STC2215-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2215-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01216-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Cristián Vásquez Arias en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación Regional Cundinamarca, la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, la Alcaldía y la Personería de esta capital.  

  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional «a las garantías procesales» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que presentó acción popular, informando que la entidad enjuiciada tiene su domicilio en Pereira, pero el funcionario querellado rechazó el libelo por falta de competencia.  

  

2.2. Que, sin embargo, ese despacho sí admite otras «acciones populares», interpuestas por «el señor Javier Elías Arias Idárraga (…) en las cuales la vulneración está en diferentes partes del país, probando con ello que vulnera el derecho a la igualdad».  

  

3. Pidió, en consecuencia, ordenar que se «admita [su] acción popular» y «se decrete nulo el auto por el cual rechazo de plano y se requiera de manera inmediata al juzgado donde se remitió (…) a fin de que la devuelva» (fl. 1 cdno. 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá señaló que no «ha tenido ninguna intervención en el caso» y solicitó su desvinculación (fls. 9 y 10, cdno. 1).  

  

El fallador censurado aportó una copia del auto atacado (fl. 12 ibídem).  

  

Los restantes involucrados guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó el amparo porque resulta prematuro, ya que se desconoce «si el juzgado al cual se reparta la acción popular asumirá su conocimiento o provocará el conflicto negativo de competencia, lo que revelará al actor [quién es] el competente para tramitarla, además, frente a esa decisión surgirá la oportunidad de recurrir» (fls. 14-17 cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el gestor aduciendo que el proveído cuestionado no permite recursos, «como mal lo cree el tribunal». Por otra parte, insiste en que se desatendieron las normas de orden público sobre la competencia (fl. 19 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.- El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada avocar la «acción popular», previamente remitida a los juzgados de Bogotá, refiriendo que se incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocerse la normatividad aplicable, sin que pudiese exigírsele censurar esa decisión.  

  

3. De las piezas procesales obrantes en el expediente, observa la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Providencia de 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el despacho encartado rechazó de plano la «acción popular» incoada por el demandante contra una sucursal de Bancolombia en Bogotá, «por carecer de competencia para conocer de la misma», habida cuenta del «sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (fl. 12 cdno. 1).  

  

3.2. Por oficio del 7 de diciembre siguiente, se remitió el libelo a los jueces civiles del circuito de la capital de la República (ibídem).  

  

4. La salvaguarda invocada resulta prematura, pues si el sentenciador accionado estimó que no estaba facultado para tramitar la demanda, porque ese laborío le corresponde a sus homólogos de esta ciudad, será funcionario judicial al que finalmente le sea repartido el asunto el encargado de definir si asume la competencia o plantea el respectivo conflicto.  

  

Por tanto, como la jurisdicción constitucional no está habilitada para inmiscuirse en las determinaciones que deben adoptar los juzgadores naturales, idea que se contrapone al carácter residual de esta herramienta de protección, es claro que la tutela se torna improcedente.  

  

En situaciones similares la Corte ha explicado que:  

  

«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad. STC12255-2015).  

  

5. Conviene precisar, en todo caso, que el a-quo no le reprochó al promotor que hubiere dejado de recurrir el interlocutorio que dispuso el rechazo, sino que desestimó el amparo porque su interposición resultó precipitada. Luego, la discusión que propone el quejoso al respecto no tiene sentido.  

  

6. Asimismo, no se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, pues no hay evidencia de que el promotor haya recibido un tratamiento diferencial respecto de situaciones idénticas a la suya.  

  

  

«(…) no se advierte tampoco la transgresión de la prerrogativa superior a la igualdad, pues el interesado, de ninguna manera acreditó que en un caso idéntico al suyo, la autoridad jurisdiccional accionada hubiese accedido a impartir trámite» (CSJ, STC7974-2016, 16 jun. Rad. 01496-00).  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo censurado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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