Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1816-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00677-01
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por Juan Carlos Mosquera Mesa contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite extensivo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por el querellado.
2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que el 24 de marzo de 2004 contrajo matrimonio con la señora Liz Emilce Barón Mantilla, en el cual procrearon a los niños J.F. y L.A.M.B.
Acota que el ICBF en resolución de 16 de septiembre de 2013, luego de una investigación administrativa de “restablecimiento de derechos”, le otorgó la “custodia y cuidado personal provisional” de sus descendientes, en atención al descuido y malos tratos que les brindaba su progenitora.
En dicha decisión el mentado Instituto también dispuso:
“(…) en cuanto a las visitas por parte de la señora Liz Emilce Barón Mantilla, por el momento no se reglamentan hasta tanto se realice visita social a su residencia y verificar condiciones y garantías de los derechos de los niños (…), ya que por el momento no es garante de las [prerrogativas fundamentales] de sus hijos (…)”.
Manifiesta que Liz Emilce Barón Mantilla reclamó ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la “custodia permanente” de los prenombrados menores, litigio zanjado mediante sentencia de 1 de agosto de 2016, donde se negaron las pretensiones de la demanda y se ratificó la determinación de Bienestar Familiar, respecto a la conservación del cuidado de estos en cabeza del aquí quejoso.
Se duele el gestor porque en la anterior decisión, el fallador igualmente estableció un “régimen de visitas” a la madre de los menores “sin ninguna supervisión”, exponiéndolos nuevamente a los episodios de violencia sufridos con anterioridad.
3. Clama “revisar el fallo censurado” y ordenar que las memoradas visitas sean supervisadas por el ICBF.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El convocado realizó un recuento de las etapas proferidas en el litigio subexámine y manifestó haber prevalecido el interés superior de los menores, en cada una de las decisiones allí adoptadas (fl. 44 a 51).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda tras anotar:
“(…) no se muestra irracional o veleidosa, ni se atisba desacierto de tal calado o magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional, no pudiendo adentrarse (…) en un reestudio del asunto so pena de resquebrajar la seguridad jurídica y dar al traste con la autonomía e independencia que son inherentes a la actividad judicial (…)” (fls 56 a 66).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor repitiendo los fundamentos del libelo de tutela, e insistiendo en su preocupación por el régimen de visitas impuesto a la madre de los infantes involucrados (fls. 72 a 81).
1. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la prosperidad del amparo por hallarse quebrantado el derecho al debido proceso invocado por el accionante.
2. Revisado el asunto materia de reproche, se comprueba que mediante resolución de 16 de septiembre de 2013 el ICBF restableció los derechos de los niños J.F. y L.A.M.B, otorgándole provisionalmente la custodia y cuidado personal a su progenitor, por cuanto la madre de aquéllos los sometía a maltrato físico y psicológico.
En dicha actuación administrativa la autoridad encargada de dirimir ese conflicto evidenció:
“(…) la señora Liz Emilce Barón Mantilla, quien tenía bajo su cuidado los niños J.F. y L.A.M.B, no ha venido siendo garante de los derechos de sus hijos, si vemos que los dejaba solos, encerrados, siendo J.F. quien cuidaba de su hermana L.A. de 4 años de edad, tal como lo confirma con el contacto con la trabajadora social (sic) donde aduce que su trabajo es nocturno porque practica la santería y se excusa en referir que era la razón que tenía para dejarlos encerrados bajo llave, no les garantizaba la continuidad en su derecho a la educación por cuanto los niños no asistían en forma regular a la institución educativa, tal como se pudo establecer con el contacto en el centro educativo donde asistían los niños, en cuanto a los alimentos que les proporcionaba no eran los más adecuados estando en alto riesgo nutricional (…)”.
Igualmente, el análisis de la valoración psicológica de la menor L.A.M.B., aducida en ese trámite confirmó:
“(…) que con frecuencia es dejada con su hermano bajo llave y en otras oportunidades es llevada por su progenitora mientras su hermano se queda solo en casa, (…) manifiesta que su madre fuma tabaco (…) y tiene un novio que le besa las tetas. (…) Frente a la posibilidad de irse a residir con su padre indica alegría y satisfacción (…)”.
Ahora, en el litigio traído a estudio en el presente amparo, el funcionario querellado resolvió en sentencia de 1 de agosto de 2016, “(…) ratificar la custodia y cuidado personal de los menores J.F.M.B. y L.A.M.B. en cabeza de su padre (…)”, fundamentando su decisión en argumentos como el siguiente:
“(…) frente a las pruebas aportadas de oficio, es evidente que los menores en proceso no muestran interés en permanecer en el hogar de la madre, puesto [que expresan] de manera clara su inconformidad, aludiendo el mal carácter de su [ascendiente] la cual reprende a los menores continuamente, de manera física y verbalmente, considerando igualmente los actos imprudentes y nocivos a los que los [niños] fueron expuestos; (…) por ello es evidente que [J.F.. y L.A.M.B] no siente[n] apego suficiente, ni acogimiento en el hogar materno, lo que si acontece al lado de su padre y en el núcleo familiar de éste (…)”.
En el mismo fallo, el tutelado dispuso la siguiente reglamentación:
“(…) [una] vez al mes, el último fin de semana incluyendo lunes festivos, la madre podrá visitar a los menores, sin pernoctar, debiéndolos recoger en el CAI o Comisaría de Familia cercana a la residencia de los menores en el horario de 9:00 a.m., y debiéndolos regresar el mismo día a las 5:00 p.m., requiriendo al padre (…) la respectiva dirección donde se hará entrega de los mismos (…)”.
Dada la particular conducta desplegada por la señora Liz Emilce, el Juez debió explicar con suficiencia los motivos por los cuales era procedente la regulación de visitas en esos términos, empero, así no procedió, pretiriendo por ejemplo que en el trámite administrativo adelantado ante el ICBF, el cual culminó mediante resolución de 16 de septiembre de 2013, esa autoridad restringió ese derecho hasta tanto, aquélla demostrara que se encontraba en condiciones de resguardar las garantías de sus descendientes.
Nótese, el Instituto refirió:
“(…) en cuanto a las visitas por parte de la señora Liz Emilce Barón Mantilla, por el momento no se reglamentan [mientras] se realice visita social a su residencia y verificar condiciones y garantías de los derechos de los niños (…), ya que por el momento no es garante de las [prerrogativas fundamentales] de sus hijos (…)”.
Pese a lo antes descrito, el juzgador denunciado se limitó a fijar un régimen de visitas, sin referir y mucho menos analizar, los elementos de convicción de los cuales concluyera que la progenitora ya no representaba un peligro para los niños.
Resulta en realidad reprochable que para emitir la cuestionada determinación el funcionario pasara por alto las pruebas obrantes en el plenario que permiten avizorar un eventual riesgo para los infantes en caso de permanecer solos con su madre, así lo deja vislumbrar la “entrevista realizada por parte de la asistente social del I.C.B.F. a Liz Emilce Barón Mantilla”, en la cual se relata:
“(…) no es clara en dar respuesta a lo indagado a nivel de pautas de crianza, establecimiento de límites y quien asume el cuidado de los niños mientras [ella] realiza actividades de santería. Razón por la cual, es importante continuar indagando con red familiar materna y paterna que puedan suministrar el cuidado de los niños con el fin de no exponerlos a situaciones de riesgo (…)” (subrayas nuestras).
El fallador tampoco podía ignorar el reporte de piscología allegado al litigio, donde la profesional encargada de entrevistar a J.F.M.B. expresó:
“(…) se realiza visita estructurada (…) con motivo de evaluación para la restitución de derechos fundamentales del menor, el cual inicia a relatar otras situaciones (…) como, que la madre mantenía relaciones sexuales (…) en frente de él y su hermana y les decía, esto les sirve para el futuro. (…) El menor también expresa que su progenitora los llevaba a almacenes y les decía roben lo que ustedes quieran robar (…)”.
Y mucho menos, desconocer sobre lo plasmado en el formato de noticia criminal remitido por la Fiscalía General de la Nación, donde allí se consta la denuncia realizada por Juan Carlos Mosquera Mesa, por el presunto delito de “acto sexual abusivo con menor de 14 años”, por parte de Liz Emilce Barón Mantilla “frente a J.F y L.A.M.B”.
Llama poderosamente la atención de esta Sala, que en la argumentación de la sentencia censurada, el convocado no haya dicho sobre el estado actual de esa tramitación penal, lo que evidencia el desentendimiento del Juzgador por elaborar un acervo probatorio contundente para dirimir lo relacionado con las memoradas visitas.
4. No hay duda que le corresponde al funcionario tutelado recabar la información necesaria para aclarar si Liz Emilce Barón Mantilla podía brindar las garantías suficientes para ofrecer a sus hijos un rato sano de esparcimiento lejos de la vigilancia del padre de aquéllos o de un funcionario del ICBF, pues no existe certeza si las condiciones ofrecidas por la prenombrada en realidad son las más adecuadas; especialmente, cuando según el material de evidencias reseñadas, aquélla puso en riesgo la integridad física y psicológica de los niños.
5. Ahora bien, tratándose de menores de edad, las autoridades públicas como los particulares están en la obligación de verificar el cumplimiento de sus derechos a gozar de un ambiente familiar adecuado para ejercer el libre desarrollo de la personalidad en condiciones dignas, por cuanto de ello pende el aseguramiento de la vida e integridad personal del niño.
6. Lo comentado en precedencia torna principalísimo el asunto materia de este análisis y de ahí la necesidad de otorgar la tutela reclamada, pues la forma como el juez convocado reguló el régimen de visitas por parte de la progenitora de los infantes involucrados, hace pensar que aquéllos estarán en cierto peligro, dados los penosos sucesos que han vivido junto a su madre.
7. No significa lo anterior que el Juzgador no disponga que madre e hijos compartan tiempo juntos, lo cual puede hacerse con la supervisión correspondiente. Además, en caso de que la señora Liz Emilce acredite cambios en su comportamiento, deberá el despacho contemplar la posibilidad de fijar el régimen en los términos inicialmente estipulados. Empero, en todo caso debe preservar el supremo faro del interés superior de los menores.
8. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será concedido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la sentencia de 1 de agosto de 2016 y proceda a dictarla nuevamente, con referencia únicamente al régimen de visitas a cargo de Liz Emilce Barón Mantilla, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento y donde predomine los derechos de los niños a mantener un ambiente familiar sano y lejos de cualquier situación de riesgo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.