Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03646-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Juan de la Cruz Ortiz Álvarez frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María Teresa Chica Cortés, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por C.I. Inversiones Santa Rosa ARW Ltda. en Liquidación al aquí quejoso y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. De lo manifestado como fundamento de la queja y de las evidencias aportadas a estas diligencias se extrae, en concreto, que el impulsor del ruego acude al mismo por cuanto dentro del memorado litigio de restitución no se le corrió traslado de la reforma de la demanda; y mediante proveído de 11 de julio de 2016 el a quo adujo apartarse “(…) de los efectos jurídicos emanados” del pronunciamiento de 14 de octubre de 2015, a través del cual se decretó “(…) el período de pruebas, toda vez que el Tribunal (…) de Bogotá (…) el 15 de septiembre de 2012 confirmó el auto en el que se rechazaron por extemporáneas las excepciones formuladas” el extremo pasivo, aquí tutelante.
En sentir del querellante, la providencia emitida el citado 11 de julio conllevó al juzgador de primer grado a “(…) no practica[r] las pruebas de oficio” ordenadas y a dictar sentencia, pretermitiendo “(…) toda la etapa (…) de pruebas (…) [y] de alegatos de conclusión”.
Por lo antelado, incoó incidente nulidad, desestimado porque, en criterio del juez, de haberse presentado algún yerro, éste fue subsanado por la parte convocada, acá interesada. Atacó la anterior decisión mediante “(…) los recursos de ley, los que también le fueron negados con nuevos argumentos (…) acomoda[ndo] las razones (…) a los intereses de la demandante”.
En punto de la apelación deprecada frente a la providencia desestimatoria de la invalidez formulada, manifiesta que fue desatada por la magistrada María Teresa Chica Cortés y acota que la misma debió zanjarse “en sala”, pues ello le “(…) habrí[a] dado al trámite una mayor legalidad”.
Califica el análisis realizado por esa funcionaria como “(…) parcializado (…) [,por cuanto,] del estudio del proceso es evidente que los defectos se presentaron (…) con la sentencia y no antes”.
3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, sostener que al caso se le aplicó erradamente el Código General del Proceso, lo cual condujo a considerar extemporánea la defensa invocada por el petente de este ruego respecto de la demanda de restitución, y exponer su propia opinión de la forma como debió solucionarse el asunto, pide, entre otras cosas, anular el comentado decurso judicial.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El tutelante narra que con sustento en circunstancias similares a las esbozadas como soporte de este auxilio, requirió la nulidad del memorado litigio de restitución de inmueble arrendado, solicitud negada por el a quo, determinación confirmada por el superior al resolver la alzada deprecada por la parte demandada.
2. Auscultadas esas providencias se advierte sin dificultad el fracaso de este resguardo, pues de ellas, específicamente, de la de segundo grado, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.
3. Examinado el proveído de 21 de octubre de 2016, se extrae que la magistrada María Teresa Chica Cortés para dictarlo aludió a la regla 134 del Código General del Proceso, según la cual: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, y expresó, atinente a esa norma,
“(…) que a pesar de que no fija un término que pueda computarse en días o meses exactos, sí precisa en que ocasión, en virtud del principio de eventualidad que regula el proceso, las partes deben ejecutar sus actos de forma ordenada y tendientes a la consecución del saneamiento del mismo; así por regla general, para las vicisitudes acaecidas en vigencia del trámite, señala el legislador adjetivo que el interesado podrá promover el incidente en cualquier etapa procesal, siempre y cuando no se haya dictado el fallo, y como excepción, previó que para las anomalías ocurridas con posterioridad o con ocasión de la sentencia, la parte podrá manifestarlas luego de proferida aquélla, oportunidades éstas que son de orden público, perentorias y de obligatoria observancia”.
Acotó que en el asunto, el demandado apoyado en “(…) que ‘no se tramitó la reforma de la demanda’, ‘no se practicaron pruebas decretadas de oficio’ y ‘se pretermitió toda una etapa probatoria’ (…)”, pretendía que por esas circunstancias se le diera curso a un incidente de nulidad, “(…) a pesar de haberse dictado [ya] sentencia de primera instancia”.
Así las cosas, la magistrada querellada halló acertada la determinación del a quo de no acceder a la comentada invalidez, porque según el mandato 130 del Código General del Proceso,
“(…) el juez rechazará de plano los incidentes que se promuevan fuera del término, lo cual, según los supuestos fácticos que anteceden y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 134 ibídem, es lo que se configura en el caso concreto; en el mismo sentido, aparece el artículo 135 ejúsdem, que, en su inciso segundo menciona que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, pues este comportamiento, además de estructurar una causal de saneamiento de la nulidad (Art. 136, num. 1. C.G.P.), implica que, quien pasó por alto la oportunidad procesal para el efecto, ya no tendría legitimación para invocarla, como es obvio que le suceda a quien impugnó la sentencia proferida en su contra [como ocurrió en el litigio en comento] (…)” (sublíneas originales).
Aunado a lo anterior, destacó que el citado canon 135 al relacionar las exigencias para invocar
“(…) la nulidad, faculta al juez para rechazar de plano la solicitud que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación, lo que de contera implica que aún si se tuviera como oportunamente alegada la vicisitud, no variaría el sentido de la decisión por cuanto el incidentante, además de haberla convalidado, no se encuentra legitimado en la causa por disposición expresa de la ley”.
4. Como la antedicha decisión aparece suficientemente fundamentada por la funcionaria tutelada, se impone denegar el resguardo examinado, aun cuando el interesado no comparta lo esbozado en ella, pues la sola diversidad de criterios no es suficiente para acceder a la salvaguarda, pues, para tal evento se requiere de un pronunciamiento evidentemente arbitrario, lo cual no se verifica en el caso examinado.
Es patente que la magistrada con sustento en las pruebas aportadas y en las reglas jurídicas pertinentes explicó la razón para no anular el citado decurso, siendo ella, en concreto, que los yerros denunciados fueron subsanados por no haber sido alegados oportunamente.
La Corte halla acertada la tesis anterior, pues, del acápite de antecedentes de este fallo se extrae que los presuntos vicios se generaron, en criterio del promotor, con el proveído de 11 de julio de 2016 dictado por el a quo apartándose “(…) de los efectos jurídicos” de la providencia de 14 de octubre de 2015, a través de la cual se decretaron pruebas de oficio en el señalado juicio, y la nulidad se incoó “el 9 de agosto de 2016”, luego de emitida la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor en restitución, lo cual aconteció el 21 de julio de 2016, comprobando ello, que el impulsor de este resguardo no formuló la invalidez en el término establecido en el artículo 134 de Código General del Proceso.
5. Debe recordar el promotor que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para pedir el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ello, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”2.
6. Tampoco se equivocó la magistrada tutelada al adoptar en calidad de sustanciadora la memorada providencia, pues, la regla 35 del Código General del Proceso3 que establece las decisiones a dictarse en sala plural, no consagra aquélla que resuelve la apelación interpuesta contra el auto nugatorio de una nulidad.
7. Por los fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan de la Cruz Ortiz Álvarez frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra la magistrada María Teresa Chica Cortés, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por la Sociedad C.I. Inversiones Santa Rosa ARW Ltda. en Liquidación al aquí quejoso y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
3 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
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