STC1065-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1065-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01094-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de diciembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, tramite al cual fueron vinculadas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo regionales Caldas y Risaralda, la Alcaldía y la Personería de Pereira, al Banco BBVA y Davivienda, y al que además se acumuló la acción constitucional de radicado N° 2016-01095-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales en el procedimiento de las acciones populares que corresponden a los radicados Nº «2015-00240 y 2015-00242» lo anterior, por «vulneración a las garantías procesales».  

  

2. Sustenta la queja afirmando que fue condenado en costas sin que se hubiese acreditado que actuó con temeridad y mala fe.  

  

3. En consecuencia, solicita que se revoque la condena en costas (ff. 1 y 3 cd. 1).  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que el actor debió agotar los recursos frente al auto que aprobó las costas, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo (ff. 11 y 12 ídem).  

  

2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados e indicó que la acción popular 2015-240 se encuentra en curso el trámite de la apelación de la sentencia (ff. 20 y 21 ídem).  

  

3. El Banco Davivienda, a través de su representante legal, solicitó la desvinculación del proceso y además que se declarara improcedente la acción de tutela porque los intereses del actor son estrictamente económicos (ff. 23 y 24 ídem).  

4. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 34. ídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

  

Asimismo, observó que no se vislumbraba ninguna actuación irregular por parte de las demás entidades vinculadas al proceso, por lo que también negó el amparo invocado en contra de éstas (ff. 39 a 46 ídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante solicitó amparar las pretensiones (f. 49, cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata.  

  

La protección mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).  

  

3. En este evento, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la providencia de fecha 20 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió la acción popular 2015-00242-00 que negó las pretensiones y condenó en costas no fue recurrida por el accionante, y al no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización se torna improcedente el amparo.  

  

Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación cuestionada en la demanda de radicado N° 2015-00240-00, está vedado en tanto que aunque formuló recurso de apelación, al pretermitir la sustentación de éste fue declarado desierto; en este sentido ha sido invariable línea de pensamiento de esta Corte:  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

  

4. En el mismo sentido se procederá respecto del amparo contra las demás entidades vinculadas al proceso, en tanto que no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante.  

  

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

         

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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