STC1909-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1909-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02243-01  

  

  

Bogotá, D. C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Samir Idrobo Montenegro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante reclamó la protección de las prerrogativas superiores a la igualdad y a la libertad personal, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas con las providencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2016, que en su orden, resolvieron negarle el beneficio de libertad condicional y confirmar tal determinación, pues no tuvieron en cuenta que cumplía con todos los requisitos exigidos al efecto, dado que las penas impuestas fueron acumuladas, el delito de base de la acumulación, esto es, el de la condena más alta permite acceder a ese beneficio y la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006 no le aplica porque al momento de la comisión de la conducta punible no se hallaba vigente; además de que el ejecutor de primer grado en casos análogos al suyo accedió a conceder la libertad, sin oponer la restricción del Código de la Infancia y la Adolescencia.  

  

De acuerdo a lo anterior, solicitó conceder la rehabilitación de su autonomía personal de forma inmediata (folios 1 a 5, cuaderno 1).  

  

2.        De los elementos de juicio arrimados al plenario se advierte lo siguiente:  

  

2.1.        El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán por sentencia de 21 de septiembre de 2009, condenó a Samir Idrobo Montenegro a la pena de 98 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte de armas de fuego o municiones. Ese mismo estrado judicial mediante fallo de 5 de junio de 2013, le impuso pena de 90 meses de cárcel al hallarlo culpable del injusto de acceso carnal violento; acumulándole las penas para un total de 161 meses de prisión.  

  

2.2.        La comisión de la conducta delictuosa de acceso carnal violento ocurrió el 18 de enero de 2007, siendo víctima un menor de edad.  

  

2.3.        El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad por auto de 22 de septiembre negó la libertad condicional al quejoso, tras considerar que no le era posible acceder a tal beneficio comoquiera que operaba la prohibición dispuesta en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues también fue condenado por el delito de acceso carnal violento, cuyo sujeto pasivo resultó ser un menor de edad.  

  

En ese sentido explicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha dejado claro que la ley 1709 de 2014 no derogó la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, «motivo por el cual a las personas condenadas por los delitos ahí establecidos, en los cuales haya sido víctima un menor de edad, como es el caso, no pueden acceder a la libertad condicional». La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 17 de noviembre de 2016 confirmó el proveído del juez ejecutor.  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán hizo un recuento de la actuación surtida, arguyó que ese despacho con anterioridad había adoptado el criterio según el cual para efectos de beneficios y prohibiciones se debía tener en cuenta la pena mayor, por lo cual en casos de concursos heterogéneos si la menor condena estaba sujeta a la prohibición de la ley 1098 de 2006 no aplicaba tal restricción; sin embargo, reconsideró su criterio toda vez que no puede tenerse en cuenta únicamente la mayor sanción para efectos de examinar la autorización de favorecimientos y la aplicación de prohibiciones, en la medida en que ello desconocía las demás conductas punibles por las cuales fue hallado responsable el sentenciado.  

  

Agregó que no puede desconocerse que los injustos causaron daño a bienes jurídicos tutelados, por lo tanto deben valorarse los beneficios y restricciones frente a cada uno de ellos.  En ese entendido negó la libertad condicional al gestor de la súplica por operar la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, razones por las que pidió no acceder a la protección superior (folios 27 a 29, cuaderno 1).  

  

2.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, informó que esa célula resolvió la apelación interpuesta por el condenado frente al auto del juez ejecutor que le negó la rehabilitación de la autonomía personal; señaló que la acumulación de penas es un amparo que tiene como finalidad purgar varias condenas al tiempo y por un menor tiempo cuando se suman todas, lo que no implica que desaparezca una sanción impuesta; por lo cual, al analizar la concesión de beneficios resulta necesario verificar los requisitos de todos los tipos penales en los que incurrió el condenado, y si existe impedimento respecto de uno, éste afecta toda la actuación (folio 40, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo desestimó la salvaguarda tras exponer que a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de las autoridades accionadas, ésta no se advierte contraria a la Constitución y la ley vigente para la época de los hechos, dado que el acceso carnal violento infligido a una menor de edad ocurrió el 18 de enero de 2007, data para la cual se encontraba rigiendo el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de cualquier subrogado a los sentenciados por el anotado punible, lo que no deviene arbitrario o abiertamente equivocado (folios 50 a 60, cuaderno 1).  

  

  

  

  

  

El accionante impugnó el anterior fallo sin aducir motivo de inconformidad (folio 66, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        El asunto que concita la atención de la Corte, se erige a cuestionar las providencias de 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2016, emitidas por las autoridades accionadas en el trámite de ejecución de la pena impuesta al promotor por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porte de armas de fuego o municiones y acceso carnal violento en menor de edad. De manera que el examen se enfocará en la última de estas decisiones dado que confirmó la primera de ellas.  

  

3.        El quejoso se duele de que no se haya concedido el subrogado de libertad condicional, pese a que cumplía con los requisitos necesarios para el efecto, pues el delito base por el que se le impuso la sanción más alta no está contemplado dentro de los que tienen prohibición para acceder al beneficio; que ha descontado físicamente las 3/5 partes de la pena acumulada; que ha demostrado arraigo familiar, ha observado buena conducta durante su reclusión y con anterioridad en un asunto similar al suyo el ejecutor de primer grado otorgó el beneficio.  

  

El auto del Tribunal cuestionado explicó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, la autoridad administradora de la condena debe ser rigurosa en la exigibilidad de los presupuestos contemplados en la ley para determinado subrogado o beneficio, por cuanto si bien la ley 1709 de 2014 tuvo como finalidad descongestionar las penitenciarias, no puede pasarse por alto la normatividad vigente; y en el caso de Samir Idrobo Montenegro estaba vedado el otorgamiento del favorecimiento por cuanto:  

  

…uno de los delitos que está purgando es el de acceso carnal violento en el cual la víctima era una menor de edad y los hechos acaecieron en febrero de 2007, es decir, bajo la égida de la ley 906 y de la ley 1098 de 2006.  

  

Ahora frente al argumento que ha sido amparado por la acumulación jurídica de penas y por ello sólo debe analizarse su exigencia con base en la pena más alta, lo cierto es, que no tiene cabida tal aseveración, pues la acumulación jurídica de penas es un mecanismo que busca como beneficio el purgar varias penas al mismo tiempo y por un menor lapso a la sumatoria de las mismas. Como se observa, en el sujudice el señor Idrobo Montenegro debería purgar 188 meses de prisión, sin embargo, gracias a esta figura jurídica la pena que debe pagar es de 161 meses, es decir, se le descontaron por un fenómeno jurídico 27 meses de prisión, lo cual es a todas luces un beneficio en pro del condenado…  

  

…pese a que la acumulación jurídica es un estatuto que busca puramente beneficiar a los condenados, lo cierto es, que no puede con ella pretender desvanecer los efectos de una de las conductas acumuladas, al igual que cuando se presenta un concurso heterogéneo de conductas, al momento de conceder algún subrogado penal o un beneficio administrativo, deben valorarse la totalidad de conductas que se le imputaron, y una vez realizado el examen de cada una se resolverá si es procedente o no concederlo.  

  

  

Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del juez ejecutor de la pena que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones.  

  

Recuérdese, por demás, que la acción de tutela:  

  

…no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo … (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00).  

  

4.        Finalmente, debe precisarse que respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, habida cuenta que el despacho de primera instancia anteriormente tenía el criterio atinente a que sólo debía verificarse la conducta delictual por la cual se aplicó la condena más alta a efectos de establecer la procedencia del subrogado penal, ha de advertirse que sobre ese punto ese estrado judicial explicó las razones por las cuales se apartaba de tal criterio y adoptaba el esbozado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal; debe recordarse que el precedente jurisprudencial que obliga al fallador es el de naturaleza vertical que no el horizontal, aspecto último sobre el que la Sala reiteradamente ha dicho:  

  

En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque «otros despachos judiciales» les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01). (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01; reiterada en STC12645-2015, 17 sep. 2015, rad. 2015-01532-01).  

         

5.        Baste lo dicho para respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STP8299-2014, 25 jun. 2014, rad. 73914.    

2 CSJ SP, 2 abr. 2014, rad. 40163.      

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