STC2477-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2477-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00347-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Comunicación Celular S. A. Comcel S.A., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada Carmiña González Ortiz, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2014-00694) que le adelanta Comunicaciones Llama Ya S. A. S.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. La sociedad Comunicaciones Llama Ya S.A.S., le formuló demanda ordinaria, buscando i) se declare que estas «celebraron los [c]ontratos de distribución, comercialización y ventas de bienes y servicios de telefonía móvil de fechas 14 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2006, y 16 de abril de 2007»; ii) que COMCEL los terminó injustificadamente e incumplió; y iii) que se ordene el pago de los perjuicios causados; la que fue admitida por el a quo encartado mediante auto de 10 de agosto de 2015, luego que el Tribunal censurado en decisión de 19 de mayo de esa anualidad revocara la determinación de rechazo por falta del requisito de procedibilidad. (f. 151)  

  

2.2. El 7 de septiembre posterior el despacho cuestionado, decretó como medida cautelar innominada el «restablecimiento provisional y por el tiempo que dure el presente litigio de los [citados] contratos de ejecución de las actividades de distribución, comercialización y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefonía celular», la que aclaró en proveído de 10 de septiembre de la misma anualidad. (ff. 151-152).  

2.3. Contra tales resoluciones interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por considerar que tal disposición «no atendía los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y finalidad», siendo desatado el 3 de junio de 2016 el medio horizontal en forma desfavorable, con fundamento en la postura que el superior ya había expresado en auto de 19 de mayo de 2015, cuando consideró procedente el decreto de la cautela por encontrarse la sociedad demandante «cumpliendo Acuerdo de Reorganización celebrado el 15 de Agosto de 2013, y de acuerdo a la Ley 1116 de 2006», situación por la que «existe la prohibición de dar por terminado[s] de manera unilateral los contratos con ella celebrados», amén que si bien existe una excepción «es precisamente lo que se va a dilucidar dentro de este proceso, y mientras se tramita para evitar un perjuicio irremediable, cual es, que la sociedad demandante incumpla el acuerdo de Reorganización, incumplimiento que la llevaría a la declaratoria de liquidación judicial, es razonable y proporcional que sigan vigentes los contratos que se dieron por terminados de manera unilateral». La alzada se concedió por auto de 3 junio de 2016, requiriendo a Comcel el cumplimiento de la cautela. (FF152-153).  

  

2.4. A pesar de que dicha empresa se encontraba admitida en «Proceso de Reorganización», la ejecución de los contratos quedó condicionada a que «se realizarían bajo el cumplimiento integral de todas y cada una de las obligaciones que [estos] le asignaban a LLAMA YA, so pena de que le fueran terminados», sin embargo, con posterioridad a dicho trámite, los incumplimientos «se agudizaron gravemente»; por tanto, con fundamento en el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, que «permite que si se incumplen obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización los contratos se puedan terminar», , dio por terminados los referidos convenios, pero enfatiza que esta consecuencia «no se produjo por el inicio del proceso de reorganización, sino mucho tiempo después y en razón a los múltiples incumplimientos reiterados y graves de sus obligaciones», pues la allí demandante con anterioridad al proceso concursal «ya venía incumpliendo sus obligaciones contractuales», amén de que el encontrarse en dicho trámite, no la faculta para «incumplir injustificadamente [tales] obligaciones». (ff. 153, 154 y 159).  

  

2.5. Aportó al juzgado las copias de las comunicaciones emitidas entre estas, que acreditan «la existencia de los incumplimientos y la causación de los graves perjuicios sufridos por [Comcel]», pero el Juzgado de Conocimiento omitió su apreciación «sin tener en cuenta la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, es decir, omitió la motivación de la decisión», tampoco aceptó la sustitución de la medida por una menos gravosa, pues el restablecimiento ordenado le «conlleva un perjuicio irremediable» porque lesiona «el Good Will y prestigio de COMCEL S.A., su imagen y marca, así como vulnera los propios derechos de los usuarios de telefonía celular» (ff. 153-154).  

  

2.6. El decreto de cautela no siguió los parámetros estipulados por la ley procesal puesto que las autoridades querelladas «no se sujetaron al procedimiento establecido por el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, omitiendo valorar las pruebas aportadas por [la tutelista], así como tampoco motiv[ó] su decisión frente a las pruebas documentales que se aportaron», lo que hace que la misma «no resulta ni adecuada, ni razonable, ni proporcional, dado que se están sacrificando injustificadamente derechos fundamentales como el debido proceso de [COMCEL S.A.]» (f. 166).  

  

2.7. La disposición cuestionada «anticipa materialmente las pretensiones del actor, es decir, provisionalmente toma una decisión que anticipa la sentencia y que le es favorable al demandante, lo que pone en amplio desequilibrio los derechos procesales de las partes», lo que obliga a que necesariamente «tal decisión tenga que ser motivada desde los principios de la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora o la sospecha de evasión del cumplimiento de la sentencia por parte de COMCEL, principios que de cumplirse justificarían tal desequilibrio procesal» [subrayado del texto], (f. 166).  

  

2.8. Los juzgadores incurrieron en «defecto procedimental absoluto por cuanto el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido el artículo 590, literal c) del Código General del Proceso»; en «defecto fáctico, por cuanto tanto el Juez como el Tribunal omitieron apreciar las pruebas documentales que difuminaron la apariencia de buen derecho que necesariamente debió revestir la medida cautelar innominada»; y «se cometió una Violación Directa de la Constitución, en razón a que el Juez en su actuación no se sometió al imperio de la ley vulnerando los artículos 230 y 29 de la Constitución Nacional de Colombia, puesto que la decisión se amparó en la discrecionalidad del Juzgador». (f. 169).  

  

2.9. Con anterioridad había presentado otra acción de tutela, pero por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación, fue declarada improcedente en primera instancia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de septiembre de 2016; sin embargo, en proveído de 4 de octubre de 2016 el Tribunal accionado desató la referida alzada interpuesta contra los autos de 7 y 10 de septiembre de 2015, y determinó «procedente el decreto de la medida cautelar», por lo que resulta viable el pronunciamiento de fondo en el sub lite. (f. 155).  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, «declarar sin valor ni efecto jurídico los autos del 7 y 10 de septiembre de 2015 y 3 de junio de 2016», proferidos por el juzgado encartado y «el auto del 4 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», y en su lugar, ordenar «al Juzgado Accionado decretar una medida cautelar que resulte menos gravosa o se autorice prestar caución a COMCEL S.A.». (f. 170).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juez querellado manifestó que ese despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales alegados por la accionante; a continuación presentó el decurso del proceso verbal cuestionado, aduciendo que rechazó el libelo por auto de 12 de diciembre de 2014, el que fue revocado por el superior, y luego de subsanado, procedió a su admisión el 10 de agosto de 2015. Asimismo, que mediante proveído 7 de septiembre siguiente, aclarado el día 10 de ese mismo mes y año, decretó la medida cautelar innominada de restablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribución comercialización y ventas «de los contratos de ej[e]cución, distribución, y ventas de bienes y servic[i]os relacionados con el serv[icio] de telefonía celular celebrado entre COMUNICACIONES LLAMA YA Y SOCIEDAD CLARO SA,» que fue objeto de recurso de reposición y apelación y, confirmado por el Tribunal Superior en providencia de 4 de octubre de 2016. Igualmente, que el extremo pasivo se tuvo por notificado por conducta concluyente y el 9 de diciembre de 2015, contestó la demanda y presentó excepciones.  

  

También sostuvo que el 5 de diciembre pasado, se pronunció frente a la petición de la parte demandada de prestar caución para logar el levantamiento de la medida cautelar; a lo cual no accedió «al considera que se t[rata] de medidas innominadas de que trata el literal C de la regla 1) del art. 590 del CGP, y en concordancia con el inciso 4, negó la petición de levantamiento», y que con providencia de 23 de enero del año en curso, «prorrogó el término para decidir la instancia en 6 meses y se señaló la fecha del 7 de marzo para celebrar la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C:G:P.» (ff.192-193).  

  

2. La magistrada sustanciadora de la Corporación cuestionada se opuso a la salvaguarda deprecada, para lo cual señaló que conoció «del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha Septiembre 7 de 2016, aclarado en Septiembre 10 de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de es[a] ciudad» y, en la providencia de 4 de octubre de 2016 que lo resolvió aludió al artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, en el cual «se dispone que por el hecho del inicio del proceso de reorganización, no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato. Así mismo, se indica que existe una excepción a esa prohibición que es precisamente lo que se está discutiendo dentro del proceso a que se contrae esta acción de tutela, cual si existe incumplimiento o no de las obligaciones contractuales, y con base en ello se decretó la medida cautelar, previo el pago de la caución correspondiente», por lo que consideró que no incurrió en vía de hecho.  

  

Alegó también, que la accionante con el escrito de impugnación que presentó contra el auto de 7 de septiembre de 2015, aclarado el día 10 del mismo mes y año, solicitó el levantamiento de la cautela para lo cual pidió «se le señale el valor para prestar una caución», y que al respecto en el proveído que resolvió el recurso, se señaló que la decisión al respecto le correspondía adoptarla al juez de conocimiento «ya que no procedía su resolución en segunda instancia, por cuanto se estaría violando el principio de las dos instancias», por lo que, «al estar pendiente de resolverse, si es que ya no lo hizo el Juez A-quo, lo relativo al señalamiento de la caución, con el fin de lograr lo que pretende a través de esta instancia constitucional, la torna improcedente» (ff. 1095-196).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causales específicas de procedibilidad por defectos «procedimental» y «fáctico», y violación directa de la Constitución, pues afirma que para el decreto de la cautela se alejaron del trámite establecido en el canon 590 del C. G. del P.; omitió apreciar las pruebas aportadas por la accionante al juicio ordinario; y, transgredió los artículos 29 y 230 de la carta Política por cuanto la decisión se amparó en la discrecionalidad del juzgador.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Proveído de 7 de septiembre de 2015, aclarado el día 10 de ese mismo mes y año, mediante el cual el juzgado querellado decretó como cautelar innominada el «restablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribución, comercialización y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefonía celular celebrado entre Comunicaciones Llama Ya S.A.S. y Comunicación Celular COMCEL S.A.» (ff. 10-11).  

  

b) Auto del 3 de junio de 2016 mediante el cual el a quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la allí demandada, manteniendo la determinación y, concedió en el efecto devolutivo el subsidiario de apelación. (ff.12-13).  

  

c) Providencia de 4 de octubre de 2016 a través de la cual el Tribunal accionado resolvió la alzada y confirmó la resolución impugnada. (ff. 14-16).  

  

d) Copia de los contratos de distribución, comercialización y ventas de bienes y servicios de telefonía móvil, celebrados el 14 de junio de 2005, 13 de septiembre de 2006 y 16 de abril de 2007. (ff. 36-69, 70-101 y 102-130).  

  

e) Comunicaciones de fechas 10 de enero y 10 de marzo de 2014, y 4 de julio de 2013 dirigidas por Comcel S.A. a Comunicaciones Llama Ya S.A.S. (ff. 17-20, 24-27 y 28-30)  

  

f) Respuestas emitidas por «Comunicaciones Llama YA S.A.S. En reorganización», de 13 de julio de 2014 y 15 de julio de 2013. (ff. 21-23 y 31-35).  

  

g) Auto de diciembre 5 de 2016 proferido por el juzgado encartado, que le negó a la demandada (aquí accionante) la fijación de caución para decretar el levantamiento de la media cautelar; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno (f. 206).  

h) Acuerdo de reorganización de Comunicaciones Llama Ya S.A.S. (ff. 207-214).  

  

4.- Analizadas la disposición cuestionada, de 4 de octubre de 2016 mediante la cual la Colegiatura censurada confirmó el auto de 7 de septiembre de 2015, aclarado el día 10 del mismo mes y año, por medio de los cuales el juzgado encartado decretó la medida cautelar innominada de «restablecimiento provisional y por el tiempo de las actividades de distribución, comercialización y ventas de bienes y servicios relacionados con el servicio de telefonía celular celebrado entre Comunicaciones Llama Ya S.A.S. y Comunicación Celular COMCEL S.A.», advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental y fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que esa postura en modo alguno no es caprichosa o antojadiza  

  

En efecto, para adoptar su determinación el Tribunal acusado, señaló que esa Corporación «[e]n auto de fecha Mayo 19 de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Diciembre 12 de 2014 […] consideró procedente la medida cautelar solicitada y ahora decretada por el Juez A-quo y para ello se tuvo en cuenta el artículo 590 del C.G.P. y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto».  

  

Seguidamente señaló que para efectos de decretar la medida cautelar, «apreció la legitimación o interés para actuar de las partes, siendo admisibles, aquellas respecto del objeto del litigio, por cuanto a través de una variación de las circunstancias existentes se puede ver frustrado o dificultado de manera considerable la realización del derecho de una parte y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho y aplicándolo al caso que nos ocupa, se tuvo en cuenta [que a] folios 33 a 48 aparece el ACUERDO DE REORGANIZACIÓN DE COMUNICACIONES LLAMA YA S.A.S. de fecha 15 de Agosto de 2013. [y a] folios 21 a 31, aparece la comunicación enviada por la señora HILDA MARIA PARDO HASCHE, Representante Legal Suplente de COMCEL S.A. de fecha 23 de Mayo de 2014, por medio de la cual le manifiestan a la sociedad demandante la terminación unilateral INMEDIATA de los contratos suscritos entre COMCEL S.A. y COMUNICACIONES LLAMA YA S.A.S.»  

  

A continuación resaltó que deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, que señala que «[p]or el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha» y que «[l]os incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al Incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuándo hayan ocurrido dichas causales». (destacado del texto).  

  

De cara a dicha normatividad encontró que «es procedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, ya que la sociedad demandante se encuentra cumpliendo el Acuerdo de Reorganización celebrado al 15 de Agosto de 2013, y de acuerdo a la Ley 1116 del 2006, en principio existe la prohibición de dar por terminado de manera unilateral los contratos con ella celebrados».  

  

Asimismo, consideró que si bien existe una excepción a esa prohibición, «es precisamente lo que se va a dilucidar dentro de este proceso, y mientras se tramita para evitar un perjuicio irremediable, cual es, que la sociedad demandante incumpla el acuerdo de Reorganización, incumplimiento que la llevaría a la declaratoria de liquidación judicial, (Ver cláusula novena del Acuerdo de Reorganización, folio 42), es razonable y proporcional que sigan vigentes los contratos que se dieron por terminados de manera unilateral».  

  

También señaló que «el impugnante solicita en su escrito de impugnación, que se revoque la providencia impugnada y se permita prestar caución judicial a la sociedad demandada», pero que «es una decisión que le corresponde tomar al Juez A-quo, ya que de hacerse directamente en esta instancia, se estaría violando el principio de la doble instancia».  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.  

  

5. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fáctica evidenciada en torno a la causa sometida su consideración, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, en suma, que por encontrarse en trámite de reorganización la demandante Llama Ya S.A.S., no había lugar a decretarse a la deudora la terminación unilateral de ningún contrato; y que si bien existía una excepción a dicho mandato legal, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del «proceso de reorganización», era tal precisamente el tema que debía dilucidarse en el juicio verbal cuestionado. Además, que con la medida cautelar se pretendía evitarle un perjuicio irremediable a dicha empresa, en tanto que, el incumplimiento del señalado «acuerdo de reorganización» conllevaría la declaratoria de su liquidación judicial; hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 590 del Código General del Proceso y 21 de la Ley 1116 de 2006,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental, amén que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».  

  

6. Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

7.- De otro lado, en lo que respecta a la fijación de caución para obtener el levantamiento de la medida cautelar, la Corte advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que la actora no interpuso reposición (art. 318 C. G. del P.), contra el proveído de 5 de diciembre de 2016 que le negó  el pedimento en tal sentido; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las «irregularidades» que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de ese medio de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.  

  

Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en una vía para revivir las etapas clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este medio constitucional.  

  

Sobre el particular ha reiterado la Sala que:  

  

Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, en STC 27  ago. 2015 rad. 00507-01).  

  

En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte ha considerado que:  

  

No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).  

  

8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

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