ATC4475-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ATC4475-2016  

Radicación  n.° 85001-22-08-001-2016-00027-01  

  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

2.     De toda la actuación surtida en este asunto, surge notorio  que la referida Corporación incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela,  toda vez que la sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S no fue  enterada de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de  defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a  emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos  respecto de aquella, pues la entidad accionante cuestiona la  naturaleza privada del inmueble llamado «El  Gavan»,  ubicado en la vereda «La  llanerita»  del Municipio de Mani (Casanare), cuyo folio de matrícula  inmobiliaria informa que dicha persona jurídica es la actual  titular del derecho de dominio (fl. 81, cdno. 1).  

  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  constitucionalmente se adopte.  

  

4.    Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  examine a la  sociedad Comercializadora Sicomoro S.A.S.  

  

Sobre  el particular, la  Corte Constitucional  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces»  (CC  A-018/05; citado en CSJ,  ATC3990-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015;  ATC3505-2015;  ATC027-2016).  

  

5.    Así  las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo,  genera la nulidad de todo lo actuado a  partir del  auto admisorio de la demanda de tutela,  conforme al inciso 2º del artículo 138 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le impidió a la  aludida compañía intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

  

Se aclara, que no  se dará aplicación a lo previsto en el artículo  137 del Código General del Proceso, por cuanto que contraría  los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela,  los cuales, obligadamente, ya se encuentran comprometidos con la  nulidad que aquí se declara.  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida a  partir del auto admisorio de la demanda,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  para que reponga la actuación ordenando la vinculación  al trámite de tutela de la  sociedad  Comercializadora Sicomoro S.A.S.,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.              Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GÁRCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

      

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