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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4601-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00028-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Meza González, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; actuación a la que se ordenó vincular a la Jefatura de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca y a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al negarse a suministrar el medicamento Belimumab vial x 400 mg y Belimumab vial x 120 mg (ampollas), con diversos pretextos de tipo administrativo, así como retardar su acceso a los controles con reumatología que requiere debido a la enfermedad que padece desde hace 15 años, aproximadamente.
Sobre el punto, afirmó que con ocasión de las demoras en la asignación de las consultas, su patología se ha venido agravando durante los últimos meses, lo cual, aunado a la inefectividad del tratamiento convencional, pone en inminente riesgo su vida, según lo han reconocido sus galenos tratantes.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada «…expedir las autorizaciones de citas de cualquier especialidad a tiempo, 5 ampollas de Belimumab vial x 400 mg y 10 ampollas de Belimumab vial x 120 mg., es decir, una tutela integral, para que no me nieguen nada de lo que necesite para mi tratamiento ya que 3 especialistas (2 reumatólogos y un internista) me hayan mandado la misma medicina es más que suficiente para su aprobación.» [Folios 1-5, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional de Colombia, en calidad de beneficiaria [Folio 27, c.1] y según formato de justificación de medicamentos no POS, padece «…lupus eritematoso sistémico, con compromiso de órganos y sistemas…», enfermedad diagnosticada, asegura la quejosa, hace aproximadamente 15 años. [Folio 7, c.1]
3. El 7 de septiembre del mismo año, se prescribió nuevamente el Melimumab x 120 mg y se adicionó el Melimumab x 400 mg. Así mismo, se ordenó control para el 21 de octubre posterior. [Folios 8, 10 y 15 c.1]
4. Al no obtener la autorización para la cita por reumatología del 21 de octubre de 2016, la usuaria no pudo asistir y en cambio, le fue programada finalmente la consulta para el 3 de febrero de 2017.
5. El 16 de enero de 2017, la quejosa asistió a valoración por médico internista, quien insistió en la orden de tratamiento con Melimumab ampolletas x 400 mg y Melimumab ampolletas x 120 mg. [Folio 17, c.1]
6. El 17 de enero siguiente, la Dirección de Sanidad – Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional, informó que el Comité Técnico Científico de la institución decidió solicitar la ampliación de la «…historia clínica, especificando órganos y sistemas comprometidos por lupus y paraclínicos correspondientes con los cuales se ha evidenciado dicho compromiso.», sin autorizar la entrega de la medicina.
7. El 3 de febrero de 2017, la paciente fue valorada por reumatología, donde se reiteró la orden médica ya descrita, con la correspondiente solicitud de autorización de medicamentos No Pos, donde explicó: «…paciente con diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, con compromiso de órganos y sistemas, la cual no presenta mejoría a pesar de terapia convencional y de manejo en combinación con diferentes DMARD. Presenta compromiso hematológico persistente y poca mejoría a pesar de dosis altas de esteroides y de antimalaricos. Requiere tratamiento con Belimumab para el control de su patología.» [Folios 28-30, c.1]
8. En vista de la negativa de la autoridad accionada al suministro de los medicamentos ordenados por sus galenos tratantes, así como las demoras para la autorización y programación de los controles especializados que necesita para el tratamiento adecuado y exitoso de su patología, la promotora del amparo acude a este mecanismo, para que se protejan sus derechos fundamentales pues considera que la conducta omisiva de la accionada, desconoce sus derechos fundamentales al permitir el avance descontrolado de su enfermedad, lo cual pone en riesgo no solo su integridad, sino su vida. [Folios 1-5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 32, c 1]
2. La Dirección de Sanidad – Seccional Valle del Cauca de la Policía Nacional, a través de su Asesor Jurídico, tras corroborar la información suministrada por la tutelante, puso de presente la normatividad legal que regula el trámite de autorización de medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios de las fuerzas armadas de Colombia y concluyó que «…es necesario que el médico complemente el concepto enviado al CTC, pues son ellos los encargados de determinar la necesidad según sea el caso.»
3. En sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Cali ordenó al Jefe de la Dirección de Sanidad – Seccional Valle de la Policía Nacional activar «…los trámites administrativos conducentes a autorizar en un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del vencimiento del primero, el suministro permanente e indefinido, hasta nueva orden del médico tratante en contrario, de 5 y 10 ampollas de BELIMUMAB por 400 y 120 miligramos, respectivamente, para cada tres meses, según lo ya prescrito por los médicos tratantes, lo que hará (…) con la sola presentación de la orden ya expedida, y sin que el suministro se pueda condicionar a sucesivas renovaciones ni al cumplimiento de ningún trámite administrativo exclusivamente de cargo de dicha accionada si fuere necesario para regularizarlo.» Adicionalmente, ordenó a la precitada, brindar a la usuaria, el tratamiento integral integral que requiere para contrarrestar su patología. [Folios 46-49, c.1]
4. Inconforme, la tutelada impugnó la sentencia, con fundamento en que la orden de especificación de la historia clínica de la paciente no ha sido atendida por lo médicos tratantes, razón por la cual solicitó revocar la orden de amparo o, subsidiariamente, otorgar la facultad de recobro ante el Fosyga. [Folios 62-63, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y de los controles médicos requeridos.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de los siguientes requisitos:
(…) “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo (…) (CC T-949/13).
3. De las pruebas aportadas se extrae que la ciudadana accionante está afiliada al régimen especial de salud de la Policía Nacional de Colombia, en calidad de beneficiaria (ver fotocopia de su carné, folio 27); la vigencia de su afiliación es permanente (ibídem) y padece “lupus eritematoso sistémico activo, severo, refractario a terapia convencional”, con compromiso de «…órganos y sistemas, la cual no presenta mejoría a pesar de terapia convencional…»
Para el tratamiento eficaz de aquella patología, que según se dejó registrado en el resumen de historia clínica aportado a las diligencias, durante los últimos meses ha mostrado gran actividad, los galenos tratantes, dos reumatólogos y un internista, prescribieron el medicamento Belimumab en sus presentaciones de 400 y 120 miligramos, en cantidad de 5 y 10 ampolletas, respectivamente.
Los tres especialistas coincidieron en justificar el tratamiento farmacológico ordenado, en que la terapia convencional con Micofenolato Nofetil x 500 mg, Hidroxicloroquina x 400 mg y Deflazacort x 30 mg, se intentó sin éxito por más de diez años (folios 7, 16, 18-23 y 29-30, c.1), concretamente el médico internista puntualizó a ese respecto:
«…Paciente con les con anti dna positivo consumo crónico del complemento con respuesta irregular al tratamiento con metotrexate, además de leflunomida con tratamiento inmunosupresor severo sin mucha mejoría»
A su turno, el reumatólogo anotó «…no presenta mejoría a pesar de terapia convencional y de manejo en combinación con diferentes dmard. Presenta compromiso hematológico persistente y poca mejoría a pesar de dosis altas de esteroides y de antimalaricos…»
Y, finalmente, la última especialista en el área de reumatología que la atendió, reiteró las apreciaciones constatadas por su colega.
Lo anterior, deja en evidencia la satisfacción de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha trazado desde tiempos inmemoriales para la viabilidad de inaplicar las normas de los planes básicos de beneficios de salud, pues el medicamento fue prescrito, no solo por uno, sino por tres médicos tratantes de la paciente, todos ellos adscritos a la red de prestadores del servicio de salud de la accionada y no se acreditó la existencia de un medicamento con igual o superior eficacia contemplado en el Pos.
En el mismo sentido, está suficientemente justificada la necesidad que tiene la reclamante de iniciar el manejo de su patología con los medicamentos ordenados por sus galenos, dada la baja mejoría con los que ha venido tomando y la actividad dañosa que ha mostrado la patología durante los últimos meses, comprometiendo no solo partes de su cuerpo sino sus sistemas orgánicos, tal como lo aseveraron los dos reumatólogos que la valoraron.
Ahora bien, si los profesionales de la salud no han diligenciado correctamente las solicitudes de autorización o justificación de medicamentos No Pos, es deber ineludible de la Dirección de Sanidad tutelada, disponer las gestiones que resulten necesarias para que ese tipo de situaciones no se presenten o se corrijan de manera inmediata, tomando siempre en consideración, la salud de sus pacientes.
Al respecto, la Sala observa que los medicamentos solicitados por la quejosa fueron prescritos por su reumatólogo desde el 5 de agosto de 2016, fecha en que el funcionario diligenció la correspondiente solicitud de autorización para ser presentada al Comité de la institución; esa prescripción fue reiterada el 16 de enero de 2017 y por último el 3 de febrero de 2017 y sin embargo, transcurridos más de seis (6) meses desde el primer requerimiento, la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca de la Policía, no ha adoptado medida alguna tendiente a proteger la vida y salud de su afiliada.
Por el contrario, solo el 17 de enero de 2017, contestó a la peticionaria que el Comité había decidido que sus médicos deben especificar cuáles son los órganos o los sistemas comprometidos con su patología y allegar diversos documentos para probar tal hecho, dejando, nuevamente a su paciente, quien de acuerdo a las anotaciones de los especialistas que la controlan, se encuentra en grave estado de salud debido al avance descontrolado de su enfermedad, a la deriva.
4. Entonces, la Sala concluye que el amparo incoado por la ciudadana estaba llamado a otorgarse, por lo que se confirmará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
5. Finalmente, la solicitud elevada por la institución accionada para que se le autorice el recobro al Fosyga de los gastos en los que incurra por la atención prestada, será denegada, pues ha sido enfática esta Corporación en establecer que la entidad accionada:
«…es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, mientras que el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 y ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del FOSYGA, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro a esa cuenta del medicamento entregado por la entidad accionada”.1
De manera que resulta jurídicamente inviable acceder al pedimento subsidiario de la demandada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 sentencias de 17 de abril de 2012, exp. 2012-00007-01; 21 de junio de 2012, exp. 2012-00130-01; 6 de junio de 2012, exp. 2012-00877-01; 21 de enero de 2013, exp. 2012-00549-01, 2 de octubre de 2013, exp. 2013-00219-01, entre otras.
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