ATC4474-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC4474-2016  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 25 de mayo de 2016 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro  de la acción de tutela promovida por Concepción Díaz  Poveda en representación de su nieta contra el Ministerio de  Educación, el Alcalde de Cali, el Secretario de Educación  Municipal y el Director o Administrador del Colegio Instituto  Politécnico Comuna 21; si no fuera porque la Corte observa que  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado,  como pasa a examinarse:  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su nieta a la igualdad, debido proceso y  educación, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas (fl. 1, cdno. 1).  

  

Indicó  que desde hace más de dos años su nieta ha sido  beneficiaria del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa  en el Colegio Politécnico Comuna 21, en virtud del cual ha  estado exenta del pago de los costos de matrícula y pensión,  los que han sido asumidos por la Secretaría de Educación  de Cali.  

  

Adujo  que en diciembre de 2015 adelantó todos los trámites de  inscripción para continuar con el siguiente año  lectivo, sin embargo, sólo hasta el mes de febrero de 2016 el  establecimiento educativo le informó que no había sido  contratado por la Secretaría de Educación para  continuar con sus servicios, tras quedar fuera del banco de oferentes  por no cumplir con todos los requisitos  exigidos por el Decreto No. 1851 de 2015, concretamente, los  resultados de las pruebas Saber, pues debió alcanzar puntajes  superiores al percentil 20.  

  

Refirió  que han transcurrido más de tres meses desde la iniciación  de clases sin que hubiesen sido notificados por la Secretaría  de Educación de la terminación del subsidio escolar y  el traslado a otra institución.  

  

Señaló  que la aludida situación ha generado incertidumbre, su nieta  ha cumplido con el programa académico y ella como acudiente ha  procurado brindarle los útiles y uniformes necesarios, empero,  el establecimiento educativo les advirtió que «sin  el contrato con la Secretaría de Educación, no tendría  otra alternativa que cobrar por los costos educativos  correspondientes» (fl.  2, cdno. 1).  

  

Sostuvo  que con ocasión de la mencionada situación, el 31 de  marzo de 2016 la Secretaría de Educación declaró  la urgencia educativa permitiendo la prestación del servicio a  4.261 estudiantes en establecimientos que quedaron fuera del banco de  oferentes, sin embargo, «nada  se dispuso frente a [sus] hijos (sic), cuando la vulneración  social es la misma»,  evidenciándose una situación de desigualdad, además  que no es posible efectuar la reubicación «por  la distancia y el riesgo inminente que corren (…) al transitar  por determinadas zonas»  y no cuentan con recursos económicos (fl. 3, cdno. 1).  

  

En  consecuencia, solicita se apliquen los precedentes T-550 de 2007 y T-  698 de 2010; se extiendan «los  beneficios que concede el Decreto de Emergencia Educativa No.  411.0.20.0185 del 31 de marzo de 2016 para el amparo de los derechos  fundamentales de [su] nieta en el establecimiento educativo Instituto  Politécnico Comuna 21»;  se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de  Cali que  «garantice  a [su] nieta continuar sus estudios en el establecimiento Instituto  Politécnico 21 durante todo el año 2016 bajo los  beneficios del Programa de Cobertura Educativa (…) en términos  de igualdad frente a los otros estudiantes beneficiarios del programa  (…), en los establecimientos educativos que sí fueron  contratados»;  que con miras a amparar los demás derechos de los estudiantes,  se emplee el «efecto  ‘inter comunis’»,  se extiendan  «los efectos de esta sentencia a todos los demás  estudiantes pertenecientes al establecimiento educativo que han sido  verificados por la Secretaria de Educación Municipal en la  visita realizada, ello en los mismos términos concedidos por  la CORTE Constitucional en la Sentencia T-698 de 2010»;  y se disponga que el  Ministerio de Educación Nacional   «determine los recursos que se estimen necesarios para  garantizar el servicio educativo (…)» (fl.  41, cdno. 1).  

  

2.  El  Tribunal constitucional, en Sala mayoritaria, concedió el  resguardo al considerar que la accionante actuó bajo el  principio de buena fe «al  creer que el beneficio de cobertura obtenido en años  anteriores sería idéntico para el año lectivo  2016, por lo que adelantó en el mes de noviembre de 2015 el  proceso de matrícula (…)»,  toda vez que no conocía el retiro del  Instituto Politécnico Comuna 21 del Programa Cobertura  Educativa; que si bien el ente territorial acusado aseveró que  sí notificó a los padres sobre la reubicación  estudiantil antes de iniciar el año escolar, no lo demostró  en el presente trámite; que al no enterar a los acudientes de  los menores incurrió en «desconocimiento  al respeto del acto propio, al cambiar intempestivamente las  condiciones de la accionante en relación con el programa (…)»;  que la responsabilidad que tenga el Colegio frente a la Secretaría  de Educación Municipal por haber accedido a las matrículas  de los menores, es un asunto que debe ser resuelto entre ambas  entidades; que no aplica el precedente citado; que no emitía  orden respecto del Ministerio de Educación por cuanto según  la Ley 715 de 2001 le corresponde al Municipio a través de su  dependencia correspondiente, la dirección y organización  de la prestación del servicio educativo en su territorio; y  que la tutela tendría efectos inter  partes  y no inter  comunis,  por ser este último reservado para la Corte Constitucional  (fls.  175 y 176, cdno. 1).  

  

Ordenó  a la Secretaría  de Educación Municipal  de Cali que «adelante  las gestiones necesarias para garantizar la permanencia de la  mencionada menor en el Instituto  Politécnico Comuna 21, durante el periodo escolar  correspondiente al año 2016»  y a dicha institución educativa que mantuviera «a  la menor antes matriculada en el citado plantel durante el año  lectivo de 2016».  Asimismo, previno a la referida Secretaría para que en el caso  de requerir «la  reubicación escolar de la menor (…) en otra institución  oficial para el año lectivo 2017, deberá informar  oportuna y verazmente a sus padres o acudientes, antes de iniciar el  año escolar»,  y «ser  la más cercana al lugar de su residencia, sin que se puedan  generar gastos adicionales para la estudiante o sus acudientes, como  tampoco problemas de seguridad generados por la distancia de la casa  al colegio, debiendo ser relativamente equidistantes»  (fls. 178 y 179, cdno. 1).  

  

3.  La  Secretaría de Educación Municipal de Cali impugnó  la decisión que se acaba de reseñar (fls. 195 a 198,  cdno. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En  el sub  examine,  la peticionaria pretende que se amparen los derechos presuntamente  vulnerados, toda  vez que no fue renovado el contrato del Programa de Cobertura  Educativa ofrecido por la Secretaría de Educación de  Cali, en el Instituto  Politécnico Comuna 21, en el que estudia su nieta como  beneficiaria de dicho programa.  

Sin  embargo, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas  involucran únicamente a  la Alcaldía Municipal de Cali y al Colegio  Instituto Politécnico Comuna 21.  

  

Es  de advertirse, que si  bien la promotora accionó contra el Ministerio de Educación,  lo  cierto es que su vinculación al presente trámite es  aparente, en la medida en que la Ley 715 de 2011 estableció  que la Nación es la responsable de generar la política  pública educativa, mientras que a las entidades territoriales  les corresponde la dirección y prestación del servicio  educativo.  

  

Al  respecto, esta Sala ha indicado que:  

  

no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad.  00134-01).  

  

Además,  en un asunto de similares contornos, precisó que:  

  

(…)  a  dicha Cartera no se le está imputando una acción u  omisión clara, precisa y concreta como lesiva de los intereses  de la menor hija de la accionante, quien es alumna del Colegio Centro  Docente Julio Arboleda, pues como quedó consignado, los  hechos narrados apuntan exclusivamente a que se ordene a la tantas  veces citada dependencia administrativa, que contrate con dicha  institución educativa para el año escolar 2016, para  que la aquí tutelante pueda seguir haciendo parte del programa  de ampliación de cobertura, función que está  radicada en las autoridades antes mencionadas, al punto que el  Ministerio  de Educación Nacional fue mencionado únicamente como  accionado, pero sin atribuirle ninguna omisión, y además,  como  también quedó establecido, no es de su resorte atender  la petición de las solicitantes, ya que la  Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a  los departamentos que reunieran los requisitos allí  establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las  competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones  educativas, determinando de entonces, que su administración le  corresponde a los departamentos y municipios, punto sobre el cual ha  dicho esta Sala que ‘Además,  debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115  de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67  de la Constitución Política, se descentralizó la  educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene  en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el  ámbito de los entes territoriales, pues a éstos  corresponde proveer lo referente a la educación en la  respectiva población (…)’. (CSJ ATC 16 jul 2007,  rad. 00155-01, citado entre otros en ATC4911-2015).  

  

Esta  posición la reiteró la Corte en proveído de la  misma fecha, al sostener que a partir de tales normas, esa Cartera no  interfiere en la adopción de medidas atinentes a la educación  en ese preciso escenario, pues a los «municipios y  departamentos, corresponde proveer la educación a la  respectiva población».  (CSJ  ATC, rad. 00168-01,  referido en ATC4911-2015).  (CSJ  ATC4335-2016, 7 jul. 2016, rad. 00064-01).  

  

Y  en otro asunto de similares contornos, indicó que:  

  

(…)  ninguna queja en concreto se formuló frente al Ministerio de  Educación Nacional, por lo tanto, su vinculación fue  aparente, pues si bien fue enunciado en el escrito genitor, no se le  endilgó irregularidad alguna (…). Se reitera, siendo la  Secretaría atacada una entidad del orden municipal y  correspondiendo el Colegio querellado al sector privado, el presente  asunto debió repartirse a los jueces municipales, siguiendo lo  contenido en el inciso 3º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, y no ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali (CSJ  ATC4337-2016, 7 jul. 2016, rad. 00063-01).  

  

Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Cali, acorde con la  regla consagrada en el artículo 1º del Decreto 1382 de  2000.  

  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’  (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

  

4.  En atención a lo expuesto,  se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los  Juzgados  Civiles Municipales de Cali,  de  acuerdo con el reparto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  RESUELVE:  

  

1.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 25  de mayo de 2016 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a  los  Juzgados Civiles Municipales de Cali,  de acuerdo con el reparto.  

  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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