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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC4474-2016
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Concepción Díaz Poveda en representación de su nieta contra el Ministerio de Educación, el Alcalde de Cali, el Secretario de Educación Municipal y el Director o Administrador del Colegio Instituto Politécnico Comuna 21; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su nieta a la igualdad, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 1, cdno. 1).
Indicó que desde hace más de dos años su nieta ha sido beneficiaria del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa en el Colegio Politécnico Comuna 21, en virtud del cual ha estado exenta del pago de los costos de matrícula y pensión, los que han sido asumidos por la Secretaría de Educación de Cali.
Adujo que en diciembre de 2015 adelantó todos los trámites de inscripción para continuar con el siguiente año lectivo, sin embargo, sólo hasta el mes de febrero de 2016 el establecimiento educativo le informó que no había sido contratado por la Secretaría de Educación para continuar con sus servicios, tras quedar fuera del banco de oferentes por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto No. 1851 de 2015, concretamente, los resultados de las pruebas Saber, pues debió alcanzar puntajes superiores al percentil 20.
Refirió que han transcurrido más de tres meses desde la iniciación de clases sin que hubiesen sido notificados por la Secretaría de Educación de la terminación del subsidio escolar y el traslado a otra institución.
Señaló que la aludida situación ha generado incertidumbre, su nieta ha cumplido con el programa académico y ella como acudiente ha procurado brindarle los útiles y uniformes necesarios, empero, el establecimiento educativo les advirtió que «sin el contrato con la Secretaría de Educación, no tendría otra alternativa que cobrar por los costos educativos correspondientes» (fl. 2, cdno. 1).
Sostuvo que con ocasión de la mencionada situación, el 31 de marzo de 2016 la Secretaría de Educación declaró la urgencia educativa permitiendo la prestación del servicio a 4.261 estudiantes en establecimientos que quedaron fuera del banco de oferentes, sin embargo, «nada se dispuso frente a [sus] hijos (sic), cuando la vulneración social es la misma», evidenciándose una situación de desigualdad, además que no es posible efectuar la reubicación «por la distancia y el riesgo inminente que corren (…) al transitar por determinadas zonas» y no cuentan con recursos económicos (fl. 3, cdno. 1).
En consecuencia, solicita se apliquen los precedentes T-550 de 2007 y T- 698 de 2010; se extiendan «los beneficios que concede el Decreto de Emergencia Educativa No. 411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016 para el amparo de los derechos fundamentales de [su] nieta en el establecimiento educativo Instituto Politécnico Comuna 21»; se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que «garantice a [su] nieta continuar sus estudios en el establecimiento Instituto Politécnico 21 durante todo el año 2016 bajo los beneficios del Programa de Cobertura Educativa (…) en términos de igualdad frente a los otros estudiantes beneficiarios del programa (…), en los establecimientos educativos que sí fueron contratados»; que con miras a amparar los demás derechos de los estudiantes, se emplee el «efecto ‘inter comunis’», se extiendan «los efectos de esta sentencia a todos los demás estudiantes pertenecientes al establecimiento educativo que han sido verificados por la Secretaria de Educación Municipal en la visita realizada, ello en los mismos términos concedidos por la CORTE Constitucional en la Sentencia T-698 de 2010»; y se disponga que el Ministerio de Educación Nacional «determine los recursos que se estimen necesarios para garantizar el servicio educativo (…)» (fl. 41, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, concedió el resguardo al considerar que la accionante actuó bajo el principio de buena fe «al creer que el beneficio de cobertura obtenido en años anteriores sería idéntico para el año lectivo 2016, por lo que adelantó en el mes de noviembre de 2015 el proceso de matrícula (…)», toda vez que no conocía el retiro del Instituto Politécnico Comuna 21 del Programa Cobertura Educativa; que si bien el ente territorial acusado aseveró que sí notificó a los padres sobre la reubicación estudiantil antes de iniciar el año escolar, no lo demostró en el presente trámite; que al no enterar a los acudientes de los menores incurrió en «desconocimiento al respeto del acto propio, al cambiar intempestivamente las condiciones de la accionante en relación con el programa (…)»; que la responsabilidad que tenga el Colegio frente a la Secretaría de Educación Municipal por haber accedido a las matrículas de los menores, es un asunto que debe ser resuelto entre ambas entidades; que no aplica el precedente citado; que no emitía orden respecto del Ministerio de Educación por cuanto según la Ley 715 de 2001 le corresponde al Municipio a través de su dependencia correspondiente, la dirección y organización de la prestación del servicio educativo en su territorio; y que la tutela tendría efectos inter partes y no inter comunis, por ser este último reservado para la Corte Constitucional (fls. 175 y 176, cdno. 1).
Ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali que «adelante las gestiones necesarias para garantizar la permanencia de la mencionada menor en el Instituto Politécnico Comuna 21, durante el periodo escolar correspondiente al año 2016» y a dicha institución educativa que mantuviera «a la menor antes matriculada en el citado plantel durante el año lectivo de 2016». Asimismo, previno a la referida Secretaría para que en el caso de requerir «la reubicación escolar de la menor (…) en otra institución oficial para el año lectivo 2017, deberá informar oportuna y verazmente a sus padres o acudientes, antes de iniciar el año escolar», y «ser la más cercana al lugar de su residencia, sin que se puedan generar gastos adicionales para la estudiante o sus acudientes, como tampoco problemas de seguridad generados por la distancia de la casa al colegio, debiendo ser relativamente equidistantes» (fls. 178 y 179, cdno. 1).
3. La Secretaría de Educación Municipal de Cali impugnó la decisión que se acaba de reseñar (fls. 195 a 198, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, toda vez que no fue renovado el contrato del Programa de Cobertura Educativa ofrecido por la Secretaría de Educación de Cali, en el Instituto Politécnico Comuna 21, en el que estudia su nieta como beneficiaria de dicho programa.
Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente a la Alcaldía Municipal de Cali y al Colegio Instituto Politécnico Comuna 21.
Es de advertirse, que si bien la promotora accionó contra el Ministerio de Educación, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que la Ley 715 de 2011 estableció que la Nación es la responsable de generar la política pública educativa, mientras que a las entidades territoriales les corresponde la dirección y prestación del servicio educativo.
Al respecto, esta Sala ha indicado que:
no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Además, en un asunto de similares contornos, precisó que:
(…) a dicha Cartera no se le está imputando una acción u omisión clara, precisa y concreta como lesiva de los intereses de la menor hija de la accionante, quien es alumna del Colegio Centro Docente Julio Arboleda, pues como quedó consignado, los hechos narrados apuntan exclusivamente a que se ordene a la tantas veces citada dependencia administrativa, que contrate con dicha institución educativa para el año escolar 2016, para que la aquí tutelante pueda seguir haciendo parte del programa de ampliación de cobertura, función que está radicada en las autoridades antes mencionadas, al punto que el Ministerio de Educación Nacional fue mencionado únicamente como accionado, pero sin atribuirle ninguna omisión, y además, como también quedó establecido, no es de su resorte atender la petición de las solicitantes, ya que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a los departamentos que reunieran los requisitos allí establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones educativas, determinando de entonces, que su administración le corresponde a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha dicho esta Sala que ‘Además, debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de la Constitución Política, se descentralizó la educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el ámbito de los entes territoriales, pues a éstos corresponde proveer lo referente a la educación en la respectiva población (…)’. (CSJ ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, citado entre otros en ATC4911-2015).
Esta posición la reiteró la Corte en proveído de la misma fecha, al sostener que a partir de tales normas, esa Cartera no interfiere en la adopción de medidas atinentes a la educación en ese preciso escenario, pues a los «municipios y departamentos, corresponde proveer la educación a la respectiva población». (CSJ ATC, rad. 00168-01, referido en ATC4911-2015). (CSJ ATC4335-2016, 7 jul. 2016, rad. 00064-01).
Y en otro asunto de similares contornos, indicó que:
(…) ninguna queja en concreto se formuló frente al Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien fue enunciado en el escrito genitor, no se le endilgó irregularidad alguna (…). Se reitera, siendo la Secretaría atacada una entidad del orden municipal y correspondiendo el Colegio querellado al sector privado, el presente asunto debió repartirse a los jueces municipales, siguiendo lo contenido en el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (CSJ ATC4337-2016, 7 jul. 2016, rad. 00063-01).
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, acorde con la regla consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, de acuerdo con el reparto.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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