Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2214-2017
Radicación n.°11001-22-03-000-2016-02787-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Robayo Flórez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, el Archivo Central y el Archivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en 1984 fue demandado en un juicio de separación de bienes, iniciado ante el despacho encartado por su esposa María Teresa Bobadillo de Robayo.
2.2. Que en ese proceso se libró el oficio n° 1637 de 4 de octubre de esa anualidad, ordenando el embargo del inmueble con matrícula 50S-804264, el cual fue debidamente inscrito.
2.3. Que en el año 2010 obtuvo el divorcio del matrimonio religioso con la señora Bobadillo y, en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, tramitó la liquidación de la sociedad conyugal.
2.4. Que en la partición aprobada, le correspondió el citado predio, sin embargo, no ha podido registrar la adjudicación dado que la referida cautela, decretada hace más de 30 años, permanece vigente.
2.5. Que en julio de 2013 le solicitó al fallador accionado el «desarchive» del expediente de «separación de bienes», pero simplemente se le indicó que no aparece en ninguno de los «libros y listados».
2.6. Que desde entonces y hasta la fecha ha «venido radicando derechos de petición tanto al juzgado en mención como a Archivo Central y Archivo Inpec con el fin de ubicar el proceso sin que se lograse un resultado positivo en dicha búsqueda».
2.7. Que adicionalmente ha presentado once (11) memoriales persiguiendo que el sentenciador «se sirva levantar la medida cautelar que el mismo impartió (…) y hasta la fecha no ha existido un pronunciamiento jurídico al respecto», pues no se ha reconstruido el expediente.
2.8. Que tampoco se ha surtido el trámite previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, puesto que para el convocado resulta improcedente en virtud de la vigencia del Código General del Proceso, «pero tampoco se rinde ante lo ordenado por el numeral 3° del artículo 598 de la norma que deroga la anterior -el C.G.P.- la cual indica un plazo de dos meses para iniciar la liquidación de la sociedad conyugal y que pasado este término aun de oficio debe decretar la cancelación de las medidas cautelares»
3. Pidió, en consecuencia, que «se ubique y se desarchive el proceso» y «se dé trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar» (fl. 24, cdno. 1).
El Inpec manifestó, en suma, que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no le corresponde atender los requerimientos aludidos» (fls. 33 y 34, ibídem).
El juzgado censurado adujo que el gestor solicitó el desarchivo del proceso de separación de bienes que «al parecer cursó en este estrado judicial en el año 1984, y además se solicitó la documental o soporte de la existencia y ubicación del referido proceso, del cual no fue posible encontrar registro alguno».
Así, por auto de 14 de enero de 2014 «dispuso oficiar a todos los archivos de la Rama Judicial para que informen la ubicación del proceso, y a la Oficina de Registro para que remita copia del oficio con el cual se comunicó la cautela- inscripción de la demanda (sic). A lo cual el archivo del Inpec informó que en esas dependencias no se encontró el proceso de la referencia (respuesta del 14 de mayo de 2014); el Coordinador del Archivo Central manifestó que tampoco fue posible obtener registro alguno del proceso en mención. La respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad se obtuvo el 8 de octubre de 2014, y por auto de 16 de octubre de la referida anualidad, se negó la petición de desarchive elevada en tal sentido, por cuanto la búsqueda resultó infructuosa, de esa manera se resolvió de fondo dicha solicitud» (fl. 45).
Sostiene, que direccionó la «solicitud de levantamiento de la medida bajo los lineamientos del art. 88 del Decreto 1778 de 1954, la cual en principio se negó por considerarse que la referida norma había sido derogada (autos del 13 de marzo de 2015), sin embargo ante un nuevo análisis de la situación y con ocasión de lo dispuesto en el literal C del art. 626 del C.G.P., se dispuso darle trámite a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar bajo tal postulado, lo cual se concretó mediante auto del 26 de junio de 2015, donde además se ordenó realizar la publicación o emplazamiento de que trata el precepto aplicado -Decreto 1778-. Sin embargo, la parte interesada no ha realizado la mencionada publicación y solicitó el pasado 18 de octubre de 2016 dar aplicación al numeral 3° del artículo 598 del Código General del Proceso, aspecto que fue negado (…) por cuanto se estaba adelantando el asunto bajo los ritos de la normas atrás indicada –Decreto 1778».
Agregó que «ha realizado la búsqueda física y en los libros de archivo del proceso referenciado, para poder tomar una decisión adecuada a la situación planteada, faltando únicamente la publicación del edicto para entrar a resolver de fondo el trámite gestionado, acto que se encuentra pendiente de cumplir por parte del interesado» (fls. 177-179, cdno. 1).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió su «desvinculación» de este trámite porque «los procesos bajo custodia del Ministerio de Justicia en estado de archivados, fueron divididos entre el Instituto Nacional Penitenciario» y esa dependencia; «en el año 2004 se creó la base de datos Saidoj Siglo XXI (…) con el fin de digitar los procesos que fueron entregados al Archivo Central para su custodia dese el año 1991, sin obtener resultado positivo de la ubicación del proceso con la información suministrada» (fl. 180,cdno. 1).
La Coordinación del Grupo de Gestión Documental del Inpec informó que no «fue encontrado el proceso solicitado» y relató que esa entidad «tiene bajo su custodia algunos procesos de los años 1940 a 1992 (…) en años anteriores al 2007 se hicieron varios traslados de bodega, al parecer muchos expedientes se perdieron (…) ante las continuas inundaciones presentadas en el sótano del archivo judicial de Paloquemao. Se observa la pérdida total de aproximadamente un 30% de documentación» (fls. 182 y 183, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó la salvaguarda porque el gestor «no ha agotado todos los instrumentos que el ordenamiento procesal ofrece, a fin de impugnar las decisiones judiciales» que reprocha; además, no ha cumplido con la carga de publicar el emplazamiento de que trata el Decreto 1778 de 1954, por lo que no puede «imputar desatención al juzgado, cuando ha sido (…) desidioso en asumir la obligación que legalmente sobre él gravita» (fls. 197-203, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Para el promotor la pérdida del expediente «fue única y exclusiva responsabilidad de cada una de las entidades que en ese momento tenían la custodia del mencionado proceso», de modo que no tiene por qué soportar esa situación y muchos menos debe tildársele de «desidioso», como lo hizo el a-quo. Máxime cuando, por el contrario, la oficina judicial encartada lleva años en mora de cancelar el embargo, siempre escudándose en que «se encontraban ubicando el expediente».
Tampoco puede censurársele la omisión en la publicación del emplazamiento, pues «no es posible de cumplir», comoquiera que carece de los «datos suficientes exigidos por el art. 318 del C.P.C. ni por el 293 del C.G.P.»; de hecho, el edicto elaborado por el juzgado no contiene «número de radicación, ni partes del proceso, ni clase» del mismo.
Añade que aportó «la dirección de notificaciones de la señora María Teresa Bobadillo de Robayo», pero ni siquiera así el despacho acusado se ha preocupado por disponer su notificación para proceder a «la reconstrucción del expediente» (fls. 217-220, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, resulta evidente que el demandante está inconforme con la demora del juzgado accionado en definir sobre la reconstrucción del expediente del juicio de separación de bienes o la cancelación del embargo que pesa sobre su inmueble desde hace más de treinta (30) años, sin que, en su sentir, pueda exigírsele el emplazamiento previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, pues no existen los datos necesarios para efectuarlo.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:
a) Mediante derechos de petición del 22 y 23 de julio de 2013, dirigidos al despacho convocado y al Archivo Central, respectivamente, el actor reclamó el desarchive del «proceso de separación de bienes ante el Juzgado Diecinueve del Circuito de Bogotá» (fls.50-53, cdno. 1).
b) A través de memoriales radicados el 17 de octubre y 19 de diciembre de ese mismo año, el interesado pidió la «reconstrucción del expediente», a fin de poder tramitar el levantamiento de la medida cautelar sobre el predio con matrícula 50S-804264 (fls. 54-63, ibídem).
c) Por auto de 14 de enero de 2014, se ordenó oficiar «a todas las entidades donde reposan procesos archivados», también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que remita copia del oficio de embargo (fl. 64 cdno. 1).
d) En comunicación del siguiente 14 de mayo, la Coordinación del Grupo de Gestión Documental del Inpec señaló que «el proceso de la referencia no se encuentra en las instalaciones» donde reposa el archivo judicial bajo su guarda (fl. 69, ídem).
e) Con misiva del 20 de junio de la misma anualidad, el Archivo Central indicó que no obtuvo registro alguno «del proceso mencionado» (fl. 70 id.).
f) Mediante escrito de 22 de agosto, también de ese año, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anexó copia del Oficio n° 1637 de 1984, inscrito en el folio 504264 (fls. 80-82, ibídem).
g) Interlocutorio de 16 de octubre de 2014 que negó el desarchivo, «comoquiera que la búsqueda del proceso ha sido infructuosa» (fl. 84 ibíd.).
h) Decisión de 28 de enero de 2015, a través de la cual se requirió al peticionario para que precise «si lo que desea es la reconstrucción de expediente o el levantamiento de la cautela (…) en los términos del Decreto 1778 de 1954» (fl. 133, ib.).
i) Memorial de 7 de abril de 2015, donde el actor expresa que «la solicitud a la que se debe dar trámite es la que apunta al levantamiento de la medida cautelar» (fl. 136, cdno. 1).
j) Proveído de 26 de junio de aquel año, que aplicó el trámite del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 y ordenó realizar el emplazamiento allí previsto (fl. 143, ídem).
k) Determinación de 19 de octubre de 2016, que previno al quejoso de acatar el auto anterior y denegó la aplicación «del numeral 3° del artículo 598 del C.G.P.» puesto que el asunto debe surtirse conforme el citado decreto (fl. 173, íd.).
l) El gestor no interpuso ningún recurso contra esas decisiones.
4. Por regla general, este resguardo, de suyo excepcional y residual, resulta improcedente cuando quien lo promueve dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición en la actuación judicial. Por tanto, con facilidad se advierte que el amparo no puede concederse, como bien lo entendió el Tribunal, puesto que no atiende el presupuesto de subsidiariedad.
El reclamante a todas luces pudo interponer reposición contra las decisiones que le impusieron la carga de efectuar el emplazamiento que ahora, por esta vía, pretende evadir, puesto que ese recurso, salvo norma en contrario que para el caso no la hay, procede contra todas las providencias que dicte el juez (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y 318 del General del Proceso). Al no hacerlo, desperdició la oportunidad idónea para exponer todas las inconformidades que ventila impropiamente ventila por esta senda.
Frente al tema reiteradamente la Corte ha señalado que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y recientemente en STC8457-2016, 5 jul., rad. 00162-01).
5. Tampoco existe la mora judicial que el censor denuncia, puesto que el susodicho emplazamiento se ordenó por primera vez el 26 de junio de 2015, reiterándose el 19 de octubre de 2016, y, como lo contabilizó el sentenciador constitucional de primer grado, han pasado más de dieciocho (18) meses desde entonces sin que aquél lleve a cabo esa gestión (fls. 143 y 173 cdno. 1), de modo que, evidentemente, la paralización del trámite obedece, no a una actitud apática del despacho enjuiciado, sino al desinterés del querellante.
Asimismo, si en realidad para el demandante dicha carga -el emplazamiento- resultaba imposible de cumplir, como lo sostiene apenas ahora en la impugnación, lo lógico es que, al menos en alguna ocasión a lo largo del año y medio transcurrido, pusiese de presente esa circunstancia ante el funcionario de conocimiento; pero nunca lo hizo, lo que refuerza la convicción de que la salvaguarda no es procedente, comoquiera que esta herramienta de protección no fue diseñada con el propósito de eludir la competencia de los falladores ordinarios.
Con todo, lo cierto es que en el plenario existen los insumos necesarios para realizar la comentada publicación, puesto que se conoce los nombres de las partes, la naturaleza del proceso y el juzgado, que son en síntesis los datos que deben incluirse según el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable dado el momento de iniciación del trámite y que de cualquier forma tiene los mismos parámetros del actual artículo 108 del Código General del Proceso, amen que el funcionario judicial ha actuado de forma diligente, resolviendo cada una de las peticiones del actor, esto es, ha procurado el desarchivo del proceso pero sin éxito, aceptó el desistimiento de la reconstrucción y, centrado en la solicitud levantamiento profirió el edicto respectivo, sin que hasta la fecha el quejoso hubiese procurado su publicación a efectos de resolver lo que pretende.
6. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este amparo no opera mientras subsistan mecanismos ordinarios de defensa idóneos para conjurar la presunta afectación ius-fundamental, pues en ese evento lo pertinente es agotar dichos instrumentos.
Esto significa, para el caso concreto, que el resguardo no puede concederse comoquiera que el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso prevé el «levantamiento del embargo» procede «cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente».
De modo que dado el carácter eminentemente subsidiario de este instrumento de protección, no hay manera de que el juez de tutela invada la órbita de competencia de otros servidores judiciales y resuelva precipitadamente un requerimiento que aún no ha le sido formulado al funcionario encargado de resolverlo.
Sobre el particular ha dicho la Sala:
(…) Se ha reiterado que esta salvaguarda no es apta para suplantar los trámites ordinarios al alcance de las personas, dado su carácter eminente residual que sólo la hace viable ante la inexistencia de otro mecanismo legal. Así, se ha definido que no puede utilizarse si primero no se acude ante las autoridades encargadas de resolver sobre lo pretendido (CSJ, STC5436-2016, 28 abr., rad. 2015-00255-01).
7. De conformidad con lo discurrido, no se concederá el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.