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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4475-2016
Radicación n.° 85001-22-08-001-2016-00027-01
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, toda vez que la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S no fue enterada de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquella, pues la entidad accionante cuestiona la naturaleza privada del inmueble llamado «El Gavan», ubicado en la vereda «La llanerita» del Municipio de Mani (Casanare), cuyo folio de matrícula inmobiliaria informa que dicha persona jurídica es la actual titular del derecho de dominio (fl. 81, cdno. 1).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine a la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S.
Sobre el particular, la Corte Constitucional
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces» (CC A-018/05; citado en CSJ, ATC3990-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió a la aludida compañía intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
Se aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la nulidad que aquí se declara.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que reponga la actuación ordenando la vinculación al trámite de tutela de la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S., de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GÁRCIA RESTREPO
Magistrado