CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1030-2016

Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00797-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 6

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Luis Alberto Díaz Benavidez y María Isabel Solano Quintero frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Primero y Segundo de Ejecución Civiles del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado Luis Alberto Bonilla Arias.

I. ANTECEDENTES

1.- En nombre propio, los promotores sostienen que se les violaron los derechos al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna.

2.- Atribuyen la vulneración a que el juicio hipotecario que les siguió Luis Alberto Bonilla Arias debió se rechazado por carecer el instrumento de mérito ejecutivo y no haber sido convocados correctamente.

3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 10):

  1. Que gravaron su inmueble y suscribieron a favor del precitado pagaré por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), con vencimiento al 17 de mayo de 2018.

  1. Que el acreedor interpuso en su contra demanda con sustento en el no pago de intereses mensuales, los que no se pactaron ni en el título valor ni en la carta de instrucciones (13 dic. 2013).

  1. Que fueron «engañados en su buena fe» por la apoderada de su contraparte, y solicitaron ser tenidos como notificados por conducta concluyente, sin saber que contaban con tres (3) días para controvertir esa disposición y diez (10) para formular excepciones (29 en. 2014).

  1. Que se dispuso seguir adelante el recaudo (7 abr. 2014).

  1. Que de tales actuaciones se enteraron únicamente en la diligencia de secuestro (29 may. 2015).

  1. Que nunca se realizó control de legalidad.

  1. Que se negó la nulidad que elevaron, decisión contra la que se interpuso apelación, que fue denegada por improcedente (1 oct. 2015).

  1. Que se impetró recurso de «queja», que actualmente cursa ante el Tribunal, pues, se encuentran convencidos de la viabilidad de su reclamo.

4.- Piden dejar sin efecto lo rituado (folios 2 y 3).

II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito dio cuenta del traslado del expediente a otra oficina, según los acuerdos de descongestión expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 38).

El Primero de Ejecución Civil del Circuito indicó que el resguardo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia data del 7 de abril de 2014 (folio 40).

El Segundo de Ejecución Civil del Circuito pidió desestimar la herramienta preferente, pues, los petentes pudieron debatir las presuntas irregularidades acaecidas a través de los mecanismos de defensa (folios 42 y 43).

Luis Alberto Bonilla Arias guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque se debieron usar los medios de réplica otorgados por la legislación procesal civil contra la orden de pago, mandamiento, «incluso oponerse a la diligencia de secuestro realizada el 29 de mayo de 2014». Frente al proveído que negó la nulidad, dicha Corporación se abstuvo de pronunciarse por estar en marcha la «queja» (folios 101 al 111).

IV.- IMPUGNACIÓN

Los perdedores insistieron en la incorrecta tramitación de la contienda y en que su difícil situación económica les impidió acceder en tiempo a un profesional del derecho que los representara (folios 53 a 55).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La discusión se centra en establecer si dentro del hipotecario que les adelantó Luis Alberto Bonilla Arias, se vulneraron las prerrogativas de Luis Alberto Díaz Benavidez y María Isabel Solano Quintero al admitirlo sin el cumplimiento de las normas que lo disciplinan y citarlos incorrectamente.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de este auxilio, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otras vías para conjurar la aparente lesión.

3.- En el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito profirió «orden de apremio» por doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) más intereses (13 en. 2014).

3.2.- Que los deudores se tuvieron por «notificados por conducta concluyente» sin proponer «excepciones» (5 feb. 2014).

3.3.- Que el fallador acogió las súplicas del pliego introductorio (7 abr. 2014).

3.4.- Que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento (20 jun. 2014).

3.5.- Que se fijó fecha y hora para la subasta, la que se declaró desierta por falta de postores (14 abr. 2015).

3.6.- Que reclamaron la invalidación alegando que el «mandamiento» no se publicitó en legal forma y que el litigio se llevó por un «proceso diferente al que corresponde» (9 jul. 2015).

3.7.- Que se denegó el pedimento, posteriormente, no concedió la apelación, frente a lo que se interpuso «queja» (1 oct. 2015).

3.8.- Que esta tutela se radicó el 24 de noviembre de 2015 (folio 29, cuaderno 1).

4.- No prospera la impugnación, por lo que pasa a exponerse:

4.1.- En la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un acto judicial por este mecanismo extraordinario, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a aquéllos.

Sobre el tema, la Sala manifestó que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, 19 nov. 2015, STC15896).

En el sub-exámine, entre el último de los trámites reprochados en el hipotecario, relativo a la diligencia fracasada de adjudicación del bien gravado (14 de abril de 2015), y obviamente los anteriores: mandamiento, auto de seguir adelante la ejecución y la formulación de este libelo (24 de noviembre de 2015), transcurrió holgadamente el semestre que la jurisprudencia ha señalado como razonable, de donde se tiene que Luis Alberto Díaz Benavidez y María Isabel Solano Quintero no satisficieron la exigencia de inmediatez.

Entonces, en la medida que no presentan ninguna justificación de tal demora, no les es dable acudir tardíamente a este medio, ya que el debate en torno al caso fue zanjado con suma antelación, sin que a estas alturas pueda entrarse a cuestionar so pena de grave desmedro de la seguridad jurídica. Esta Corporación ha dicho que

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 dic 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 mar. 2015).

4.2.- Los gestores no controvirtieron a través de las herramientas que eran de recibo las diferentes actuaciones de que ahora se duelen, pues, no cuestionaron el precepto de pago ni atacaron el título ejecutivo por las causas que ahora exponen, toda vez que no presentaron «excepciones» respecto de la estructuración del documento. Análoga conducta observaron frente a los demás autos, el que decidió seguir adelante, señaló fecha para la venta forzada y la declaró desierta.

Todo ello revela una persistente actitud desdeñosa de los remedios ordinarios que tenían los censores, que hace improcedente el resguardo, concebido para enmendar las situaciones en que no se ha contado con aquellos o a pesar de usarse no han sido efectivos; en ningún caso no para sustituirlos o revivir los dilapidados.

Así, esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada 20 nov. 2015, exp. STC15984).

4.3.- Es presurosa la pretensión frente a la solicitud de nulidad, puesto que habiendo planteado contra la negativa de conceder la alzada defensa que está en trámite, los opugnantes deberán aguardar a sus resultados, sin que la jurisdicción constitucional pueda anticiparse, interferir o trazar algún derrotero al respecto.

Sobre el particular, se ha predicado que

(…) tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ, STC, 19 nov. 2015., exp. 02792-00).

4.4.- Por último, la afirmación de los memorialistas de no haber tenido la capacidad económica para contratar los servicios de un abogado a efecto de que asumiera su procuración, no sirve de excusa, ya que debieron manifestar oportunamente dicha circunstancia ante el juez de conocimiento, para que les designara quien asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de la omisión.

En un caso similar, la Sala adujo

Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucional válida, cual es la de facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2007). Téngase en cuenta que la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, procesa a reconocer el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2007)» (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-00184-01, reiterada 18 mar. 2015, rad. STC3018-2015).

5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento atacado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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