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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4603-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00033-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por María Dolores Segura Álvarez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado –Huila y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente tutela, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que considera conculcados por la autoridad judicial accionada, al negar la solicitud de nulidad que impetró pues en su sentir, la falta de competencia funcional, no puede ser saneada, toda vez que el valor de las pretensiones para la fecha de presentación de la demanda, ascendían a la suma de $93.740.458,oo; y en ese entendido, el juzgador de segunda instancia debió declararla al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C.
Cuestionó que la oficina judicial acusada se pronunciara acerca de la solicitud de nulidad al dictar la sentencia de segunda instancia, y no en auto aparte, como debía, pues esta actuación le impidió agotar los recursos que procedían contra la primera negativa aludida.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y que el juzgado accionado emita un nuevo pronunciamiento en donde realice un «estudio minucioso de las normas que regulan las nulidades procesales, y más concretamente la nulidad por falta de competencia funcional». [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. Guillermo Leiva Aguirre promovió demanda ejecutiva contra la aquí accionante con el propósito de conseguir el pago de la suma dineraria contenida en la letra de cambio que le fue endosa en propiedad.
2. El 29 de abril de 2014 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado -Huila libró mandamiento de pago por los conceptos pretendidos y ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. El 29 de agosto del mismo año, se tiene por notificada por conducta concluyente al haberse allegado poder para actuar el día 25 anterior.
4. El 16 de septiembre de 2014, la parte demandada radicó escrito de excepciones de mérito, del que se corrió traslado al ejecutante.
5. El 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia en la que se resolvió denegar por improcedente las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada; en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
6. La accionante, inconforme apeló la determinación.
7. El 7 de septiembre de 2015, la quejosa radicó escrito que tituló incidente de nulidad fundamentada en la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
8. El 18 de julio de 2016, le pidió al juzgador pronunciarse sobre la solicitud de nulidad previo a resolver el recurso de apelación.
9. El 24 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila, procedió a decidir de plano la solicitud de nulidad y seguidamente, a desatar el recurso vertical formulado, para lo que resolvió:
«Primero: Denegar la solicitud de nulidades propuesta por la parte demandada.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Agrado Huila (…)
Tercero: Condenar en costas a la parte demandada (…)»
10. En criterio de la peticionaria, la autoridad encausada vulneró sus garantías fundamentales al no decretar la nulidad invocada cuando la falta de competencia funcional es insaneable, amén que debió haberse resuelto tal pedimento en proveído aparte y no en la sentencia de segunda instancia, como se surtió, pues con ello quedó en imposibilidad de hacer uso de los recursos pertinentes. [Folios 1- 3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 9 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 7, c. 1]
2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado –Huila, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que se adelanta contra la accionante, y contó que en segunda instancia se confirmó en su integridad el fallo que se dictó el 12 de mayo de 2015, en donde se negaron por improcedentes las excepciones de mérito formuladas por la pasiva y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folios 12- 14, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila expresó que si bien no decidió por separado la solicitud de nulidad, ello no implicó vulneración del debido proceso de la accionante. Indicó que denegó la nulidad planteada por hallarse saneada y que los hechos que constituyen una excepción previa en el proceso ejecutivo, debió alegarlo mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, motivo por el cual solicitó denegar la acción de tutela por improcedente. [Folio 22, c.1]
De otro lado, Guillermo Leiva Aguirre, en su calidad de ejecutante en el proceso materia de reproche, arguyó que siempre que le resulta adversa una decisión a la accionante, ésta opta por acudir a la acción de tutela para corregir su desidia, cuando ya le fue resuelta su solicitud de nulidad y por tanto, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que se torna improcedente el resguardo constitucional. [Folio 25 – 30, c.1]
3. En sentencia de 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad pues que se despachara desfavorablemente su solicitud de nulidad en providencia de 24 de agosto de 2016, obedeció a que no la propuso en la oportunidad que le otorga el ordenamiento jurídico, esto es, por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo, por tratarse de la competencia en razón de la cuantía. [Folios 54 a 57, c. 1]
4. Inconforme con el fallo anterior, la tutelante lo impugnó bajo el argumento que el juzgado accionado negó la nulidad planteada en la misma providencia que confirmó la sentencia apelada, situación que no le «permitió interponer ningún recurso contra el auto que negó la nulidad»; a su vez, insistió en las razones esgrimidas en el escrito tutelar. [Folios 74 a 76, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que la accionante no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para replicar la determinación que alega afecta sus garantías constitucionales.
En efecto, la queja se dirige contra la decisión que data de 24 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón -Huila, mediante la cual denegó la solicitud de nulidad formulada por la ejecutada consistente en la falta de competencia en razón de la cuantía, cuando a todas luces, dicho reparo debió formularlo mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por ser el mecanismo establecido por el legislador para tal efecto, desaprovechando de esta manera el momento para plantear ante el juez natural los argumentos que por esta vía esgrime, oportunidad derrochada por su descuido.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la demanda de amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley, los cuales dilapidó la interesada como consecuencia de su propia incuria.
Si la inconforme no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir la supuesta irregularidad en cuanto a la competencia del juez de conocimiento en razón de la cuantía de las pretensiones, resulta evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código General del Proceso, que prevé: «Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones»; no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
Y es que, la misma accionante en su escrito introductor, narró: «encontrándose el expediente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila, para que se surtiera el recurso de apelación oportunamente interpuesto, se advirtió que se había incurrido por parte del Juzgado único Promiscuo Municipal de Agrado, Huila, en una causal de nulidad, dado que el valor de las pretensiones para la fecha de la presentación de la demanda (abril 21 de 2014), ascendían a la suma de $93.740.458,oo (…)»; lo que confirma que dejó de ventilar su reparo a través del recurso de reposición, que, como se dejó visto, era la oportunidad idónea para resolver su reproche.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Con todo, si censuró que el juzgador de segundo grado no resolviera su solicitud de nulidad en auto aparte a la sentencia que dictó al desatar el recurso de apelación, tal situación tampoco puede tildarse como transgresora de las garantías de la promotora del amparo, cuando aquella no intentó ningún recurso contra la decisión que discute por esta vía, ni puso en conocimiento del juez de segunda instancia, su inconformidad para que fuera el operador judicial, el cognoscente del asunto, quien entrara a analizar su queja.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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