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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2814-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02314-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Gilberto Primo Torreglosa contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; tramite al que se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados como sucesor procesal de los derechos litigiosos del proceso ordinario laboral formulado por su hermana fallecida contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP ELECTROCOSTA ahora ELECTROCARIBE S.A., el cual se encuentra desde el año 2014 en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se haya adoptado una decisión definitiva.
En consecuencia, pide que se ordene «que en un término no mayor a 48 horas se imprima celeridad al fallo se CASACIÓN por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. Manifiesta el accionante que su hermana Francisca Primo Torregosa inició proceso laboral contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP Electrocosta ahora ELECTROCARIBE S.A., para que se le condene entre otras a pagar la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba su difunto esposo Fernando Díaz Romero, a partir del día siguiente de su fallecimiento ocurrido el 5 de mayo de 2004, más los intereses moratorios corrientes causados desde esa fecha y se condene a pagarle las mesadas pensionales de los años 2005 y 2006 debidamente reajustadas e igualmente los reajustes por cada año sucesivo.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en sentencia del 12 de marzo de 2010, condenó a la entidad demandada a «pagar a la demandante FRANCISCA PRIMO TORREGROSA, pensión mensual y vitalicia de sustitución de jubilación, en la misma cuantía, mesadas adicionales e incrementos anuales que correspondían al pensionado fallecido, FERNANDO DÍAZ MARRUGO…a partir del 6 de mayo de 2004, la pensión anterior se pagará con indexación de cada mesada, desde el 6 de mayo de 2004, hasta su pago total, e inclusión en nómina de la demandante»
3. Inconforme con la decisión la entidad demandada recurrió en apelación, siendo confirmada el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta. [Folios 7-21, c.1]
4. En desacuerdo el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Cartagena. [Folios 23-25, c.1]
5. La señora Francisca Primo Torreglosa falleció el 4 de septiembre de ese año y tras no dejar hijos, el accionante y Sixta Primo Torreglosa en su condición de hermanos son los sucesores procesales de los derechos litigiosos de tal asunto. [Folio 31, c.1]
6. El proceso ingresó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de septiembre de 2014 para dictar sentencia, sin que a la fecha se haya proferido tal decisión.
7. El peticionario del amparo aduce que la demora en la resolución del recurso extraordinario interpuesto quebranta sus derechos fundamentales por cuanto requiere que se defina la controversia, toda vez que tiene 84 años de edad y su hermana murió de 83 años esperando su pensión de sobrevivientes por lo que ahora como sucesor de los derechos litigiosos del proceso ordinario laboral espera se imprima celeridad al asunto. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 55-56, c.1]
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena señaló que dentro del proceso censurado se emitió sentencia el 12 de marzo de 2010, la cual fue apelada por la parte demanda y remitida al superior, sin que a la fecha hayan ingresado las diligencias. [Folio 65, c.1]
Por su parte, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta hizo una breve reseña de las actuaciones adelantadas al interior del asunto cuestionado y manifestó que la decisión de segunda instancia fue tramitada por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de esa ciudad por lo que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. [Folios 66-67, c.1]
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los turnos en que cada asunto debe ser resuelto, pues ese parámetro de resolución de los conflictos, garantiza a los usuarios de la administración de justicia la igualdad de trato. [Folios 68-75, c.1]
4. El tutelante impugnó el fallo para cuyo efecto señaló que por su edad se le debe dar un trato diferencial y prioritario para la resolución del asunto. [Folios 81-82, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha resuelto el recurso extraordinario de casación que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del 30 de agosto de 2012.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).
De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues el estado de la actuación no surge de un acto arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala de Casación accionada que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita de acción de la misma para inmiscuirse en las funciones que ejerce con la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política.
Adicionalmente, es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, en los siguientes términos textuales:
«…La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.»
Sin embargo, puede el accionante manifestar los argumentos que por esta vía expone ante la Sala accionada para que de ser viable se de prelación en la definición de su asunto teniendo en cuenta su edad de acuerdo a las medidas de descongestión implementadas por esa autoridad para superar la elevada carga laboral que actualmente afronta.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio en la medida que el tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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