Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4375-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00739-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Jorge Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez Cardona, y la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Carlos Alberto Sierra Sánchez, trámite al cual acudieron como opositores los aquí actores.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores piden la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso y “derechos de los segundos ocupantes”, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones restitutorias sobre el predio rural “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán, Meta, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 234-17916.
Comentan los peticionarios que en ese proveído no se reconoció su “buena fe exenta de culpa” respecto de la posesión por ellos ejercida en la heredad, impidiéndoles obtener una compensación en dinero con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Aducen que en el 2009 llegaron al señalado inmueble en “calidad de trabajadores” del allí reclamante, con el propósito de hacerse al “cuidado” del mismo.
Refieren que el solicitante se ausentó y “no volvió a pagarles los salarios, ni prestaciones sociales”, volviendo a saber de él en 2014, cuando reclamó con éxito el mentado predio ante la judicatura de tierras, alegando ser víctima del “narco paramilitar alias pijarvey”.
Indican que la Corporación querellada no advirtió su aptitud de “segundos ocupantes”, pues son ajenos al abandono forzado alegado por el extremo demandante, se encuentran en condición de vulnerabilidad en razón a su avanzada edad y calidad de desplazados, y porque su único sustento proviene de los sembradíos del inmueble.
3. Piden, por tanto, invalidar la sentencia motivo de censura y en su lugar, “se les reconozca como beneficiarios de las compensaciones contempladas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Tribunal convocado pidió negar el auxilio por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los peticionarios tienen a su alcance el recurso de revisión para atacar el fallo confutado.
La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el proveído reprochado se ajustó a derecho, pues se dictó con apoyó al material probatorio adosado al decurso.
2. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
2. La disposición jurídica ejúsdem, contempla dos etapas procedimentales: (i) una inicial de carácter administrativo; y otra (ii) judicial.
La primera, habilitante de la final, la adelanta la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRT, y consiste en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas2. Si el fundo se encuentra en una zona micro o macrofocalizada3, la UAEGRT iniciará el estudio de la solicitud de inscripción y decidirá en un término de 60 días sobre la inclusión o no del terreno en el registro. Si resulta aceptada, se incoará demanda ante el Juez de Restitución de Tierras, evento en el cual, la víctima si lo desea, podrá pedirle a la UAEGRT que la represente en el proceso ante el Juez de Restitución de Tierras, o lo hará con abogado particular.
En la segunda fase, la judicial, si no hay oposición, el asunto será tramitado por el juez especializado en la materia, quien dictará sentencia. En caso contrario, el asunto pasará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial, respectivo.
Esta etapa jurisdiccional y el correspondiente proceso no puede entenderse como un trámite desordenado y arbitrario; no obstante, su agilidad y las amplias facultades inquisitivas y oficiosas del Estado a través de sus jueces en éste tema tan sensible, se exige la presencia de certidumbre en los elementos mínimos y centrales, por ejemplo, identificando el inmueble objeto de restitución o formalización, estableciendo con seguridad, a través de la inspección ocular, quiénes y bajo qué calidad lo detentan al momento de tramitarse la acción restitutoria, así como su naturaleza (baldío, ejido, propiedad privada, resguardo, parcelaciones, reserva nacional, vacante, entre otros) y el tipo de destinación (agrícola, industrial, pastoril, conservación o para labores comunitarias, tales como educativas, recreativas, camposantos y demás), evitando así afectar injustificadamente prerrogativas de terceros o de quienes inevitablemente pueden o deban comparecer al juicio.
Tampoco significa que el solicitante o la UAEGRT, se hallen exonerados de cargas procesales o de sus deberes ab initio, pues esta última tiene la obligación de caracterizar física, jurídica y económicamente el terreno antes de incluirlo en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
3. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.
La anterior situación, combinada con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, predios supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.
La ocupación secundaria de hogares por desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito4.
El reconocimiento de dicha problemática fue abordada incialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas5, mediante la Observación General Nº 7, así:
“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos.
“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.
“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”6 (se resalta).
La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.
Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT expidió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:
“(…) dentro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocida por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016 por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, expuso:
“(…) dando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.
De esa forma, dispuso:
“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.
Luego, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 20167 profundizó en las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un “segundo ocupante”, destacando:
“(…) La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.
“Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
“Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras (…)” (se destaca).
Conforme a lo expuesto, si bien los segundos ocupantes no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena fe exenta de culpa, aquéllos pueden recibir compensación en los juicios de restitución, siempre y cuando los jueces de esa especialidad los reconozcan como tal.
4. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación atacada es la sentencia adiada el 3 de febrero de 2017, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, accedió a las pretensiones de Carlos Alberto Sierra Sánchez, ordenando la restitución del predio “Buenaventura”, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán, Meta, en donde María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche obraron como opositores.
Alegan los tutelantes como motivo de su inconformidad, que dicha providencia desconoció su condición de “segundos ocupantes”, pues a pesar de detentar el citado inmueble por autorización del propio reclamante, derivan su sustento del mismo, y porque tienen la calidad de “desplazados por la violencia”.
5. El Tribunal acusado desestimó la oposición esgrimida por los accionantes porque, de un lado, no probaron la buena fe exenta de culpa, ni tener mejor derecho frente al terreno reclamado por Carlos Alberto Sierra Sánchez, en particular, ante la ausencia de la interversión del título, pues “su condición de meros tenedores jamás mutó a la de poseedores”.
La conclusión anterior fue apoyada en la declaración rendida por la señora María Esperanza Herrera, quien reconoció que desde el 2008 detentaba el fundo junto a su consorte, “en calidad de encargados, de cuidanderos de Carlos Sierra (sic)”, recibiendo como contraprestación por su trabajo, la suma de $500.000,oo. mensuales. Dicha afirmación, dijo la Colegiatura, denotaba con claridad su reconocimiento de “dominio ajeno”.
Y de otro, por no cumplir con los requisitos previstos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionados con los “segundos ocupantes”, esto es, no acreditar el requisito de vulnerabilidad, pese a contar “con abogado de confianza (sic)”.
6. Se concederá el auxilio, teniendo en cuenta que la aludida determinación no valoró ni ponderó con la exhaustividad propia del juicio transicional de tierras, cuyo fin es procurar reparar a las víctimas sin desmedro de las prerrogativas de terceros de buena fe cualificada o personas en situación de indefensión, si las condiciones alegadas y mostradas por los peticionarios daban lugar a ser reconocidos como ocupantes secundarios, y en esa medida, dispensar la compensación a su favor.
Por supuesto que el interés jurídico del demandante de la restitución halla asiento en una hermenéutica razonable de la Sala de Tierras, empero, omitió establecer, por ejemplo, la calidad o no de desplazados forzosos de los aquí tutelantes, pudiendo consultar para tal propósito, el Registro Único de Víctimas o en su defecto, elevar consulta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues de haberlo hecho, seguramente, hubiese constatado, como lo verificó esta Corte, según los documentos adosados a estas diligencias, que María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche, en el 2004, abandonaron Maní, Casanare, por causa de la violencia armada.
Aunado a lo anterior, el Tribunal no sopesó la vejez y la dependencia económica de los actores frente al predio solicitado en restitución, como posibles factores de vulnerabilidad, más aún, cuando según se infiere de lo concluido por dicho juzgador, aquéllos no participaron ni se aprovecharon de los hechos que dieron lugar al abandono forzado denunciado por el allí reclamante, simplemente llegaron al terreno contratados por éste para cuidarlo y explotarlo.
Tampoco reflexionó sobre el artículo 64 de la Carta Política8, el cual le asigna al trabajador del campo un trato diferente y privilegiado para acceder a la propiedad frente a otras personas relacionadas con la producción económica, disposición justificada por la obligación del Estado de garantizarles igualdad material y mejorar su calidad de vida, precisamente por ser una comunidad históricamente condenada a la pobreza y marginación social.
7. Por ende, para la Sala amerita hacer no solo control constitucionalidad “connatural” a la acción de tutela, sino también control convencional, entendido como la comparación de la normatividad interna con el Pacto de San José9 y la interpretación de éste, efectuada por el órgano autorizado, es decir, por la Corte Interamericana.
Lo anotado, en aras de verificar que las leyes colombianas no contradigan la Convención Interamericana y, en caso de suscitarse tal divergencia, adoptar las medidas para evitar esa disonancia.
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
“1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (…)”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano (…)”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
Por tanto, las reglas de aquélla normatividad le son oponibles y deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales.
En cuanto atañe al reseñado control, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) en ejercicio de sus funciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en numerosas oportunidades, refiriéndose al control de convencionalidad a cargo de los Estados partes del Tratado, que ‘[e]l Poder Judicial, en tal sentido, está internacionalmente obligado a ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes’ y continua señalando que ‘[e]n esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (…)’10. Así pues, atendiendo la obligación de cumplir sus compromisos internacionales las autoridades deben tomar en consideración, según lo advierte la Corte Interamericana, no solo el texto del tratado sino también las pautas que sobre su interpretación establece dicho Tribunal. Con esa misma orientación, la jurisprudencia interamericana ha señalado recientemente, luego de afirmar la obligación de los Estados de cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana cuando sean parte en el respectivo proceso, que cuando ello no ocurre -no son parte en el proceso-las autoridades del Estado están vinculadas por el Tratado y, por ello, ‘deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana (…)11 (…)”12.
En este asunto, se avizora que la Corporación accionada desconoció el debido proceso de los querellantes, prerrogativa consignada no solo en el artículo 29 de la Constitución Política sino también en el numeral 1º del canon 8° de la Convención Americana13, en concordancia con la regla 17.3 de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) de las Naciones Unidas14
, esto es, por omitir pronunciarse de fondo sobre la calidad de “segundos ocupantes” de aquéllos.
8. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, y se le ordenará a dicha autoridad que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la condición de segundo ocupante de María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, así como en el fallo C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, y en caso afirmativo, imparta las órdenes correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por María Esperanza Herrera y Jaime Lemus Arrepiche, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Jorge Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez Cardona, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por Carlos Alberto Sierra Sánchez, trámite al cual acudieron como opositores los aquí actores.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es un sistema de información que permite al Estado identificar física y jurídicamente los predios despojados y abandonados, saber quiénes eran sus propietarios, poseedores y ocupantes, para que una vez se certifique su ingreso a esta lista de bienes, se pueda acudir ante el juez para lograr la restitución o formalización.
3 Zonas delimitadas en un territorio por la UAEGRT para recepcionar solicitudes de restitución de predios despojados o abandonados, y resolverlas.
4 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).
5 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC.
6 Página 79.
7 Recientemente invocada en la sentencia T-367 de 2016.
8 “Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.
9 Colombia se constituyó como Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, conforme a la Ley 16 de 1972.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013, Caso Gelman Vs. Uruguay.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-500 de 16 de julio de 2014.
13 “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (se resalta).
14“17.3 En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fi n de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio” (se resalta).
This version of Total Doc Converter is unregistered.