del obligado con el fin de que se haga un aseguramiento previo de la posibilidad de solución de la acreencia dineraria cobrada a la parte ejecutada, pero que no puede, luego de emitida una providencia y encontrarse en firme, quedarse a la espera de que pueda hacer la parte que resulta afectada con la decisión judicial» (fls. 100-114 íd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la mandataria judicial de la sociedad gestora aduciendo que en el presente asunto no se configura la inmediatez porque «la sentencia objeto de tutela (…) si bien aparece fechada [15 de abril de 2015] por no haber sido notificada personalmente a las partes dentro de los tres días siguientes a su fecha, conforme al Artículo 323 del C.P.C., se hizo saber por edicto fijado el día veintiuno (21) de abril de 2015 por tres (3) días que concluyeron el jueves veintitrés (23) de abril de 2015, cuando de acuerdo con la ley se hizo la desfijación y se debe entender surtida la notificación» circunstancia por la que «mal podrían ser contados los seis (6) meses para los efectos de la interposición de la respectiva acción de tutela, desde una oportunidad anterior al de la estricta fecha de haberse surtido su [intimación] a las partes o de ejecutoria de la respectiva sentencia, que lo fue aquí el día jueves veintitrés (23) de abril de 2015. Siendo así, los seis meses se vencerían el día sábado veinticuatro (24) de octubre de 2015 –día siguiente al de la notificación de la providencia: Art. 120 C.P.C. y seis meses más– que se prorroga por ministerio de la Ley al día hábil siguiente que es el veintiséis (26) de octubre de 2015».
Sumado a lo anterior, para el cómputo del término en estudio debió tenerse en cuenta «la complejidad de las cuestiones debatidas en la sentencia atacada, como lo es el asunto del endoso de cartera hipotecaria, derivada de préstamos para adquisición de vivienda concedidos por bancos comerciales amparados con hipoteca, que hayan sido titularizados a favor de sociedades anónimas de titularización hipotecaria y el hecho de que la sociedad ejecutante actúa a través de un banco comercial que designa los apoderados judiciales, lo que conlleva un trámite más de lo usual para el manejo de estos asuntos» (fls. 124-129 ídem.).
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la negativa del a quo constitucional se sustentó en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, cabe decir, que si bien trascurrieron más de seis (6) meses desde el proferimiento de la determinación materia de reproche, tal requisito será excusado, dadas las particularidades de este trámite, la trascendencia del defecto presentado y la posición de esta Corporación en eventos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01, reiterada en STC 13 ago. 2015, rad. 2014-00194-02).
Igualmente, en otra tramitación esta Sala sostuvo que:
(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)».
«En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC, 13 ago 2013, rad. 2013-00093-01)» (CSJ STC 5 feb. 2014, rad. 2013-01112-01, reiterada en STC 13 ago. 2015 rad. 2014-00194-02).
2. Zanjado lo anterior, es de notar cómo la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la «Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. En el caso bajo examen la entidad gestora pretende que se anule la sentencia de segunda instancia proferida por la célula judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que aquella le inició a Yamileth Arias García y Armando Girón Sanclemente, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, al desconocer la normatividad que regula el endoso de los títulos valores, estimar ayuno de claridad el título ejecutivo base del recaudo e indebida la acumulación de pretensiones.
4. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
4.1. Auto de 1° de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal vinculado, mediante el que libró orden de apremio por la vía ejecutiva hipotecaria a favor de Titularizadora Colombiana S.A. y en contra de Yamileth Arias García y Armando Girón Sanclemente, por la suma de $14’289.258 más los intereses de mora causados sobre dicho valor desde el 8 de febrero de 2012, día de presentación de la demanda, hasta que se cumpla con el pago total de la obligación (fls. 3-4 Cdno. 2).
4.2. Pagaré N°. 182318-4-28 rubricado por los mencionados demandados el 16 de diciembre de 2002 en el que se comprometieron a cancelar la suma de $20’900.000 en 180 cuotas de $333.877 a partir del 16 de enero de 2003 y «sobre saldos insolutos a [su] cargo intereses por mensualidades vencidas a la tasa efectiva anual del 16.08%» y los moratorios a la máxima legal y nota de endoso en la que el Banco AV Villas S.A. lo transmite en propiedad y sin responsabilidad cambiaria a favor de la Titularizadora Colombiana S.A. dejando constancia de que «implica también la cesión de la garantía hipotecaria que ampara el crédito» (fls. 52-54 Cdno. 1).
4.3. Providencia adiada 4 de marzo de 2014, dictada por la referida autoridad judicial, en la que declaró la falta de legitimación por activa, detuvo el cobro compulsivo, se abstuvo de ordenar la realización de la garantía y dispuso la cancelación de su embargo y secuestro; decisión ratificada íntegramente por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, quien concluyó «[e]n total acuerdo con los argumentos del juez a quo (…) [falta] de legitimación en la causa por activa ante la ausencia de validez o existencia de la cesión de derechos de hipoteca y crédito aducidos por la parte demandante como recibidos de una persona jurídica que no acredito capacidad jurídica para tal negocio (…), y por consiguiente este solo hecho es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, ante la imposibilidad de proceder a analizar de fondo las pretensiones de la parte demandante».
Igualmente agregó, que «es ilegal demandar por la totalidad del saldo de la obligación, acumulando con el saldo por el cual se anticipa el vencimiento, las cuotas vencidas, que conforme al hecho quinto corresponden a las causadas entre el 16 de agosto de 2011 y el 8 de febrero de 2012 en que se presentó la demanda, no es posible ordenar seguir la ejecución por cada una de las cuotas vencidas el 16 de agosto, 16 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, así como la vencida el 16 de enero de 2012, puesto que se desconoce a cuánto asciende el monto de capital contenido en cada una, cuánto corresponde a intereses de plazo y cuánto a los valores por concepto de seguros; y tampoco es posible determinar el saldo de capital al 8 de febrero de 2012 en que se presenta la demanda, y que debe resultar de descontar las cuotas vencidas que legalmente deben cobrarse por separado conforme las normas y doctrina citada» (fls. 47-51 ibídem).
4.4. Extracto de crédito de la obligación ejecutada (fls. 5-6 Cdno. 2).
5. Analizada la providencia dictada por el juzgador censurado y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para el sub lite, advierte la Sala que el resguardo del debido proceso debe prosperar, comoquiera que incurrió en los yerros endilgados al negarse a seguir adelante con la ejecución instada argumentando la ausencia de legitimación en la causa por parte de la Titularizadora Colombiana S.A., de claridad en la obligación reclamada e indebida acumulación de pretensiones, como pasa a verse:
5.1. Respecto a lo primero, porque para la efectividad del endoso a favor de la ejecutante, en manera alguna podía exigirse un poder que lo autorizara por parte de AV Villas S.A. ni que acreditara su existencia y representación legal, como estimó el funcionario querellado, pues los artículos 654 y siguientes del Código de Comercio establecen que para su validez solo se requiere suscribir el instrumento y hacer entrega del mismo y, en tal sentido, incurrió en defecto sustantivo al desconocer el tenor de la disposición en cita.
Frente a la legitimación en la causa y los requisitos del endoso esta Corporación, en un caso de similares aristas, sostuvo que:
[tal aspecto] no ofrecía discusión, toda vez que Titularizadora Colombiana S.A. como endosataria en propiedad de Colpatria, “es la poseedora del título de acuerdo con la ley de circulación en razón al endoso que le hiciera su beneficiario, endoso que sólo requiere para su eficacia la firma del endosante, pues no se exige para tales fines la prueba de la existencia y representación legal del endosante como lo pretende el apelante (…)” (CSJ STC, 11 sep. 2013, rad. 02025-00 reiterado en STC, 10 sep. 2015, rad. 02023-00).
5.2. En relación con la cesión de la hipoteca, por tratarse el sub exámine de un «endoso en propiedad» conlleva la transmisión de la garantía real, según prevé el canon 628 de la misma obra al decir que «[l]a transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios».
Al respecto, la doctrina ha dicho que
«el endoso en propiedad (…) tiene la virtud de acarrear consigo estos múltiples derechos, importantes para el tenedor: avales, hipotecas, prendas, derechos autónomos, legitimación, en fin, la transferencia total. La legislación nacional –Códigos Civil y de Comercio- no demanda agregar al simple y común endoso ninguna otra diligencia o acto complementario para que las garantías reales circulen con el pagaré» (Trujillo Calle, Bernardo, De los Títulos valores, parte especial, Tomo II, Novena Edición, Bogotá, 2010).
Posición respaldada además en el tenor del artículo 15 de la Ley 35 de 1993, modificado por el 77 de la Ley 510 de 1999, que dispone:
[l]a cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación.
5.3. A más de lo anterior, surge el dislate fáctico del equivocado análisis que efectuó del título ejecutivo y la omisión de observar el histórico de pagos aportado por la acreedora, pues esta Corporación advierte que contrario a lo discurrido por el funcionario querellado en el documento de recaudo se identifican todos los elementos que integran la obligación adquirida, como son el acreedor, el deudor y el objeto de la misma.
Nótese que en su tenor se indica: Pagaré N°. 182318-4-28 rubricado por los mencionados demandados el 16 de diciembre de 2002 en el que se comprometieron a cancelar la suma de $20’900.000 en 180 cuotas de $333.877 a partir del 16 de enero de 2003 y «sobre saldos insolutos a [su] cargo intereses por mensualidades vencidas a la tasa efectiva anual del 16.08%» y los moratorios a la máxima legal con base en los cuales se libró la orden de apremio.
Aunado a lo anterior, en el extracto del crédito se detallaron las condiciones en que se encontraba la obligación al momento de su ejecución.
Sobre el requisito de la claridad, la doctrina ha postulado que «debe emerger del título ejecutivo, sin que se requiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto» (Mora G. Nelson, Procesos de Ejecución, Tomo I, Cuarta Edición, Bogotá, 1982).
5.4. Por último, en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones derivada de la falta de discriminación de los valores reclamados en el mandamiento de pago, resta decir que el mismo se libró de acuerdo con la demanda en la que se pidió el cobro de «el saldo insoluto de la obligación (…) consistente en la suma de (…) $14’289.258» más los intereses desde el día de presentación de la demanda, sin que el motivo anotado constituya irregularidad, pues el capital acelerado y los réditos forman parte de un único pedimento cual es la satisfacción de la deuda.
6. Así las cosas, en aras de salvaguardar la prerrogativa quebrantada, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga por incurrir en defectos sustantivo y fáctico y, se le ordenará que solicite el expediente al funcionario de conocimiento y se pronuncie nuevamente, atendiendo los parámetros que se dejaron consignados.
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Titularizadora Colombiana S.A., el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada en segunda instancia por la célula judicial acusada.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente del juicio sub lite a la juzgador de conocimiento y, en el término de diez (10) días contados a partir de esa misma fecha, profiera nuevamente el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado por el ejecutante, atendiendo las directrices señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ