STC3667-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3667-2017  

Radicación nº 25000-22-13-000-2017-00033-01  

         (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de febrero de 2017, que negó la tutela de Luz Amparo Villamil Acuña frente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Funza; siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal «de extinción de hipoteca» 2014-00420.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, al imponerle, en auto del 15 de diciembre de 2014, multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no asistir como curadora ad-litem a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2. Sostiene, en síntesis, que el 20 de abril de 2015, el a-quo negó la petición de ilegalidad de la anterior providencia, argumentando que la misma no fue atacada oportunamente y cobró ejecutoria. Agrega que frente a ese último pronunciamiento interpuso reposición y en subsidio apelación, el primer recurso fue desestimado y, el segundo, no fue concedido por inviable. Luego, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Funza estimó bien denegada la apelación en sede de queja.  

  

Afirma que el Despacho de primer grado incurrió en una vía de hecho porque debió imponer la multa a través de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que debió iniciar dentro de los 10 días siguientes al hecho que originó la sanción, contrario a ello, lo ordenó tramitar el 24 de febrero de 2015 y finalmente lo archivó el 30 de agosto de 2016 «sin mediar argumento alguno».  

  

3. Pretende, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones censuradas, reintegrarle las sumas que le fueron embargadas y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra (fls. 1 a 20, cd. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juez Civil Municipal de Madrid defendió su proceder y dijo que la querellante no interpuso recursos contra la providencia que no comparte y se demoró dos años en instaurar la tutela (fls. 81 a 83, ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la interesada no cumplió el requisito de inmediatez; tampoco cuestionó el auto que ordenó archivar el incidente de exclusión y no probó un perjuicio irremediable (fls. 94 a 98, cd. 1).     

  

IMPUGNACIÓN  

  

La peticionaria reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que «si bien la vulneración empezó con los autos proferidos el 15 de diciembre de 2014 y 24 de febrero de 2015» agotó los recursos que tenía a su disposición y han transcurrido menos de 6 meses desde que se archivó el incidente de exclusión por auto que no fue notificado por estado ni aparece en la página web de la Rama Judicial (fls. 102 a 112, cit).  

  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas denunciadas por multar a la promotora con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no comparecer a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso verbal de extinción de hipoteca de José Eduardo González Guevara contra Melba Caicedo Ramírez.  

  

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).  

  

Más adelante, la Corte señaló:  

  

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01).  

  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.  

  

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el auxilio resulta improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, tal como lo advirtió el Tribunal constitucional, ya que para cuando se presentó el escrito inicial, el 30 de enero de 2017 (fl. 1, cd. 1), habían transcurrido más de los seis meses establecidos como razonables, contados desde que se profirió el auto que impuso la sanción (15 de diciembre de 2014) y desde la providencia que ordenó tramitar el incidente de exclusión (24 de febrero de 2015).  

  

Asimismo, no es de recibo la afirmación de la apelante, referente a que el interregno debió contabilizarse desde el archivo del incidente en comento (30 de agosto de 2016), ya que esa actuación en concreto no es objeto de reproche y la imposición de la multa quedó definida con demasiada antelación y no se demostró una circunstancia concreta que justificara la demora.   

  

4. Ahora, si bien la reclamante invocó el supuesto yerro, tiempo después por vía de petición de «ilegalidad» contra la multa y ésta fue negada por improcedente mediante proveído del 20 de abril de 2015, ratificado en sede de reposición el 23 de julio de ese año, y el ad-quem consideró acertada la no concesión de la apelación el 30 de junio de 2016, ello no altera la consecuencia descrita, ya que trató de volver sobre un punto ya definido.  

  

En un caso similar, en que se pretendió desvirtuar el principio enunciado, insistiendo con un memorial posterior a la ejecutoria de la providencia, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 de mayo de 2011, exp. 00096-01, reiterada en STC11067 de 21 ago. 2015 y STC3097 10 mar. 2016).  

  

5. En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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