STC4376-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4376-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00705-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por María Elena Londoño Herrera frente al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del resguardo similar al actual adelantado por la ahora promotora respecto de la primera de las autoridades aquí accionadas.  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección de las garantías al trabajo, dignidad humana, mínimo vital y “estabilidad laboral reforzada de servidores públicos prepensionados”, presuntamente infringidas por los querellados.  

  

2. De lo consignado en el libelo constitucional y de las pruebas aportadas, se colige que la acá quejosa el 18 de noviembre de 2013 fue nombrada provisionalmente en el cargo de “Asistente Administrativo Grado 6”, el cual desempeñó hasta el 10 de agosto de 2015, cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, designó a quien ocuparía esa plaza en propiedad.  

  

Por estimarse “beneficiaria de una ‘estabilidad laboral reforzada’ (…)”; tener como única fuente de ingreso el salario devengado por ese empleo; ser madre cabeza de familia y “prepensionada, ya que [le] faltaban menos de 3 años en semanas de labor y años para pensionarse (sic) (…)”, formuló la tutela ahora reprochada, porque el colegiado denunciado revocó el amparo concedido en primer grado para en su lugar, desestimarlo, por cuanto, en criterio de ese juzgador, ella “no cumplía la condición de prepensionada”.  

  

Aduce no comprender los motivos por los cuales el colegiado negó la salvaguarda, “(…) toda vez que a donde acud[e] (…) le dicen que (…) sí cumplía para la época en que [le] notifican la terminación del cargo, con los requisitos para ostentar la calidad de prepensionada”.  

  

Acota que contrario a lo esbozado por la Corporación querellada, la jurisprudencia “ha venido reconociendo pensiones” con tan solo 1150 semanas cotizadas, sin exigir el tope de las 1300, como lo hizo ese juzgador.  

  

Manifiesta acudir a este reguardo, por no contar con vía distinta para enmendar el yerro en el cual incurrió el Tribunal al desatar la salvaguarda primigenia, interpretando erróneamente el caso de la aquí impulsora.  

   

3. Tras reiterar los hechos ya descritos y aseverar “no pretender presentar tutela contra tutela”, solicita, entre otras cosas, ser reintegrada al memorado cargo, con el consecuente pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro del mismo.  

  

  

1.1.  Respuesta de los accionados  

  

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, se opuso a este decurso, por pretender atacar la providencia emitida en uno similar incoado por María Elena Londoño Herrera y porque los actos administrativos generadores del desacuerdo de la citada señora deben ser reprochados ante la jurisdicción ordinaria respectiva.  

  

La otra autoridad convocada guardó silencio.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. De texto de la demanda constitucional se advierte sin dificultad que la inconformidad de María Elena Londoño Herrera radica, aun cuando ella afirme otra cosa, en la sentencia dictada por la Corporación querellada en la anterior tutela deprecada por ésta, pues con esa decisión el colegiado frustró su deseo de ser reintegrada a la Rama Judicial; resguardo al cual ya había accedido el Juez Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, quien desató esa acción en primera instancia.  

  

2. Así las cosas, esta salvaguarda no goza de prosperidad, porque la misma resulta inviable para alegar la configuración de irregularidades de un fallo expedido en un proceso de igual naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión asignada a la Corte Constitucional.  

  

  

3. Conforme con los elementos de juicio adosados a estas diligencias, el desacierto se predica de la determinación de 9 de diciembre de 2015, donde la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, negó el señalado ruego.  

  

4. Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de esta tramitación, porque, se itera, es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, los cuales, como en este caso, ya constituyen cosa juzgada constitucional al haber sido excluidos de revisión por parte de la Corporación encargada de esa gestión.  

  

5. Si se admitiera, en gracia de discusión la viabilidad de este decurso, el auxilio tampoco saldría avante por incumplir el presupuesto de inmediatez. Nótese, el proveído reprochado se emitió el 9 de diciembre de 2015, y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 20 de febrero de 2017, esto es, más de un (1) año después de expedida esa providencia, término que supera ampliamente el estimado por esta Corte como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Si la quejosa se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgador tutelado y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

6. Por lo expresado se desestimará el auxilio incoado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Elena Londoño Herrera frente al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia; extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión del resguardo similar al actual adelantado por la ahora promotora respecto de la primera de las autoridades aquí accionadas.  

     

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.      

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