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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC297-2016
Radicación n.º 86001-22-08-001-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la tutela instaurada por Fidel Córdoba Gómez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, extensiva a la Oficina de Instrumentos Públicos, ambos de Puerto Asís, los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil Municipal, juntos de Florencia, con ocasión del compulsivo promovido por el aquí actor respecto de José Darío Arcila Soto, tramitado en el último de los despachos mencionados.
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ANTECEDENTES
1. El gestor implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 10, cdno. 1):
2.1. El ahora actor, Fidel Córdoba Gómez, impetró el juicio ejecutivo singular materia de esta salvaguarda en contra de José Darío Arcila Soto, asignado al Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia.
2.2. El 9 de septiembre de 2009, el funcionario de conocimiento dispuso el embargo del remanente que llegare a quedar del pleito similar propuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A. respecto del mismo demandado, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien tomó nota de ello el día 25 siguiente.
2.3. El 3 de diciembre de 2013, el despacho citado en precedencia, finalizó el litigio allí gestionado por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las cautelas “(…) dejando los embargos a cuenta del remanente decretado (…)”, y dispuso librar los oficios pertinentes.
2.4. Empero, el 17 de marzo de 2014, le fue entregada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís al señor David Antonio Calvo Rincón, “persona autorizada” por el ejecutado Arcila Soto, una comunicación dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, Putumayo, “(…) señalándosele sobre la cancelación del embargo pero sin especificar que el inmueble allí afianzado quedaba liberado de tal medida preventiva (…)”.
2.5. Aduce el petente que aprovechándose del supuesto yerro arriba expuesto, el deudor enajenó el predio otrora cautelado a la señora Teresa Leonor Londoño Vélez mediante escritura pública registrada el 6 de octubre de 2014, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 442-4712.
2.6. Enterado de la anterior irregularidad, el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia le pidió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís rendirle informe al respecto, limitándose este último a señalar el 21 de agosto de 2015, no conocer las razones por las cuales se “(…) había cancelado el embargo de los remanentes (sic) (…)”.
3. Suplica, dejar sin efecto el oficio “(…) J2PC -0309 (…)” de 23 de abril de 2014, por el cual el despacho tutelado le comunicó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, la cancelación de las cautelas sobre el fundo de propiedad del señor José Darío Arcila Soto.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís reseñó la actuación, manifestando ignorar las razones por las cuales el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad desconoció “(…) la medida cautelar de embargo de los remanentes (…)” (fls. 73 a 78, cdno. 1).
El Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia pidió negar el resguardo, aduciendo no tener injerencia o participación alguna relacionada con los hechos denunciados por el actor (fls. 79 a 80, cdno. 1).
El Registrador de Instrumentos Públicos se opuso al ruego tuitivo, expresando que “(…) desafectó (…)” el aludido inmueble en cumplimiento de la orden expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (fls. 109 a 111, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada por “(…) estarse frente a un daño consumado (…)”, y emitir una orden con el fin de restablecer el embargo “(…) que por vía de remanente se decretó (…)” sobre el citado bien, llevaría a preterir derechos de terceros, teniendo en cuenta que el demandado Arcila Soto ya no funge como propietario de tal terreno, sino la señora Leonor Vélez Londoño “(…) quien no es ejecutada (…)”.
Adicionalmente, remitió copias de la actuación:
“(…) (i) Al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís para que investigue disciplinariamente al señor CAMILO ANDRÉS GUERRERO SALAS atendiendo: la clase de oficio remitido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís en relación con la orden dada por el Juez al decidir lo relacionado con el desistimiento tácito, e igualmente al personal de Secretaría que entregara el oficio al autorizado por el señor JOSÉ DARÍO ARCILA SOTO sin decisión Judicial sobre la autorización pedida;”
“(ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que determine si procede adelantar investigación disciplinaria contra el señor Glauco Iván Benavides Hernández en condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en caso que encontrare motivos al hacer la confrontación directa o pericial de la coincidencia o no de la firma que aparece en el formato de calificación con la usada en los demás actos públicos o privados, y claro está, de llegar a encontrar que el formato que ha sido remitido en copia por la oficina de registro de Instrumentos Públicos clasifica para servir de prueba y le falte requisitos que si se hubiere tenido en cuenta no generase la comprensión de liberación total de la medida cautelar sobre el inmueble de matrícula Nº 442-004712 (…)” (fls. 120 a 127, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en “(…) retrotraer los efectos del embargo de remanentes (…)” (fls. 154 a 155, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele el quejoso, Fidel Córdoba Gómez, por cuanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís informó por equivocación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, acerca del levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de un inmueble de propiedad de su ejecutado, José Darío Arcila Soto, sin reparar en el embargo de remanentes decretado en el ejecutivo sublite.
2. Las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda, teniendo en cuenta que el gestor, si bien pretende que se ordene a los despachos accionados “(…) tomar las medidas (…) para (…) ten[er] legalmente embargado el inmueble (…) de propiedad del señor José Darío Arcila Soto (…)”, lo cierto es que esa cautela resulta inviable en virtud de numeral primero del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil1, pues actualmente el titular inscrito en el folio de matrícula del predio corresponde a un tercero ajeno al litigio materia del presente auxilio.
En consecuencia, la protección constitucional solicitada no se abre paso, por cuanto se estructuró la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, esto es, la configuración de un hecho consumado.
Sobre lo discurrido, esta Corte en un asunto análogo, anotó:
“(…) [E]n la materia, la Corte Constitucional ha expuesto que ‘el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”.
“Así mismo, en un caso de connotaciones similares al que es objeto de estudio, esta Sala señaló que ‘(…) no se puede otorgar la protección solicitada por el reclamante, habida cuenta que dentro del proceso de ejecución seguido en su contra, se aprobó el remate y el inmueble hipotecado fue adjudicado a un tercero (…), de lo que deviene claro que se ha estructurado la causal de improcedencia citada, porque aún si se hubiera incurrido en vulneración de las garantías constitucionales del ejecutado, se está en presencia de un daño consumado frente al cual no es posible conceder el amparo, toda vez que cualquier orden que se impartiera resultaría en perjuicio del tercero que adquirió el bien’ (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 76111-22-13-000-2012-00063-01) (…)”3
Esto por cuanto, la finalidad de este mecanismo estriba en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.
3. Ahora, si el promotor realmente intenta atacar el negocio jurídico realizado “de mala fe” entre el demandado dentro del juicio reprochado y el tercero adquirente, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios estatuidos para controvertir ese contrato.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 515. Embargo de bienes sujetos a registro. (…) El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686 (…)” (Subrayas de la Corte).
2 “(…) La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (…)”.
3 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.