STC3213-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3213-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00808-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia García Roa, frente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Familia de esta ciudad, la Defensoría de Familia, al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, a Jorge Alberto Puig Machado y a Lizza Manuela Katrina García Roa.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, equidad, igualdad, vida digna, derechos de los niños, por las vías de hecho en las que incurrió al proferir la sentencia de fecha 11 de noviembre de 201 dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2019- 00521.  

  

En consecuencia, pretende que se revoque los numerales 1 y 2 de la providencia aludida; y en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución conforme quedó dispuesto en el mandamiento de pago. [Folio 32, c.1]  

  

B. Los hechos  

1. El 23 de agosto de 2013, Sandra Patricia García Roa, en representación de su hija, Lizza Manuela Katrina Puig García, quien entonces era menor de edad, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge Alberto Puig Machado.    

    

1. Presentó como título base de la ejecución, la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en la que se resolvió:    

  

«Primero: Condenar al demandado Jorge Alberto Puig Machado a sufragar alimentos a favor de su menor hija Lizza Manuela Katrina Puig García.  

Segundo: Señalar como cuota alimentaria a favor de la menor Lizza Manuela Katrina Puig García, la suma de $800.000,oo pesos, suma de dinero que debe ser consignada por el demandado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la cuenta de ahorros que para el efecto suministre la demandante.  

Tercero: Disponer que la presente sentencia presta mérito ejecutivo (…)».  

    

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, libró mandamiento de pago mediante auto de 23 de abril de 2014 por la suma de $27.653.333,33 correspondientes a los meses de octubre de 2010 a agosto de 2013, por las mesadas que en lo sucesivo se causen, más los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago total de aquella.  [Folio 56, c. 1]    

    

1. El ejecutado, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en la que formuló excepciones de mérito que denominó «pago de la obligación», y «compensación»    

  

Sobre la primera adujo que formuló demanda de disminución de cuota alimentaria, la que concluyó con reducción desde el año 2012 a la suma del 50% de su salario mínimo legal mensual.  [Folios 114 a 120, c. 1]  

    

1. Adelantada la actuación judicial de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 11 de noviembre de 2015, en la cual resolvió:    

  

«Primero: Declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $3.727.300 pesos (…).  

Segundo: Ordenar seguir adelante la ejecución en contra del ejecutado por la suma de $17.317.587,20 pesos (…) y la suma de $600.000,oo pesos por concepto de costas procesales liquidadas (…).  

Cuarto: Condenar en costas al ejecutado en un 80%. Se señala como agencias en derecho la suma de $700.000,oo (…)».  [Folios 431 a 436, c. 1]  

  

    

1. La notificación se surtió por edicto, el cual se fijó el 19 de noviembre siguiente y de desfijó el 23 de noviembre de 2015. [Folio 438, c. 1]    

    

1. El día 26 de la misma mensualidad, interpone recurso de apelación. [Folios 439 a 441, c. 1]    

    

1. En auto de 30 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento dispone no conceder el recurso por tratarse de una sentencia de única instancia. [Folio 443, c. 1]    

    

1. En criterio de la peticionaria, el juzgado accionado incurrió en vías de hecho al dictar la mentada sentencia por la indebida valoración probatoria que aplicó, pues, en su sentir no debió dar valor a los documentos presentados en copia simple no aceptados por ella que daban cuenta de unos supuestos pagos de vestuario, educación y salud;  de otro lado, pasó por alto que contra el proceso de fijación de cuota de alimentos,  se interpuso acción de tutela, que luego de desestimarse en segunda instancia, la reducción de alimentos debió versar sobre la cuota que se estimó en el fallo de la aludida fecha y no otro;  así mismo, criticó que la oficina judicial omitió pronunciarse sobre los intereses peticionados en la demanda, con el incremento anual aplicable, lo que se desatendió aunado a la falta de defensa técnica de su abogado. [Folios 28- 31, c.1]    

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 15 de diciembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 35 – 36, c.1]  

  

2. El Juzgado 3º de Ejecución de Familia, indicó que las decisiones que emitió están debidamente sustentadas.  Allegó el expediente a la Colegiatura para su inspección y revisión.  [Folio 44, c.1]  

  

Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá informó que el proceso fue remitido desde el 14 de diciembre de 2015, a los juzgados de ejecución en asuntos de familia. [Folios 33-34, c.1]  

  

El profesional en derecho, Carlos Soto Rivero, arguyó en su defensa que acompañó a la accionante como apoderado judicial a título gratuito, sin abandonar su actividad procesal;  al respecto pronunció actuaciones como interposición del recurso de apelación el que no se concedió por tratarse de un asunto de única instancia, hizo referencia a que trató de perseguir el embargo de bienes del ejecutado, lo que resultó imposible al reportar las entidades bancarias no tener relación con el demandado, por lo que no encuentra justificada la denuncia que hace la accionante respecto de su gestión como abogado.  [Folios 120- 122, c.1]  

  

3. El 18 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección invocada, por considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez, porque han pasado aproximadamente 4 años desde que se concluyó el proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado por el señor Puig García, máxime cuando con base en esa sentencia, fue que inició el proceso ejecutivo de alimentos;  en todo caso no advirtió ninguna arbitrariedad que comprometiera los derecho fundamentales alegados.  [Folios 175- 184, c.1]  

  

4. Inconforme, la tutelante impugnó el fallo, bajo el argumento que la inmediatez no debe aplicarse cuando las obligaciones que reclama son de tracto sucesivo y se mantienen a la fecha.  Insistió además en la falta de defensa técnica en tanto que el mandatario judicial presentó una liquidación de crédito con valores que no corresponden a los verdaderamente adeudados. [Folio 168, c.1 y 4- 7, c. Corte]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez.  

  

El presupuesto mencionado, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

         

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, se remite a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 mediante la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por la suma de $ 3.727.300,oo, y se dispuso seguir adelante con la ejecución por un valor de $17.317.587,20 – no se dirige la queja contra actuaciones anteriores como lo entendió el fallador de primer grado-;  y sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 14 de diciembre de 20161.  

  

Lo anterior deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo por esta vía, dejó trascurrir un poco más de un año, después de la actuación censurada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

3. En todo caso, tampoco se advierte procedente la concesión de la salvaguarda deprecada, pues no se avizora ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la gestora de la súplica, toda vez que la determinación que cuestiona no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, al pronunciarse sobre las cuotas exigibles, hizo un estudio cuidadoso de la sentencia que sirvió de título ejecutivo de fecha 7 de octubre de 2010 de la que revisó el término de ejecutoria por obrar acción de tutela contra ella, para efectos de determinar las primeras cuotas debidas;  sobre el punto expuso:  

  

«(…) las cuotas alimentarias exigibles son:  

Noviembre de 2010 (por sentencia de 7 de octubre de 2010), enero de 2011 (sentencia del 7 de diciembre de 2010) y a partir de febrero de 2011 en adelante (sentencia de 7 de octubre de 2010) hasta el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión que data del 28 de agosto de 2012 dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria iniciado por el señor PUIG que ordenó una cuota alimentaria del 50% del salario mínimo mensual legal vigente.  

  

  

Luego, en lo tocante a la excepción de pago parcial de la obligación, el juez de conocimiento valoró la documentaria adosada en la que tuvo en cuenta las facturas obrantes a folios 103, 104, y 108 de la encuadernación principal y los depósitos judiciales consignados desde el 30 de noviembre de 2010 al 11 de julio de 2012 por estimar que «si bien es cierto fueron consignados dentro de un proceso de visitas en el Juzgado 10° de Familia de esta ciudad, no lo es menos que no existe concepto diferente a ser de “alimentos” para la menor de edad objeto de dicho proceso, más aun teniendo en cuenta que en la sentencia allí proferida no se fijó cuota alimentaria alguna ni se indicó por la parte actora que dichos dineros recayeran en otra obligación o concepto diferente al que endilga el demandado haberlos hecho».  

  

De lo anterior, no puede desconocerse que el operador judicial enlistó cada uno de los rubros a considerar, descontándolo asertivamente a cada cuota adeudadas según la fecha de su causación, para concluir que el demandado probó el pago parcial de la obligación por la suma de $3.727.300,oo.  

  

3.1 Ahora, si se duele de los intereses que deben actualizarse, y que su abogado no ofreció una defensa técnica de sus intereses, se le recuerda a la peticionaria que dicho concepto le fue reconocido y por tanto, es de su carga, actualizar el crédito de conformidad con lo dispuesto en la regla procesal que lo reglamenta, y ya, ante el juzgado de ejecución, elevar las peticiones que considere pertinentes.  

  

En este punto, vale la pena precisar, que aunque la tutelante aduzca que no contó con una adecuada defensa técnica, debido a la desatención en la que incurrió su apoderado judicial en las diligencias que cuestiona, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp.  No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  

  

4. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del allí ejecutante, como promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la accionante  no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del juzgado de conocimiento accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que considera le desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la auspiciante.  

  

6. En contera, las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

       Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Acta de reparto, visible a folio 34.      

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