STC4895-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC4895-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00124-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Cindy Stephany Ortiz Orozco, actuando como representante legal del menor Brandon Steven Jiménez Ortiz, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La promotora en la calidad aludida demanda la protección de las prerrogativas de petición, vida y seguridad social, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.  

  

2.        En apoyo de su reparo, acota que su representado es hijo de “(…) Jonathan Stiven Jiménez Giraldo (…)  vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero, y retirado por muerte el 6 de abril del 2013 (…)”.  

  

Manifiesta que al reclamar los derechos de pensión a favor de su prohijado, concurrió a ese trámite Jaqueline Rodríguez Pérez quien allegó  “(…) certificación de existencia de proceso de declaración de unión marital de hecho (…) ventila[do] en ese momento en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao (…)”.  

  

El 24 de marzo de 2015 los convocados expidieron la resolución N° 00467 por la cual se aprobó parte de la pensión de sobreviviente al agenciado, quedando en “suspenso” el reconocimiento de la compañera permanente “(…) hasta tanto [se] allegara sentencia debidamente ejecutoriada (…)” que así lo declarara.  

  

Sostiene que el 19 enero de 2017 radicó en el área administrativa de la Policía Nacional, una petición con el fin de obtener el pago completo de la prestación social  establecida a su descendiente “(…) pues ha transcurrido tiempo suficiente (…)” para demostrar la “constitución” de la referida unión marital, lo cual no se ha hecho, configurándose el “desistimiento” de la pretensión de Rodríguez Pérez.   

  

Expresa que el 15 de febrero de 2017 recibió respuesta a su cuestionamiento, donde se le informó la imposibilidad de acceder a ese requerimiento,  por cuanto, aún se encontraba por definir la situación jurídica de  Jaqueline Rodríguez Pérez.  

  

3.        Exige, en concreto, ordenar resolver de fondo su solicitud.  

    

1. Respuesta de la accionada    

  

La Policía Nacional argumentó haber contestado en debida forma cada una de  las peticiones de la querellante, y adujó que al niño Brandon Steven Jiménez Ortiz  “(…) le fueron pagadas a través de su progenitora las prestaciones sociales a las que tenía derecho (…)”. (fls. 30 a 33).  

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó el auxilio suplicado, pues  

  

“(…) de los documentos obrantes en el expediente, se aprecia que la entidad accionada otorgó respuesta a la petición de la gestora (…) mediante oficio N° S-201-000188 de 15 de febrero de 2017 (…)”.  

  

“(…) [L]a [contestación] otorgada (…) es válida y define de fondo [la] solicitud [deprecada], y no como equivocadamente lo supone la aquí accionante, pues y aunque de manera desfavorable, le indican que no es posible el reconocimiento del 25% de la pensión del señor JHONATHAN STIVEN JIMÉNEZ GIRALDO, a favor de su hijo, pues al existir una solicitud de reconocimiento pensional elevada por quien dice ser la compañera permanente del causante, se encuentran a la espera de lo que defina el juez competente, en relación con la calidad que dice ostentar la señora JAQUELINE RODRIGUEZ PÉREZ (…)” (fls. 37 a 42).  

  

    

1. La impugnación    

  

La promotora impugnó señalando la falta de análisis de “la aplicación de la norma de desistimiento tácito”, a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente efectuada por Jaqueline Rodríguez Pérez (fls. 45 a 48).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Sobre el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que esa prerrogativa se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo suplicado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  

  

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:  

  

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2  

(subraya fuera de texto).  

  

2.        Censura la accionante la falta de respuesta de fondo de la convocada al requerimiento elevado el 19 de enero de 2017, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales dejados en suspenso por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del menor Brandon Stiven Jiménez.  

  

3. Frente al pedimento anterior, la accionada remitió contestación mediante oficio N° S-201-000188 de 15 de febrero de 2017, recibido por la tutelante, manifestándole:  

  

“(…) no es posible acceder a la petición del reconocimiento y pago del 25 %, por concepto de pensión de sobreviviente dejada en suspenso a favor de su menor hijo (…) [por cuanto], la señora JAQUELINE RODRÍGUEZ PÉREZ, manifiesta mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, que sí inició proceso judicial, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, en el que pretende hacer valer sus derechos como posible compañera permanente del señor PT. (F) JHONATHAN STIVEN JIMÉNEZ GIRALDO (…)”. (fl. 22).  

  

4. Refulge entonces que la solicitud elevada fue satisfecha antes de tramitarse el presente asunto. La información suministrada por la querellada es acertada, por cuanto resolvió de fondo el pedimento de la gestora, cuestión distinta es la inconformidad de aquélla porque su requerimiento no fue despachado favorablemente.  

  

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.  

  

Al respecto, ha dicho esta Corte:  

“(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.  

  

5. Ahora si la accionante considera que a su representado le asiste el derecho del reconocimiento y pago de la totalidad de la memorada pensión de sobrevivientes, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para debatir su exigencia, pues es ese escenario donde el juez competente decidirá la procedencia de lo requerido por la promotora.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos.    

2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01    

3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.      

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